Decisión Nº CA-3147-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de sentencia041-18
Número de expedienteCA-3147-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoImprocedente
PartesIMPUTADO: JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ; VÍCTIMA: A.G.G.M (SE OMITE SU IDENTIDAD); FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO MEJÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



Caracas, 09 de febrero de 2018
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3147 -16VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2016, por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y JOSE MANUEL OLIVERO, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.833, 81.893 y 111.287, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, y publicada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49, numeral 7 eiusdem.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 19 de octubre de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso; y el 07 de julio de 2017, el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, ingresó a esta Alzada bajo el carácter de autos, en sustitución del Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, por haber recibido el beneficio de jubilación, abocándose al conocimiento del asunto. Fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones. Quedando constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente; la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO, integrante; y el Juez suplente ROMMEL PUGA, integrante.

En fechas 11 de julio y 30 de agosto de 2017, se recibieron en su orden, las resultas de las notificaciones practicadas a la Defensa Pública, y al Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2017, ingresó como Jueza integrante, la abogada OTILIA DELGADO DE CAUFMAN; y la Jueza suplente MARIA ELISA BENCOMO, para cubrir la falta temporal de la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado quedó constituido en dicha fecha de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente; la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, integrante; y la Jueza suplente MARIA ELISA BENCOMO, integrante.

Posteriormente se incorporó a esta Alzada la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA; quedando constituido de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente; la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, integrante; y la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, integrante.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 24 de agosto de 2016, la Jueza Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial Nº AP01-S-2013-008293, en el cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Observa esta Juzgadora que efectivamente se verifica que el acusado ANASTACIO BOTELLO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.828, ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º Eiusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Por cuanto el Sobreseimiento de la Causa pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictado en contra del ciudadano ANASTACIO BOTELLO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.828, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se advierte a las partes que la motiva de la presente decisión se dictará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia finaliza siendo las 10:30 hora de la mañana. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y JOSE MANUEL OLIVERO, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.833, 81.893 y 111.287, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 120 al 144, del Cuaderno de Apelación, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primera Denuncia: Denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece de vicios de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS, desarrolladas en los artículos los artículos (sic) 19, 21, 23, 26, 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012) Artículo 120 en su numeral 7 del Código Adjetivo Penal, referido a:
(…)
En este sentido advierte nuestra carta magna que los derecho humano al debido proceso, juez natural y derecho a la defensa de la víctima, invocados en la causa de marras son irrenunciables e interdependientes y que su respeto es OBLIGATORIO para todos los órganos del Poder Público, siendo su desconocimiento y afectación una violación directa a la Constitución, por lo que surte ajustado a derecho la interposición de la protección de amparo constitucional, para poder restaurar los derechos y garantías infringidos a nuestro representado MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.225.273.
(…)
En este orden de ideas el último aparte del artículo 30 de nuestra Carta Magna, prevé que “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Estableciéndose como garantía de protección constitucional el deber de Estado de verificar, proteger y garantizar el derecho de aquellos a quines se les afecte un bien jurídico del cual sea titular, siendo que nuestro representado MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.225.273, acudió al Estado como garante de justicia y derecho a través de la jurisdicción, activado el titular de ejercicio de la acción penal, realizó todo lo que se le requirió, y luego fue dejada fuera del proceso SIN EXPLICACIÓN ALGUNO, YA QUE JAMAS SE LE NOTIFICO NINGUNO DE LOS ACTOS QUE REQUERIAN SU PARTICIPACIÓN.
(…).
Sobre la base de todos estos disgregaciones de los derechos humanos de la víctima soportamos la solicitud de revisión de la alzada requiriendo la intervención de la Corte, para que se regulen el proceso penal con los derechos fundamentales que han sido conculcados con la decisión emanadas (sic) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuación (sic) contradice de manera flagrante al actuar fuera de los límites de su competencia, con (sic) desconociendo del debido proceso al resolver al dejar a la víctima en total estado de indefensión durante la evacuación del proceso.

