Decisión Nº CA-3181-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteCA-3181-16VCM
Número de sentencia026-17
Fecha30 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JESUS MANUEL PARRA ARAUJO; VÍCTIMA: YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA); FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º) DEL MP; DEFENSA PÚBLICA Nº14
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-6373
ASUNTO : AP01-R-2016-000153

CAUSA: AP01-R-2016-000153
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.297.706.
VÍCTIMA: YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA).
DEFENSA PÚBLICA 14º: JUAN MANUEL CAMINERO
FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, en su carácter de Defensor Público 14º Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 28-09-2016 y emitido el auto fundado en esa misma data, por medio del cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000153, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, en su carácter de Defensor Público 14º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 03 de octubre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, en su carácter de Defensor Público 14º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.297.706, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…III
DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Se observan de las actas procesales que conforman el presente expediente que inicio la investigación mediante la transcripción de novedades de fecha 17 de agosto de 2016, siendo que mi representado fue puesto a la orden del tribunal competente a la materia en fecha 28-09-2016, es decir, en la presente causa ya había un inicio en la investigación mediante la transcripción de novedades y posteriormente aprehenden a mi representado estando en el hospital Domingo Luciani de El Llanito puesto de que había estado en dicho nosocomio por una amputación violenta, siendo este supervisado hasta que su condición mejoro y es allí donde es detenido y puesto a la orden del órgano jurisdiccional.
(Omissis)
Es decir, en caso que nos ocupa los hechos se detallaron en una transcripción de novedades en fecha 17-08-2016 y mi representado fue detenido en fecha 28-09-2016, es decir de un simple calculo matemático podemos evidenciar transcurrieron treinta y ocho (38) días posteriores a los hechos acaecidos, en tal sentido el citado artículo es muy claro al mencionar los modos de proceder a los fines de la detención de un ciudadano, es decir en el presente caso no estábamos ante un hecho flagrante ni mucho menos existía una orden judicial de emanada de un tribunal con competencia en la materia del cual se pudiera evidenciar que mi representado tenía orden judicial en su contra, no obstante no podemos permitir que sea subvertido el ordenamiento jurídico, si muy bien los hechos demostrados son graves no menos cierto, que existen lo mecanismos idóneos en un proceso judicial que debe respetarse y cumplirse, ya que desde el momento que sucedieron los hechos, ha debido darse el inicio de la presente investigación en concreto indagar sobre los elementos de convicción que pudiera determinar la participación de mi representado en los hechos investigados y luego de verificados los elementos de convicción que lo vincularan con la culpabilidad de mi representado en los hechos, solicitar la orden de aprehensión respectiva. Considera esta defensa que el representante de la vindicta publica tiene todas las herramientas procesales a los fines de investigar y presentar elementos que le permitían al juez determinar si la persona sometida a proceso lo pueda hacer en libertad o bajo medida judicial preventiva de libertad ya que en la actualidad las personas sometida a procesos penales de esta índole, muchas veces son objeto de actitudes no cónsonas por parte de la población que se encuentra dentro del recinto penitenciario y corren el riesgo de muerte, es por ende que existe franca vulneración de los derechos humanos ya que los funcionarios a cargo de estas personas sujetas a proceso la mayoría de los casos no le garantizan derechos sagrados ni constitucionales, como el derecho a la vida, sobremanera el derecho a la salud (el cual mi representado necesita absolutamente toda la atención por ser muy prematuras las heridas que fueron causadas) y a la dignidad del ser humano entre otros, siendo que los mismos se encuentran desprotegidos en el proceso penal.
En el mismo orden de ideas, debo llamar una profunda reflexión a todas las personas que conformamos el sistema de justicia, a ser garantes de la tutela judicial efectiva, ya que en la actualidad observo con mucha preocupación actos grotescos y dignos del primitivismo, en donde vemos a veces en las primeras páginas e los diarios de aberraciones que sufren en su gran mayoría las personas que están sometidas a este tipo de delitos, aun cuando en estado Venezolano está obligado a garantizar los derechos humanos de los privados de libertad, de tal manera que de verificarse que en el presente caso no nos encontramos ante la presencia de un delito de flagrancia o del que se acababa de cometer, menos aun se encontraba dentro de las 48 horas de haberse cometido el supuesto delito, sino por el contrario habían pasado 23 días luego de la denuncia, es decir, ya existía un inicio de investigación, es por ello que esta Defensa Publica solicita la nulidad de la aprehensión por violación expresa del artículo 44 Constitucional, todo ello conforme lo establece los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi lo solicito…
IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 28 de septiembre de 2016, mi representado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.706, fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(Omissis).
Como corolario de lo anterior, los hechos imputados a mi defendido JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, habiendo una inexactitud en la circunstancia de MODO, TIEMPO, Y LUGAR en que sucedieron los hechos, es decir ni se sabe a ciencia cierta cuando sucedió, a pesar de ello, una vez que fue ubicado mi representado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a que fue ingresado al Hospital de El Llanito, por una amputación violenta, y a su vez la transcripción de novedades, se encontraba bajo supervisión en la Unidad de Ciudadanos Intensivos, y al ser dado de alta, fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia o el que en su momento recibió la causa, no obstante considera esta Defensa que tan solo cursa en autos las solicitudes del órgano policial de investigación mediante el cual no se observa ningún resultado que pueda inferir que mi representado ha sido autor o participe en los hechos investigados, tan solo podemos observar que efectivamente cursa la transcripción de novedades, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, como tal del cadáver, etc, es decir, hasta este momento el Representante de la Vindicta Publica puede demostrar el cuerpo del delito, mas no ha demostrado el nexo que vincule la participación de mi representado , dando a entender que no queda establecido los suficientes elementos de convicción procesal.

