Decisión Nº CA-3184-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3184-16VCM
Número de sentencia318-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK; VÍCTIMA: NOHA OMAR ABBAS; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG.ELIO CESAR BURGUERA RINCON; FISCALÍA CENTÉSIMA TRITGÉSIMA (130º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital


Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3184-16 VCM
Decisión Nº: 318-17

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 07 de octubre de 2016, por el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS., víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002422, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Trigésima con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 21 de noviembre de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, asignándole el Nº CA-3184-16 VCM, nomenclatura de esta Alzada, y número de asunto del Sistema Juris 2000 AP01-R-2016-000174.

El 11 de enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones originales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 20 de febrero de 2017, esta Alzada admitió el recurso.

En fecha 07 de julio de 2017, el Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa, quien sustituyó al Juez Ponente JESUS BOSCAN URDANETA, quien asumió con tal carácter.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 23 de septiembre de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK; del cual se desprende lo siguiente:

“…Todo lo anteriormente explanado genera en este decisor falta de certeza acerca de la comisión de dichos hecho punible concordado con el hecho de que dado el tiempo transcurrido y el lapso establecido por el legislador al Ministerio Publico para que presentare el correspondiente acto conclusivo, imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación y en razón de ello no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.012, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cédula de identidad No V-18.181.012, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK titular de la cédula de identidad No V-18.181.012 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA titular de la cédula de identidad No V.-15.367.063, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS., víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002422, inserto entre los folios 1 al 21 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida carece de motivación, pues, no basta con sólo transcribir ALGUNOS RECAUDOS que cursan en el expediente y hacer un análisis de estos, sino por el contrario, el sentenciador, tiene la obligación ineludible de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción (fuentes de prueba) recabados en el curso del proceso, para que, del resultado de su análisis, pueda garantizar la motivación de una sentencia ajustada a la justicia y al derecho. El no apreciar caprichosamente algunos elementos que constan en los autos, compromete la correcta motivación de la sentencia por tanto el fallo que se cuestiona resulta injusto para una de las partes en el proceso.