La Administración de Justicia deberá garantizar a la víctima, dentro de las competencias de su juez natural, la posibilidad de ser oída y ofrecer elementos de prueba pertinentes durante las actuaciones procesales con un evidente equilibrio entre el respeto a los derechos de las víctimas y el de las otras partes intervinientes en los proceso (sic) judiciales, siempre en condiciones de igualdad, y si que como en los hechos de marras, el Juzgador con violación directo del criterio de Nuestro Máximo Tribunal, que los Jueces no deben suplir las deficiencias de las partes en sus solicitudes, siendo que cuando el Juzgador corrige o rectifica a favor de una sola de las partes no solo afecta el equilibrio del proceso, sino también el derecho de igualdad en el proceso. Siendo que va a propugnar en el reconocimiento y respecto de los derechos de las víctimas, específicamente su vida, integridad física, dignidad, propiedad, vida privada y familiar deben protegerse al mismo tiempo que se garantizan los derechos fundamentales de otras partes intervinientes. Es así que le (sic) Estado deberán garantizar los mecanismos efectivos para que la víctima sea protegida de toda nueva victimización proveniente del autor del ilícito o de terceras personas que actúen de común acuerdo con éste. La víctima tiene derecho a no ser objeto de nuevas agresiones, intimidaciones o amenazas durante todas las etapas del proceso judicial.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque el juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…).
De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico- constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
(…).
De acuerdo a las disposiciones Constitucionales y legales precedentes, no debió la ciudadana Juez de Control proceder a dictar el sobreseimiento de la causa sin antes haber escuchado a la Víctima, ya que viola el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia ya que el derecho a ser informado mediante la audiencia la oportunidad la oportunidad a la (sic) partes para la exposición de lo que estimen pertinente, útil y necesario en relación al acto conclusivo y se satisface la puesta en conocimiento a las partes, ya que comporta la ineludible exigencia del saber del proceso, no es por consiguiente admisible sino se basta por si sola con el fin de que su conocimiento pueda ser calificado como real y efectivo.

Por lo tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su proceder obvio las obligaciones, como lo es el controlar el cumplimiento en el proceso de los principios y garantías establecidas en la Ley, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en los hechos de marras la recurrida en su fundamento incurrió VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICA, desarrollados los artículos 19, 21, 23, 26, 30 último aparte, 49 encabezado y numeral 1º (sic) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.1, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas (Argentina, 2012) Artículo 120 en su numeral 7 del Código Adjetivo Penal, por lo que quienes suscriben solicita muy respetuosamente sea declare (sic) CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y ordene que se retrotraiga todo el proceso a los efectos que se le dé acceso efectivo a la víctima desde la audiencia preliminar.

CAPITULO IV
PETITUM.

En razón a estas consideraciones de hechos y derecho quien suscribe considera muy respetuosamente que decisión como la impugnada ocasionan un serio gravamen a nuestra representada MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.225.273, solicitó a esta digna Instancia Superior, ADMITA CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INCOADO …¨

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada AMÉRICA ROSA LOZANO RIVERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 150 al 153 del cuaderno especial y es del siguiente tenor:
“…QUINTO
DEL DERECHO

Así las cosas, esta Defensa Técnica en observancia a este Recurso interpuesto en este caso que nos ocupa, puede dilucidar que de la decisión recurrida realmente no afecta el Derecho y las Garantías Constitucionales y Legales a la ciudadana Víctima, toda vez que corresponde a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, emitir pronunciamiento en fundamento a lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7º (sic) Ejusdem, en virtud de la Extinción de la Acción Penal que fuera decretada con el motivo del cumplimiento de las Obligaciones impuestas en la Celebración de la Audiencia Preliminar a mi representado ciudadano ANASTACIO BOTELLO RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.153.828.

Ahora bien, si partimos del hecho de que la Juzgadora admitió bajo los términos antes señalado el “SOBRESEIMIENTO” de la causa pone Término al Procedimiento y tiene Autoridad de cosa juzgada, el Tribunal acuerda el “CESE DE LA MEDIDA DE COHERCIÓN PERSONAL” dictado en contra de mi representado, acordándosele la Suspensión Condicional del Proceso por término de un lapso de Cuatro (4) Meses para cumplir las Obligaciones impuestas por este Juzgado, utilizando para ello como juzgadora las razones por las cuales consideró que como Máxima Autoridad para decidir como tribunal que:

1. Las Partes involucradas en la presente causa estan a las Puertas del Tribunal.
2. La Dirección de la Víctima cursante en el Expediente es imprecisa.
3. El Número Telefónico de la Víctima no contestaba.
4. La Víctima está debidamente Representada por la Representación Fiscal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Técnica solicita a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de ese Circuito Judicial, se desestime tal RECURSO DE APELACION, en el Asunto Principal Nº AP01-S-2013-008293, y en consecuencia se mantenga el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 49 ordinal 7 º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 300 ordinal 3º (sic) Ejusdem. Visto que se no se (sic) han inobservado y violado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar tal decisión por la Juzgadora ciudadana Juez a esa conclusión No Violenta Los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y por supuesto a la Tutela Judicial Efectiva…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresaron los recurrentes la existencia de una primera denuncia, dejando inferir la existencia de otras delaciones, sin embargo, observa esta Alzada, luego de realizada una revisión minuciosa del escrito de apelación, no encontró que se hubiese incluido en la estructura del diseño argumentativo otras denuncias, observándose solo la siguiente:

“…VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS, desarrolladas en los artículos los artículos (sic) 19, 21, 23, 26, 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012) Artículo 120 en su numeral 7 del Código Adjetivo Penal…”.