VI
PETITORIO

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR, la nulidad de la aprehensión por violación flagrante del artículo 44 Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea modificada la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO (4) DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la cedula de identidad nro. V17.297.706, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 párrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado en su defecto se acuerda una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento a los fines de asegurar las resultas del proceso.-...” (cursiva de la Sala)


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó su auto fundado en los siguientes términos:

“…El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

(…omisis…)


DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA

COMO PUNTO PREVIO I

Esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observo esta Juzgadora que la defensa alegó LA NULIDAD DE LA ACTA DE APREHENSIÓN, toda vez que el ciudadano no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en tal sentido se le advierte que hubo una circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; en tal sentido esta Juzgadora en observancia a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándose con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, debiéndose indicar que el imputado de actas se encontraba aprehendido y bajo vigilancia médica en el Hospital El Llanito, y siendo necesario el respeto a la dignidad humana, fin esencial del Estado venezolano, conforme al artículo 3 constitucional, así como al Derecho a la integridad de toda persona, señalado en el artículo 46 eiusdem y del Derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, se acordó paralizar, el lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, hasta tanto se encontrara estable de salud y sea dado de alta el mismo, y por cuanto fue presentado el día de hoy ante la sede de este Juzgado previo traslado por el organismo aprehensor, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ya que al ser puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica infrigida (sic)

COMO PUNTO PREVIO II

Esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observo esta Juzgadora que la defensa alegó LA NULIDAD DE LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADAVER, toda vez que no fue realizada en el sitio del suceso; en tal sentido se le informa a la defensa que si bien es cierto la inspección no fue realizada en el sitio del suceso, no es menos cierto que fue realizada la fijación fotográfica del cadáver en el sitio; y la inspección fue realizada por un Médico Forense en las Instalaciones de la Medicatura, quien le practico el respectivo reconocimiento médico legal; es por ello que a criterio de esta Juzgadora no existe NULIDAD alguna del acta del inspección; en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
En tal sentido, esta Juzgadora oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, se encuentra incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, el cual acarrea una pena aproximada superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, en tal sentido se observa:

2.1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Inspector Agregado FRANKLIN MARTINEZ, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 03 del Expediente)

2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el funcionario T.S.U Detective Agregado PAEZ Duque, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 04 y 05 del Expediente)

2.3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 17/08/2016, de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS. (Folio Nro. 06 del Expediente)

2.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, levantada por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso: BARRIO MACA, CALLE GUAICAIPURO, ESCALERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. (Folio Nro. 08 al 13del Expediente)

2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, levantada por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáver del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte. (Folio Nro. 14 al 18 del Expediente)

2.5.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de AGOSTO de 2016, tomada a la levantada al ciudadano RAMOS, a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 19 al 20 del Expediente)

2.4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 18 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 25 del Expediente)

2.5.- PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN de fecha 19 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 27 del Expediente)

2.6.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de AGOSTO de 2016, tomada a la levantada al ciudadano DULIO, a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 30 al 31 del Expediente)


Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.

Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS; imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE…” (cursiva de la Sala)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por el impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el quejoso esgrime en su escrito como primer punto que el Tribunal de Control decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, con franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo el quejoso que los hechos ocurren en data 17-08-2016 y la aprehensión del imputado ocurre el 28-09-2016, es decir, 38 días posteriores al inicio de la investigación, no dándose los parámetros de un delito flagrante ni existiendo orden judicial y en segundo lugar señala el recurrente que el Juzgado de Control, inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delitos imputado por sí solos, no es suficiente para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que el primer punto recurrido por la defensa del imputado JESUS MANUEL PARRA, lo constituye, el hecho de que la aprehensión del justiciable, se efectuó fuera de los parámetros consagrados en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la posible vulneración del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto se observa que dicha garantía constitucional consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, en fecha 17 de agosto de 2016, se dio inicio a la presente investigación, con ocasión al acta de Transcripciòn de Novedades suscrita por el inspector agregado Franklin Martinez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, cuya identificación posterior correspondió a la ciudadana Yoraima Ramos.

