Decisión Nº CA-3153-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteCA-3153-16VCM
Número de sentencia136-17
Fecha11 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VCM VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 11 de mayo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3153-16 VCM
Decisión Nº: 136-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de abril de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 3 de mayo de 2016, la Jueza Primera (1º)de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al los delitos 1.- VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte ejusdem en concordancia con el 99 del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las víctimas contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención;
prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia QUINTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.999, todo con tenor a lo dispuesto el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numerales 2º y 3º y 238 en su ordinal 2º ejusdem…”


El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en fecha 9 de mayo del mismo año, y consta entre los folios 61 al 69 del cuaderno de incidencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 07 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 09-05-2016, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, basándose LA Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia múltiples contradicciones, en entrevista sostenida con mi representado negó rotundamente haber violado a la presunta victima, el manifestó en la audiencia que sí la agredió, si la empujó pero jamás abusó de ella sexualmente, si estuvo en el porche, ella estaba ebria, el bajó con un primo y los muchachos con que estaba compartiendo y la vio cuando estaba con otro muchacho y entro a la casa, y salió a los 50 minutos, ellos si estaban separados pero la victima siempre lo acosaba y el por estar pendiente de ver a su hijo aceptaba estar con ella, inclusive el día marte 03-05-16 estuvo en su casa y hasta cocino, quiero agregar que a mi defendido no lo aprehendieron en ningún momento como señalan las actas, el mismo se dirigió al Comando de Catia la mar a manifestar lo que había ocurrido, Hicieron un reporte y en la patrulla lo trasladaron hasta el Reten de detenidos de la Policía Municipal. Si existe un examen medico legal que arrojo algún traumatismo vaginal, no es menos cierto que no puedo ser imputable a mi representado, ya que mi defendido niega en todo momento que ese día estuvo con ella, asimismo existen otras personas que lo afirmaran por ante el Ministerio Pública que la presunta victima estuvo anteriormente con otra persona,. Aunado a eso quiero dejar constancia que mi defendido es funcionario policial desde hace más de diez (10) años y el mismo tiene conocimiento que la Ley de Género protege a la mujer hoy en día, mal pudiese el haber actuado y más aún en un delito de violación que sabe que al enviarlo a cualquier cárcel de este país sabe las consecuencias que le podría traer primero como funcionario y segundo como hombre.

(…)

En este sentido, para comprobar la declaración de En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas(al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Médico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes. (…)”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 3 de mayo de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana FRANCYS PEREZ, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas presentó al ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente, ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente, ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal

Contra el anterior pronunciamiento la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se conceda libertad sin restricciones a favor del imputado.

Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1.-PORTADA DEL CASO, de fecha 07-05-2016 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva:

“…RESEÑA DEL CASO:…nos abordó una ciudadana identificada, quien manifestó haber sido agredida verbal y físicamente por su ex pareja…”

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2016 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva, suscrita por el Supervisor Jefe William Espinoza:

“…donde procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano prenombrado, callejón Mariño Consolación a Hoyada, casa numero dos (02). Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios policiales como lo estipula el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron el llamado del ciudadano en la puerta de su vivienda, entrevistándose con el ciudadano Jose Gregorio Cabeza Echarry, titular de la cédula de identidad número V-8.176.643, venezolano de 52 años de edad, quien dijo ser padre del Oficial en cuestión, quien manifestó que su hijo no se encontraba en la residencia desde el día de ayer, desconociendo su paradero, seguidamente se realizaron un recorrido por todo el sector no dando con el paradero del referido ciudadano; Posteriormente la ciudadana agredida fue trasladad al Centro Asistencial de nombre Padre Machado (hospitalito)…”

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-2016 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva efectuada a la ciudadana Nayndiverth Yasibit Castillo Rodriguez:

“…Yo me encontraba en una fiesta el día de ayer y el estaba también en la fiesta el por su lado y yo por el mio, termino la fiesta yo me vine a la casa en eso un vecino me pidió una escoba para abril la puerta de su casa, y subí a la casa con mi vecino a buscar la escoba para que el abriera la puerta, en eso que abrí la puerta de mi casa apareció Rafael, y abrió la puerta del porche y espero que yo le diera la escoba al vecino, cuando el vecino se retiro, el me empujo para dentro de la casa, ahí fue cuando empezó a darme cachetada y agarrarme por el cuello y ponerse agresivo y insultándome humillándome y después de darme varias cachetadas y ahorcándome me metió al cuarto a la fuerza obligándome me tiro a la cama dándome golpe por la cara yo diciéndole para que se calmara que iba volver con él y le decía que lo quería cuando el aparento estar tranquilo fue a la cocina yo pensé que iba a tomar agua y fue a buscar un cuchillo…”

4.-EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 07-05-2016 realizada a la ciudadana Nayndiverth Yasibit Castillo Rodriguez por la Dra. Maria Alejandra Camacho, Médico Cirujano-UNERG:

“…Se trata de paciente femenino quien acude a nuestro centro posterior a agresión física, al examen físico se evidencia equimosis a nivel de maxilar inferior izquierdo y múltiples excoriaciones a nivel de cuello región de externocleidomastoideo, torax anterior con línea axilar anterior izq y 1-3 medio de Brazo Izq.
Código Penal: Tórax simétrico norma expandiblee RsRs Ps en ambos hemitorax s/a. RsCsPr regular s/s s/a. Abdomen plano, blando, deprimible doloroso a la palpación profunda en hipogasmo. Neurológico conservado.
Nota: No se realiza evaluación ginecológica…”

5.- Declaración de la Víctima en Audiencia Preliminar, de fecha 03 de mayo de 2016, inserta en el folio 50 del cuaderno especial:

“…Como fue la violencia en si? R: Después que me tenía agarrada por el cuello me paro y me tiro a la cama y me había dado varios golpes se me sentó encima me dio varios golpes, me daba cachetada y después se bajo y fue cuando me empezó a romper la ropa me quito primero la parte de arriba, me jalo a la orilla de la cama y fue cuando me penetro yo ya no tenia ni fuerza ni nada ya me sentía débil de los golpes…”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente, ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos el ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, los cuales fueron destacados por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación; considerando que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “comprobar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 03 de mayo de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 03 de mayo de 2016.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra de la decisión dictada el 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra de la decisión dictada el 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3153-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000187
ASUNTO: AP01-R-2016-000187

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