Determinado el punto de apelación, considera necesario este Tribunal Colegiado realizar algunas consideraciones previas a su pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, pues inciden en la motiva de la presente decisión:

Se observa, que los apoderados judiciales de la víctima, soportaron la vía recursiva en los artículos 67, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sosteniendo su “…concomitancia…”, con los artículos 122, numerales 1 y 5, y 439, numerales 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha fundamentación legal se colige, que la parte apelante pretende sea declarada la nulidad del auto de sobreseimiento dictado el 23 de agosto de 2016, y publicado el 24 de agosto de 2016, fundado en el vicio de “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, motivo y causal propia para recurrir contra la Sentencia, establecido en el artículo 112, numeral 4 de la citada, Ley Orgánica Especial, y no contra las apelaciones de auto; a su vez, el recurrente, contradiciendo el diseño y estructura de su recurso, opuso, los motivos de apelación contenidos en los numerales 5 y 7 del Código Adjetivo Penal, los cuales son propios para recurrir contra los autos, también citado en la presente decisión.

En este orden de ideas, se constata un desconocimiento de la parte apelante para fundar su recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones, en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2016, se vio en la obligación de adecuar el procedimiento al supuesto establecido en el artículo 439, numeral 7, en concordancia, con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a las garantías de protección a los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 2.3, 5, y 8.8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante lo anterior, no le está permitido a las Cortes de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, sobre la base garantista señalada, suplir los fundamentos de fondo de la parte apelante, por lo que debe realizar el correspondiente pronunciamiento dentro de los términos expuestos por el recurrente, tal como lo contempla el ya citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario acotar, lo señalado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, sobre el vicio de inobservancia de una norma jurídica; en primer lugar, debemos señalar, tal como se ha indicado, que es un motivo para recurrir en apelación contra la sentencia de fondo, y no contra autos, por lo que yerra el recurrente respecto de la fundamentación de fondo del recurso interpuesto, lo que en sí mismo, genera su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa también este Tribunal Colegiado, que el recurrente argumentó la violación del orden público procesal, que solo pueden ser resueltos por vía de nulidad, por lo que esta Alzada pasa a revisar de oficio la tramitación de la causa judicial Nº AP01-S-2013-008293:

Esta alzada constata al folio 71 del expediente, que la victima fue notificada válidamente la víctima, para la realización de la audiencia preliminar del 17 de marzo de 2017, de acuerdo con lo pautado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de marzo de 2016 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el imputado admitió los hechos, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de julio de 2016, observándose que el Tribunal al inicio del acta señalo que está presente la víctima, pero no se aprecia al final de ésta su firma manuscrita, ni mención de que la víctima no firmó el acta.

El 28 de marzo de 2016, fue publicada la decisión de la audiencia del 17 de marzo de 2016. El 18 de julio de 2016, se realizó la audiencia de verificación a que se refiere el artículo 46 del código Orgánico Procesal Penal, en cuya acta la recurrida deja constancia de la no presencia de la víctima a dicho acto judicial. El 20 de julio de 2016, fue publicada la decisión que acordó en la audiencia del 18 de julio de 2016, la extensión del plazo de Suspensión Condicional, fijándose otra audiencia de verificación para el 23 de agosto de 2016.

Mediante acta de fecha 23 de agosto de 2016, se realizó la nueva audiencia de verificación, sin la presencia de la víctima, acordándose el sobreseimiento a favor del imputado, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24 de agosto de 2016, fue publicada dicha decisión.

Por diligencia recibida en fecha 08 de septiembre de 2016, la ciudadana María del Rosario Alanis Monje, sin estar asistida de abogado, solicitó la suspensión de la decisión recurrida.

El 13 de septiembre de 2016, la víctima mediante apoderados judiciales, apeló de la decisión de fecha 23, publicada el 24, ambas del mes de agosto de 2016. Observa esta Alzada, que el poder fue otorgado por la víctima en fecha 12 de septiembre de 2016.