En este orden, cursa al folio 33 de la pieza señalada como I del expediente original, acta policial de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se presentó de manera espontánea una ciudadana de apellido Ramos, quien les informó que en el Centro Hospitalario Domingo Luciani, fue ingresado por emergencia un ciudadano de nombre Jesus Manuel Parra Araujo, quien había intentado suicidarse, presentando un cuadro de salud crìtico, y el mismo fue intervenido quirúrgicamente, amputándosele uno de los miembros inferiores, quedando hospitalizado dicho ciudadano en el nosocomio, notificando dichos funcionarios de tal situación a la Fiscalía de Guardia, quien procedió a presentar el procedimiento en esa misma data al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, quien se encontraba de guardia para la fecha; y toda vez que el justiciable se encontraba en condiciones de salud que lo imposibilitaban para poder ser oído, procedió el Juzgado a suspender la audiencia a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia hasta tanto evolucionara de forma positiva las condiciones de salud del investigado, garantizando de esta forma el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), señaló que: “No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual…” (cursiva de la Alzada).

Asimismo con relación a las reglas para tutelar la libertad personal se precisó en la citada jurisprudencia que “… se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad…” y, por último se trae a colación sentencia Nro. 272 del 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la cual en relación a la flagrancia en los delitos de género precisó que:
“…Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto. En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionalidad a la integridad personal, a la vida y a la igualdad? … ¿Cuándo se estará ante una situación de flagrancia en los delitos de género? ¿En qué supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un hecho flagrante que justifique la detención preventiva?
En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia.
(omissis..)
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención…
…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
(…)
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
(…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
(…)
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. ..
(…)
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…” (cursiva de la Alzada)
Transcrito lo anterior, y revisadas las actas contenidas en el expediente original, se puede verificar que la presente investigación se inició con ocasión al fallecimiento de forma violenta de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yoraima Emilia Ramos Vegas, en fecha 17-08-2016, y los funcionarios policiales tienen conocimiento del ingreso al Hospital Domingo Luciani del imputado Jesus Manuel Parra Araujo, quien había sido señalado por testigos como el concubino de la víctima, y dueño de la vivienda donde fue localizado el cadáver de la occisa; además de indicar que escucharon gritos provenientes del inmueble el día de los hechos y señalar que dicho ciudadano en esa misma data solicitó los servicios de un moto taxista quien le observó varias lesiones a nivel del cuello y rostro, y a quien éste le manifestara que lo sacara del lugar por cuanto había hecho algo muy grave, aunado a las diligencias de investigación efectuadas por el órgano investigador, entre ellas la inspección ocular al sitio del suceso, inspección ocular del cadáver de la víctima entre otros, es decir, que la aprehensión efectuada al ciudadano Jesús Manuel Parra Araujo en el caso de autos, se adecúa a las previsiones de la jurisprudencia supra trascrita la cual si bien no es con carácter vinculante, es compartida por esta Corte de Apelaciones, toda vez que tal y como ha sido considerado por la Sala los delitos cometidos contra las mujeres no pueden ser tratados como un delito común (Vid. sentencia Nro. 486 del 24-05-2010) y menos aún cuando se trate de un Femicidio como ocurrió en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que una vez aprehendido el imputado, y puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; toda vez que se encontraba en muy delicado estado de salud, procedió la Jueza de instancia garantizando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud, a fijar la audiencia para oir al ciudadano, una vez que evolucionara de manera positiva, a los fines de respetar y garantizar el artículo 49.1 eiusdem, que es la garantía del Debido Proceso, y constituye el derecho a la defensa, toda vez que en el estado como se encontraba al momento de ser presentado, tal y como constaba en el Informe médico, era imposible que éste pudiera ejercer una adecuada defensa; procediendo luego de su mejoría a celebrar la audiencia con todas las formalidades previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala que en su aprehensión no se evidencia la violación de garantía constitucional alguna y menos violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es aludido por el recurrente, y en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
En segundo lugar, aduce el recurrente que la Jueza en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia del tipo objetivo sino la participación del imputado en el mismo; arguyendo además que la Jueza Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, concluyendo el impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, y al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual fue imputado formalmente al ciudadano JESUS MANUEL PARRA, en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA), previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de PRISION.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1-. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, suscrita en fecha 17 de agosto de 2016, por el Inspector Agregado FRANKLIN MARTINEZ, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 03 del expediente original)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario T.S.U Detective Agregado PAEZ Duque, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 04 y 05 del expediente original)

3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 17/08/2016, de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS. (Folio Nro. 06 del expediente original)

4- INSPECCIÓN TÉCNICA, efectuada por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso: BARRIO MACA, CALLE GUAICAIPURO, ESCALERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. (Folio Nro. 08 al 13 del expediente original)

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáver del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte. (Folio Nro. 14 al 18 del expediente original)

6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de AGOSTO de 2016, tomada al ciudadano RAMOS, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 19 al 20 del expediente original)

7- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 18 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 25 del expediente original)

8.- PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN de fecha 19 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 27 del expediente original)

9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de AGOSTO de 2016, tomada al ciudadano DULIO, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 30 al 31 del expediente original)

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de un presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA). ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA), el cual tiene una pena asignada de VENTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho violento donde falleciera su concubina, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el articulo 58 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

Es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).

En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA), es sumamente grave.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, Defensor Público Auxiliar 14º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia celebrada con fundamento en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de septiembre de 2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS (OCCISA), en la causa alfanumérica AP01-S-2016-6373. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 30 días del mes de enero de 2017.

El JUEZ

JESUS BOSCAN URDANETA
Juez -Presidente

Juezas Integrantes

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

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