Decisión Nº CA-3171-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteCA-3171-16VCM
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia058-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: CARLOS ALBERTO ROSALES; DEFENSA PRIVADA: ABG.MIGUEL ÁNGEL CEGARRA Y ABG.LIZZIE OLIVARES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 28 de febrero de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3171-16VCM
DECISION Nº: 058-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Cegarra y Lizzie Olivares, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41977 y 97908 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.720, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELLA VANESKA MENTADO BARRIOS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.203.559, en el cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico, ordenando a la Representación Fiscal la presentación de un nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días, en la causa signada con el Nº AP01-S-2013-011393.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Mediante escrito, inserto a los folios 1 al 14 del cuaderno de apelación, los abogados Miguel Ángel Cegarra y Lizzie Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41977 y 97908 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.720, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se Fundamenta en los Ordinales 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señalo a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49 Ordinal 7
TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO;
En atención al Principio de Inmediación, los jueces que han de pronunciar con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar deben presenciar, ininterrumpidamente, la incorporación de las pruebas sobre las cuales obtiene su convencimiento, debe el juzgador convencerse de la impresión directa que resulta del dicho de los testigos, partes expertos y con los medios de pruebas obtenidos en la fase de investigación; así obtener el convencimiento basado en una prueba en la cual el sentenciador no haya participado, supone la violación de que tal Principio y Garantías Procesal.
Mirado desde este punto de vista el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, cuando se está en presencia de la violación de tal principio.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte de la Juez Quinta en Funciones de control, observa esta defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar, se incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón de que el sentenciador no tomo en consideración que no debe existir la doble persecución penal establecida en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Juez en aras de la verdad procesal, celebridad procesal, el debido proceso, debió otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a nuestro defendido sin restricciones y no lo hizo, como tampoco tomó en consideración que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contemplados, en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos menos graves.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2016 y de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2016; Asi como Copias Certificadas emitidas TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Numero AP01-S2012-000113, de fecha 04 de Octubre de 2016, a favor de nuestro defendido, la cual fue incoada por la ciudadana ONELLA VANESKA MENTADO BARRIOS, por los cual pedimos que se incorpore a la presente apelación como prueba solicitamos a esta Corte solicite el Expediente que se encuentra en el tribunal antes citado para sus conocimientos y fines.

Es de resaltar, que la Cosa Juzgada protege al acusado que ha sido declarado inocente, de ser juzgado nuevamente por el mismo delito y por el mismo gobierno. La cosa Juzgada permite a un acusado que ha sido encontrado inocente de un supuesto delito reconstruir su vida con la seguridad de que el gobierno no lo procesará otra vez con base en los mismos hechos.

Un juicio penal es un gasto tanto financiero como emocional y la cosa Juzgada protege a la persona que ha siso declarada inocente de volver a vivir esa penosa experiencia y permitirle a esa persona que ha sido declarada inocente de volver a vivir esa persona empezar a recoger piezas de su vida que fueron puestas en suspenso.

Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Inmediación, contenido en el Articulo 16 de Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, en concordancia con el 111 de la ley especial, solicitamos la declaración con lugar del recurso aquí interpuesto, y se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestro defendido sin restricción alguna a nuestro defendido.

2- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍCAS:

El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales CONTENIDOS EN LOS Artículos 13, 20, 22, 174, 175, 181, 183, Ordinal 3 del Artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 26 y 49 Ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de los siguientes razonamientos:
(…)

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 439, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sea admitida la presente Apelación de Autos y la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete el SOBRESEIMIENTO y el cese de la medidas dictadas en contra de nuestro defendido.

Así mismo pedimos a esta Honorable Corte de Apelaciones que sea valorada el SOBRESEIMIENTO, decretado por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Numero AP01-S2012-000113, de fecha 04 de Octubre de 2016, como COSA JUZGADA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En justicia que espero en la ciudad de Caracas a los 05 días del mes de Octubre. …”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de junio de 2016, publicó la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…SE ADMITE LOS MEDIOS DE PUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA: 1) Ana Gestrudi Tarazona el cual es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 2) Ana Virginia Herrera el cual es útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, 3) Luis Alfonso Cedeño el cual es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 38,41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CARLOS ALEBRTO ROSALES, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “NO DESEO ADMITIR”, CUARTO: Dado que el Acusado CARLOS ALBERTO ROSALES, manifestó a este Tribunal su voluntad de No Admitir los Hechos, este Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse al respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran antes el Juez o Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto que se remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad Establecidas en el artículo 90 de la Ley que rige la materia, establecidas en su debida oportunidad. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaria copias simples de la presente audiencia de las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presenta acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalizo el presente acto siendo 1:30 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Corre inserto a los folios 42 al 49, escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual el Ministerio Público señaló:

“…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y DEBIDO PROCESO
Señalan los recurrentes que el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, violento el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación al debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal a que no considero sus planteamientos en cuanto en cuanto al sobreseimiento de la causa por que a su criterio el caso bajo examen cumplía los extremos del artículo 20 de la Ley Penal Adjetiva, relacionado con el principio de la Única Persecución, visto que en fecha 29/06/2016, se decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 145º de Ministerio, por contravención del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Especial; aunado a que los ilícitos penales por los cuales se le sigue causa penal a su representado son delitos menos graves.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACION DE NORMAS JURIDICAS

Arguyen los recurrentes, que el órgano jurisdiccional a quo, incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de las siguientes disposiciones legales contenidas en los artículos 13, 20, 22, 174, 175, 181, 183, 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 y 49 ordinal 7 de la Carta Magna, toda vez que la decisión judicial es inmotivada, ya que no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplico a los hechos, no valoro las pruebas aplicando la sana critica, máximas de experiencia y la lógica en su decisión, la cual atenta contra el debido proceso de su representado.

DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PRIMERA DENUNCIA: Señalan los recurrentes que el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, violento Contra la Mujer, violento el principio de inmediación, contenido en al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación al debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no considero sus planteamientos en cuanto al sobreseimiento de la causa por que a su criterio bajo a examen cumplía los extremos del artículo 20 de la Ley Penal Adjetiva, relacionado con el principio de la Única Persecución, visto que en fecha 29/06/2016, se decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 145º de Ministerio, por contravención del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Especial; aunado a que los ilícitos penales por los cuales se le sigue causa penal a su representado son delitos menos graves.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Publico, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por solo una vez más, el escrito de acusación contra el ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el Juzgado competente, en virtud de la existencia en un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma.

Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá solo una nueva oportunidad para volver intentarla, no siendo posible realizar persecución indefinidas.

Tomando en consideración los párrafos que preceden, pasamos a efectuar un análisis del caso bajo examen y de los argumentos expuestos de forma oral por los recurrentes en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal a quo en fecha 30/09/2016.

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuestos por los abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA y LIZZIE OLIVARES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 41.977 y 97.908, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente AP01-S-2013-11393, interpuesto en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la celebración efectiva de la Audiencia preliminar en fecha 30/09/2016, y contenidos en el auto de apertura a juicio de fecha 30/09/2016; y para el supuesto negado que el recurso de apelación interpuesto no fuere declarado inadmisible, solicitamos de la Corte de Apelaciones que : SEGUINDO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA y LIZZIE OLIVARES Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 41.977 y 97.908 actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, plenamente identificados en las catas procesales que conforman el expediente AP01-S-2013-11393, interpuesto en contra de los pronunciados proferidos por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la celebración efectiva de la Audiencia Preliminar en fecha 30/09/2016, y contenidos en el auto de apertura de juicio de fecha 30/09/2016 y en consecuencia sean CONFIRMADOS todos y cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/09/2016, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni legales del imputado Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente opuso los siguientes motivos de apelación:

“…PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49 Ordinal 7
TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

PRIMERA DENUNCIA:

En este orden de ideas, con relación a la primera denuncia, observa esta Alzada que la parte apelante expuso:

“…observa esta defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar, se incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón de que el sentenciador no tomo en consideración que no debe existir la doble persecución penal establecida en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Juez en aras de la verdad procesal, celebridad procesal, el debido proceso, debió otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a nuestro defendido sin restricciones y no lo hizo, como tampoco tomó en consideración que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contemplados, en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos menos graves.

Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2016 y de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2016; Asi como Copias Certificadas emitidas TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Numero AP01-S2012-000113, de fecha 04 de Octubre de 2016, a favor de nuestro defendido, la cual fue incoada por la ciudadana ONELLA VANESKA MENTADO BARRIOS, por los cual pedimos que se incorpore a la presente apelación como prueba solicitamos a esta Corte solicite el Expediente que se encuentra en el tribunal antes citado para sus conocimientos y fines.

Es de resaltar, que la Cosa Juzgada protege al acusado que ha sido declarado inocente, de ser juzgado nuevamente por el mismo delito y por el mismo gobierno. La cosa Juzgada permite a un acusado que ha sido encontrado inocente de un supuesto delito reconstruir su vida con la seguridad de que el gobierno no lo procesará otra vez con base en los mismos hechos.

Un juicio penal es un gasto tanto financiero como emocional y la cosa Juzgada protege a la persona que ha sido declarada inocente de volver a vivir esa penosa experiencia y permitirle a esa persona que ha sido declarada inocente de volver a vivir esa persona empezar a recoger piezas de su vida que fueron puestas en suspenso.


Del párrafo trascrito, se observa que el recurrente en realidad realiza tres delaciones en su impugnación, a saber:
a) La delación sobre el incumplimiento del principio de inmediación.
b) La delación sobre la violación del principio de única persecución.
c) La delación sobre la existencia de la cosa juzgada.

Esta diversidad de impugnaciones por principio lógico, implica que deben ser dirimidas por separado, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

A) Denuncia sobre la violación del principio de inmediación: Sobre el principio de inmediación la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado que ella puede ser vista desde dos dimensiones: por una parte, como garantía del proceso, entendida como la relación entre el Juzgador, las partes y el proceso, y por la otra parte, como garantía probatoria, en la relación entre juez o jueza y la incorporación de las pruebas al juicio; la primera está establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a cualquier fase del proceso penal, y la segunda, desarrollada en el nivel de rango legal en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplicable al proceso penal en fase de juicio. Bajo esta última afirmación, se concluye que el apelante incurrió en una contradicción al fundamentar la presunta violación del principio de inmediación como garantía procesal y a su vez, como garantía probatoria, siendo que la impugnación recae sobre la actuación del Juez de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar; por ello, entiende esta Corte de Apelaciones, que al recaer la actuación impugnada en fase intermedia, debe proceder a analizar el alegato de su incumplimiento como garantía procesal de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, revisada el acta de audiencia preliminar del 29 de junio de 2016, se constata, que dicha actuación fue presenciada en su totalidad por el Juez de la instancia recurrida, en la que determinó e individualizó a las partes, y sus abogados, le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, a la Defensa, al imputado y la víctima, dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolvió declarar la nulidad de la acusación fiscal por razones de extemporaneidad; constata esta Alzada, que la relación Juez – Partes – Proceso, que exige el principio de inmediación como garantía procesal se cumplió durante toda la audiencia, pues tal como se ha constatado, todas las partes expusieron sus alegatos, incluyendo la solicitud de nulidad de la acusación, la cual fue acogida por la jueza de instancia, razón por la cual, resultó innecesario que el Juez de Control Audiencia y Medidas recurrido, hiciera pronunciamiento sobre la admisibilidad del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la defensa, tal como lo establece el artículo 314 eiusdem; no obstante del acta de audiencia preliminar consta que en presencia del a quo se produjo el ofrecimiento de las pruebas, solo que el pronunciamiento de su admisión dejó de tener efecto y utilidad, por la declaratoria de nulidad de la acusación, y la declaratoria de omisión fiscal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de lo constatado por esta Corte de Apelaciones se desestima este punto de la impugnación por infundada.

B) Delación sobre la violación del principio de única persecución: El Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de única persecución, en el sentido de que:

“…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

El principio de única persecución es concebido, non bis in idem, se asocia a la figura de la litispendencia. En opinión del Dr. Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO, “…el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada. …”.
Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.
En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguientes supuestos:
1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En este orden de ideas, en el presente caso, el recurrente opone el principio de única persecución, argumentando la existencia de la cosa juzgada, argumento improcedente para sostener la presente delación, tal como se ha señalado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

C) Delación sobre la existencia de la cosa juzgada: En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”, y por la Convención Américana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.
En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado (aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Cosa Juzgada, o siguiente:

“Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

En el caso que nos ocupa, la parte apelante señaló la existencia de un decreto de sobreseimiento en la causa NºAP01-S-2012-000113, de fecha 04 de octubre de 2016, a favor del ciudadano CARLOS ALIBERTO ROSALES, incoado por la ciudadana ONELLA VANESKA MENTADO BARRIOS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; corre inserto a los folios 37 al 40, ambos inclusive, copia certificada del acta de audiencia de verificación, de la causa signada con el Nº AP01-S-2012-000113, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, se señaló y decidió textualmente lo siguiente:
¨…Caracas, en el día de hoy, martes (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once (11:00 am.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguido en contra del Imputado CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.720. Constituido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez DR. JOSE GREGORIO LINARES solícita a la ciudadana Secretaria Abg. LUZ M. BARRERA, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la ABG. JOALY PONTE RODRIGUEZ Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.720 y el Defensa Privada ABG. LIZZIE CAHTARINE OLIVARES, de inmediato el ciudadano Juez le explicó detalladamente al acusado el planteamiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “visto que están las constancias de que los ciudadanos cumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito le sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 46 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. es todo”, se deja constancia que la victima se encuentra notificada de dicho acto, estando representada por la Fiscal del Ministerio Público, quedando los acusados identificado de la manera siguiente CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.720, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de estado civil: soltero, de 39 años de edad. Residenciado: Redoma la India, Avenida Ohiggins, edificio la Paz, piso 03, apartamento 35, Montalbán I, teléfono: 0416-636-95-93, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato el juez vista la manifestación del imputado, le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. LIZZIE CAHTARINE OLIVARES, quien expone: “observando que mi defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas de coerción personal y las medidas de protección. Es todo.” De inmediato el juez toma la palabra y señala: “El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha 12-08-2013, culminando el mismo el día 12-02-2014. Se le ordeno al acusado CARLOS ALBERTO ROSALES someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba durante el periodo de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. E igualmente, se mantuvieron las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. Observando este Juzgado que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que ha manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de el ciudadano siguiente CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.720, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, de estado civil: soltero, de 39 años de edad. Residenciado: Redoma la India, Avenida Ohiggins, edificio la Paz, piso 03, apartamento 35, Montalbán I, teléfono: 0416-636-95-93, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem seguida en su contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.533.720. Se fundamentara por auto separado el fallo respectivo, se acuerdan copias a las partes y se deja sin efecto todas las medidas de protección y seguridad, así como, las cautelares acordadas en el presente asunto. Concluye el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Constata esta Corte de Apelaciones del contenido de la citada decisión en la causa judicial Nº AP01-S-2013-000113, y de los presupuestos procesales en el expediente judicial Nº AP01-S-2013-011993, que la responsabilidad penal sobre la cual existe decisión de Sobreseimiento recayó sobre los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, por hechos denunciados en fecha 21 de noviembre de 2011; mientras que los hechos contenidos en la causa que hoy nos ocupa, fueron denunciados el 28 de diciembre de 2009, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. De lo anterior se colige, que en la presente causa el proceso que se le sigue al imputado de autos, contiene hechos distintos en tiempo, modo y lugar, de los hechos sobreseídos el 04 de octubre de 2016, y en modo alguno, oponible la cosa juzgada, como pretende el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Arguye el recurrente la violación de la Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinal 7; en este orden de ideas, constata esta Alzada, que la segunda denuncia trata sobre la institución de la Cosa Juzgada, asunto resuelto en el presente fallo, por lo que resulta innecesario repetir el razonamiento y pronunciamiento emitido al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Con relación a esta denuncia, la parte apelante señaló la violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el recurrente nuevamente impugna la decisión por el principio de única persecución, asunto que también fue resuelto en la presente decisión, resultando inoficioso reeditar dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Cegarra y Lizzie Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41977 y 97908 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.720, contra la decisión tomada en fecha 29 de Junio de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contemplados, en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ONELLA VANESKA MENTADO BARRIOS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.203.559, en el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por el Ministerio Publico, ordenando al Ministerio Público la presentación de un nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días, en la causa signada con el Nº AP01-S-2013-011393.
.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA



LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS

FACL/OC/CMQM/aa/yuly*
Exp Nº : CA-3171-16

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