De la anterior relación se evidencia, que la víctima fue notificada, por sola y única vez, el 11 de enero de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar fijada y celebrada el 17 de marzo de 2016, no encontrándose en el expediente otras gestiones para notificar a la víctima de las audiencias de verificación de cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas el 18 y 20 de julio de 2016, siendo ésta última en la que se acordó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida incurrió en descuido cuando realizó la audiencia prevista en el citado artículo 46 del Código Penal Adjetivo, sin haber notificado a la víctima, actuación violatoria de sus derechos constitucionales, pues se constata que no libró la notificación de la víctima en dos oportunidades para realizar el mismo tipo de audiencia; esta omisión de la recurrida está reñida con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho al debido proceso y defensa, establecidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, en la Sentencia Nº 172° del 11/04/2016, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el máximo Tribunal de la República señaló:

“…la notificación se encuentra situada en el Titulo VI relacionado a (Los actos procesales y las nulidades), por lo tanto no se preservó en la causa el derecho constitucional de defensa ni fue garantizando a estos sujetos procesales lo que jurídicamente es conocido como la bilateralidad de la relación jurídica, es decir, el contradictorio (auditur et altera pars). El principio de la finalidad o finalidad incumplida, tiene como máxima que no solamente es la sanción legal, se requiere que el acto no cumpla su fin al cual iba dirigido. …” (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, el a quo realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo lo ordenado expresamente por el mismo artículo, el cual ordena expresamente para su realización, la notificación “…al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima…” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada).

A su vez, observa esta Corte de Apelaciones, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como finalidad del proceso judicial la protección integral de las Mujeres víctimas de violencia, entre lo que destaca la garantía y derecho a estar informada de los actos y decisiones del proceso penal (artículos 2.4, 3.5 y 6, 4.1, y 8.8 eiusdem). En este orden de ideas, destaca lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo referido a las notificaciones, cuando estipula:

“… Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”.

De la norma se desprende, el adecuado actuar que deben tener los Tribunales, es decir, en todas las boletas de notificación que vayan a ser extensibles, tendrá que indicarse, entre otros aspectos, la decisión dictada, teniendo como soporte un resguardo que firmará el notificado o la persona que recibe la notificación en lugar suyo; dicho recibo quedará como comprobante que tendrá este alguacil o el funcionario autorizado dando cuenta en el expediente de la actuación.

Por otro lado, pudiera ser también el duplicado o copia al carbón de la boleta original, que al igual como se dijo en el párrafo de arriba, realizada la notificación, tendrá que incorporarse este documento como comprobante de haberla practicado.

Recientemente con este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante número 5063, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

“… En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

Tan es así, que se les acarreó una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reciprocidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso representa un instrumento fundamental de la justicia.

De cara a las actuaciones, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, pues incide en el legitimado que tenga interés para recurrir contra la sentencia.

Lo que amerita la nulidad absoluta de todas las actuaciones concerniente a las audiencias de verificación de condiciones contempladas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:

“… Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, caso contrario de lo que viene sucediendo, en la cual la recurrida, se apartó de lo que desarrolla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2.4, 3.5 y 6, 4.1, y 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no previno en notificar debidamente a la víctima para que alegara lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses.

Por consiguiente, se está ante normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:

“… Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta. Y en el caso en cuestión le fue vulnerado a las partes, sin justa causa, el conocimiento formal a través de la respectiva notificación de lo resuelto por la alzada, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad.

Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia, lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.

Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso.

Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.

Así, esta circunstancia conlleva que siendo ya parte en un proceso genera el poder promover la actividad jurisdiccional -tutela judicial efectiva-, lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, y en la Ley Adjetiva Penal, las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.

Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

“… Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso. Y en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.

Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal.

En consecuencia, como se viene deslastrando se constató en el caso sub lite un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues ha de entenderse que es un derecho fundamental la comunicación de lo que se imputa o de las decisiones judiciales que obren, -situación que no ha ocurrido- bien porque permite que se continúe con normalidad el procedimiento conforme a sus términos.

En tal sentido, siendo que el orden público fue afectado, lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, y publicada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal; en consecuencia, ordena que otro Juez o Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas convoque en un lapso de veinticuatro (24) horas del recibo del expediente, la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebre y decida, todo con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2016, por la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, JINES HERRERA y el abogado JOSE MANUEL OLIVERO, inscrita e inscrito en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.833, 81.893 y 111.287, actuando con el carácter de Apoderada y apoderado Judiciales de la víctima, ciudadana MARIA ROSARIO ALANIS MONJE, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, y publicada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 23 de agosto de 2016, y publicada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal.

TERCERO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión anulada, deberá convocar en un lapso de veinticuatro (24) horas del recibo del expediente, la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la realice y decida, todo con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

FACL/ ODC / CMQM/aa/ Daymar*
Expediente Nº : CA-3147-16

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