Decisión Nº CA-3155-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-09-2017

Número de expedienteCA-3155-16VCM
Número de sentencia311-17
Fecha15 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: YORDANIS TERAN HURTADO; VÍCTIMA: CHAIRA GERALDINE GARCIA DE MARIÑO; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 15 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003741
ASUNTO : AP01-R-2016-000198
Decisión :311-17
CAUSA: AP01-R-2016-000198 (CA-3155-16 VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: YORDANIS TERAN HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.042.861.
VÍCTIMA: CHAIRA GERALDINE GARCIA DE MARIÑO
DEFENSA PÚBLICA 02º: NEVIDA VARGAS
FISCALA PROVISORIA 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS: LILIANA GUERA COLMENARES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a esta instancia superior conocer el fondo del presente asunto, con ocasión a la admisión, en fecha 05 de abril de 2017, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, en la causa seguida en contra del ciudadano YORDANIS ANTONIO TERAN HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.042.861, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Recurso de apelación el cual es incoado en contra de la decisión emanada, en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas en audiencia para oír al imputado, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 21-10-2016, esta Sala emitió auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000198, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Abg. Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 20 de febrero de 2017, se emite auto en el cual se deja constancia de la recepción, por parte de esta Sala, de las actuaciones originales contentivas de la causa WP01-S-2015-003741 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

En fecha 05 de abril de 2017, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano YORDANIS ANTONIO TERAN HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.042.861.

Una vez observado lo anteriormente expuesto, esta Sala pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 13 de septiembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Abg. Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 08 de septiembre de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer del presente recuso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido.

Omisis…

Es importante señalar que la ciudadana nunca fue evaluada por un médico forense en el lugar donde esta hospitalizada, a pesar que el ministerio público ordeno la practica de la misma.

Es importante traer a colación decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo del presente año, con ponencia de la Juez NORMA SANDOVAL, asunto: WP01-R-2008-000126, en el cual se estableció en los delitos de violencia física y psicológica lo siguiente:

“…verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano ANGEL OMAR CONTRERAS GAMBOA, es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos celebrada en fecha 12 de abril del 2008, como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, ni mucho menos el reconocimiento médico legal que debió ser practicado a la ciudadana YARISBEL JOSEFINA MORALES ALVERES, donde se pudiera evidencia que la referida ciudadana sufrió alguna lesión. En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANGEL OMAR CONTRERAS GAMBOA plenamente identificado en autos declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DELCARA…”

No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la víctima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen si existe lesión alguna; 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le impuso el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES.

III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad en Contra de mi defendido. (Cursiva de la alzada).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de septiembre de 2016, en audiencia para oír al imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, tal y como consta a los folios del 69 al 78 de la pieza I de las actuaciones originales, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se acuerda la aprehensión del Ciudadano YORDANIS ANTONIO TERAN HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.042.861, en virtud de solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público y acordada por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2015. PRIMERO: NO ACUERDA la aprehensión en flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en cuanto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO; Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YORDANIS ANTONIO TERAN HURTADO, Titular De La Cédula de Identidad Nº V- 18.042.861, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º y , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL EL RODEO I. El mismo se mantendrá recluido en calidad de Resguardo en el Órgano Aprehensor hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personal, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Imputado o una Medida Cautelar menos gravosa. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente…” (Cursiva de la Alzada).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por el impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yordanis Antonio Terán Hurtado, a solicitud de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público del estado Vargas, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no es suficiente para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que el punto recurrido por la defensa del imputado Yordanis Antonio Terán Hurtado, lo constituye, el hecho de que el Juez en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia del tipo objetivo sino la participación del imputado en el mismo; arguyendo además que el Juez Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, resaltando de igual forma que la recurrida se limitó sólo a señalar el número de folios existentes en el expediente, sin explicar que extrajo de cada uno, concluyendo el impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Yordanis Antonio Terán Hurtado, y al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales fueron imputados formalmente al ciudadano Yordanis Antonio Terán Hurtado, en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHAIRA GARCÍA, previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1º Denuncia común de fecha 24-09-2015, interpuesto ante la Sub Delegaciòn la Guaira del Estado Vargas, por parte de la ciudadana SHEYLA GARCÍA, quien expuso: “…vengo a denunciar al ciudadano Yordanis Teran..ya que el dìa de hoy agredió físicamente a mi hija Sheila García…con un cuchillo a nivel del cuello, la espalda y el estómago, luego la trasladaron al Seguro Socia…ya que perdió mucha sangre por las puñaladas que recibió…”

2º Inspecciòn Técnica S/N de fecha 25-09-2015, efectuada en el Sector 27 de Julio casa S/N parte media, parroquia Caraballeda, estado Vargas. (sitio del suceso)

3º Acta de entrevista tomada a Chaira García, ante la Sub-delegaciòn La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien expuso:”…el día 23/09/2015, estaba de aniversario con mi ex pareja de nombre YORDANIS ANTONIO TERAN HURTADO…el cual me invitó a tomar unos tragos para celebrar, por tal motivo fui a comprar 12 cervezas para celebrar, …le dije a el que me iba a costar, diciéndome el mismo que quería tener relaciones sexuales conmigo, a lo que le respondo que después de bañarme al salir del baño me acuesto y le digo que hiciera lo que iba hacer, ya que no tenía ganas, al estar acostada el comienza a chuparme por el cuello y yo le dije que no …el se molestó y me dijo que si el otro si me chupaba a mi me iba a gustar, me molesté…empujándolo para que se me quitara de encima, al molestarse agarró un cuchillo que yo tenía en el cuarto en uno de los muebles y me comenzó a lanzar puñaladas pero como yo saltaba no me había cortado pero como me canse de salta el me cortó por la cabeza el cuello y la cintura,…estuve en terapia intensiva por 6 días…”

4º Acta de entrevista tomada a Jennifer García, ante la Sub-delegaciòn La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:”…el día 24 de septiembre de este año, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana…y su pareja de nombre Yordanis…me acosté…luego como a las diez horas de la noche…me despertó mi hermana bañada en sangre pidiéndome ayuda, así que comencé a gritar auxilio hasta que llegó mi abuelo y la bajó hasta la avenida donde un vecino la montó en su carro y la llevamos al Seguro Social de la Guaira donde la operaron…”


5º Experticia médico legal de fecha 04-12-2015, efectuado en la persona de la ciudadana Chaira Geraldine García de Mariño.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chaira Geraldine García, ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código penal, el cual tiene una pena asignada de VENTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Yordanis Antonio Teran Hurtado.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitido por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Yordanis Antonio Teran Hurtado se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, en cuanto al tipo penal de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

Es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).

En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano Yordanis Antonio Terán Hurtado cometido en contra de la ciudadana Chaira Geraldine Terán Hurtado, aun cuando la misma no perdió la vida, sin embargo conforme a los resultados observados en la experticia médico legal, las heridas fueron producidas en partes vitales del cuerpo de la víctima, lo que si no hubiera recibido atención medica pronto le hubiera causado la muerte, considerando esta Alzada que los hechos constitutivos de la presente causa son sumamente graves.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en materia Penal del estado Vargas, actuando en defensa del imputado Yordanis Antonio Terán Hurtado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia celebrada con ocasión al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de septiembre de 2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos ratificó el DECRETÓ de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yordanis Antonio Terán Hurtado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chaira Geraldín García en la causa alfanumérica WP01-S-2015-003741. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 15 días del mes de septiembre de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

CA-3155-16VCM

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