Pueden verificar ciudadanos Magistrados, como el juez de la recurrida, de manera apresurada por decir lo menos, solo observó los siguientes elementos de convicción que consideró necesarios para su análisis y subsiguiente decisión, copio de seguidas:
(…)
Queda claro en consecuencia que al no existir en la decisión recurrida un exhaustivo análisis de TODOS los elementos de convicción cursantes en autos, el proveído por el a-quo es reflejo de consideraciones subjetivas producto de una exégesis irracional, lo cual violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de mi patrocinada y peor aún se pone de manifiesto el incumplimiento de la competencia funcional de Juez de Control a quien compete velar por el acatamiento y respecto de estas garantías procesales. (Art. 67 C.O.P.P).
En adición a lo expresado, la reprochable actuación del a-quo, incumple con el objeto de la Ley especial que regula la materia de género, el cual no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, toda vez, de quedar firme el auto que recurre se podrían fin al procedimiento lo cual generaría reincidencia en la comisión de los delitos denunciados en perjuicio de mi presentada.
(…)
DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA DECISION.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida no solamente carece de motivación por cuanto NO se analizo todas y cada una de los elementos de convicción recabados en el proceso, para que, del resultado de ese análisis, pueda garantizar la respectiva motivación de una sentencia ajustada a derecho y a la justicia, vicio denunciado en el punto que antecede, sino que por su falta de motivación, confunde las razones que ella misma expresa, toda vez que, en el su capítulo de razones de hecho y de derecho, expresa: ¨…ahora bien conforme a lo explanado por la presunta víctima OMAR ABBAS NOIHA en su denuncia de fecha 01 de marzo de 23016, observa este juzgador que en el presente caso se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, realizada un exhaustiva revisión de ,los folio que componen esta causa en particular, se evidencia que aun cuando los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre si sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos…¨(Negritas mios) y seguidamente expresa: ¨…así como tampoco existe sensatamente la eventualidad o posibilidad de añadir nuevos y diferentes fundamentos o datos a la investigación…¨
(…)
Queda claro, que hubo en el fallo recurrido, una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo tal que se violento con ello, el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia recurrida vulnero el derecho a la victima Noha Omar Abbas de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta con la respectiva lógica y sin que ella se contradiga por si sola. Razón por la cual lo ajustado debe ser declara con lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
(…)
Como ya explique en la primera denuncia del presente recurso, el Tribunal a-quo erro al conferirle absoluta credibilidad a lo expresado por el Ministerio Publico, sin efectuar una exhaustiva revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos que integran el presente expediente, ya que, consta en autos, dictamen pericial denominado RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1180-16 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses el cual arrojo el siguiente resultado ¨SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DEL EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL¨, pero contrariamente, también cursa en autos un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº: RML-1455-2016 de fecha 26 de abril del 2016 emanado de la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico arrojo como resultado: ¨EL PRESENTE INFORME NO SE PUEDE CONCLUIR POR SER FOTOCOPIA, CARECE DE FECHA DE EMISION, MEMBRETE DE LA INSTITUCION HOSPITALARIA, DIAGNOSTICO IMPRECISO Y SELLOS HUMEDOS NO LEGIBLES¨. (…)
Ahora bien, es inexplicable para esta representación, como el juez de la recurrida, recibe el expediente de parte del Tribunal Sexto itinerante en fecha miércoles 21 de septiembre del año 2016 y el día viernes 23 del mismo mes de septiembre decreta el sobreseimiento de la cauda bajo una sentencia de once (11) paginas, que fueron producto de un supuesto análisis exhaustivo de dos expedientes contentivo de tres (3) piezas. ¡Celebraríamos con júbilo su capacidad y diligencia sin concordar con la verdad yacente en el expediente!
Aunado a esta increíble celeridad, existe una irregularidad extremadamente grave que el juez de la recurrida no se percato, por su ligero y expedito decreto del sobreseimiento de dos (2) días. Esta irregularidad grave consiste en que, en fecha 23 de noviembre del año 2015 bajo el numero AP01-S-2015-009893 se dio inicio a la investigación POR PARTE DEL Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Violencia Psicológica, que posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2016 fue tramitada una nueva denuncia (por incumplimiento de parte del agresor de las medidas de protección que acogían a la victima) por la comisión del delito de violencia física el cual fue debidamente iniciada la investigación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas bajo en expediente AP01-S-2016-002422. En el proceso de investigación, la vindicta pública, solicito la acumulación de dichas causas, siendo acordadas y remitiendo al tribunal de la recurrida, dichas actuaciones.
En el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano juez, Abogado Jose Gregorio Linares, de forma irresponsable y a la ligera, no se percato del error grave que cometió el representante del Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento ante su tribunal 3ero, solo del expediente AP01-S-2016-002422 que corresponde al que conocía el Tribunal 4to y que el juez de la recurrida (Tribunal 3er) recibió por acumulación por el delito de violencia física, y no recibió de parte del prenombrado representante de la Fiscalía, el pronunciamiento sobre el acto conclusivo del expediente numero AP01-S-2015-009893 el cual primeramente el juez del tribunal tercero previamente conocía. Es decir, si el Juez José Gregorio Linares, conocía de las actuaciones relacionadas por el delito de violencia psicológica, desde el dia 23/11/2015, como puede aseverar este, haber estudiado a fondo la totalidad del expediente y solo pronunciarse sobre la procedencia o no de las causales de sobreseimiento arriba denunciadas únicamente para el delito de violencia física. Me pregunto ¿Qué paso con la el expediente de violencia psicológica?
(…)
El comportamiento irresponsable del juez de la hoy recurrida, ciudadano José Gregorio Linares, ante tan grave omisión, demuestra flagrantemente ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y abuso de poder, actuaciones que configuran perfectamente la omisión de formas sustenciales de los actos que causen indefensión, ya que, la omisión aquí denunciada de formas sustanciales en que incurra el juez en la sentencia recurrida, impide y menoscaba a la ciudadana NOHA OMAR ABRAS el ejercicio de sus derechos como víctima que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, esta confusión de expedientes por parte del juez y su consecutivo decreto de sobreseimiento (sentencia inmotivada), produce indefensión por lo que tal vicio, viola flagrantemente el derecho a la defensa dando a lugar la nulidad del de la sentencia aquí impugnada.(…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Finalmente, por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación se sirva dictar los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITIR el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia que decreta el sobreseimiento de la causa, emitido por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del año 2016, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108, 109 numerales 2 y 3 y del articulo 11 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la decisión emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto y de la misma instancia, al que dicto la decisión recurrida, emita nuevo pronunciamiento, conforme a la solicitud que fuese hecha por el Ministerio Publico en escrito de solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí denunciados y de esta forma se reordene el proceso y se respeten los derechos constitucionales y legales que mi representada detenta como víctima especial de delitos de género.
4.- Ordenar al Juez que resulte de la distribución del presente expediente y de la misma instancia, al que dicto la decisión recurrida, corrija las irregularidades arriba denunciadas a fin de continuar con la investigación por parte de un fiscal que resulte competente para conocer de los delitos investigados referido a violencia psicológica y violencia física, y así hacer valer la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de nuestra carta fundamental.
Es justicia que espero a favor de mi representada en la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia, a la fecha de su presentación. …”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada VIOLETA CASTILLO LÍOPEZ, actuando con carácter de Físcala Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 29 al 39 del expediente, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Efectuada como ha sido la revisión de todas y cada una de las diligencias practicadas y orientadas a loa búsqueda de la verdad, esta Representación Fiscal considera que todos y cada uno de los elementos de convicción fueron considerados tanto por esta Representación Fiscal como por el Tribunal que Decreto el Sobreseimiento de la causa, siendo la oportuno nuevamente observa lo siguiente:
1.-DENUNCIA de fecha 01 de Marzo del 2016, interpuesta por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.367.063, por ante la Policía Municipal de Chacao, quien manifestó lo siguiente:
(…)
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de marzo del 2016, rendida por la ciudadana ABBAS ABBAS WESALS, por ante por ante la fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de marzo del 2016, rendida por la victima, ciudadana: OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14 de Abril del 2016, rendida por el ciudadano CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.122.718, por ante por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
5.-SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 25 de abril del 2016, solicitada por la Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Novena, Abg. Amarillys J. Ruiz, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea practicada a las niñas H.A.J y CH.A.J. Para que rindan declaración ante el equipo multidisciplinario.

6.-ROCONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº RML-1455-2016, de fecha 26 de abril del 2016, emitido por el Profesional Forense Dr. Víctor Daniel Velandia Roldan, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, experto este designado para practicar análisis de Informe Médico, con el fin de verificar es estado físico de la ciudadana: OMAR ABBAS NOHA, cuyo resultados fueron los siguientes:
(…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de junio del 2016, rendida por la victima ciudadana: OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa del Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de junio del 2016, suscrita por la Detective Stefany Lugo, Funcionaria adscrita a la Subdelegación de Chacao, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
(…)
9.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27 de junio del 2016, suscrita por el detective agregado Royster Colina y detective Alberto Herrera, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Chacao, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección:
(…)
10.-ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LA VISITA DOMICILIARIA: de fecha 27 de junio del 2016, rendida por el ciudadano RAUL MONSERRATTE, ante la subdelegación Chacao quien manifestó lo siguiente:
(…)
11.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de julio del 2016, rendida por la victima, ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por ante por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
12.-ESCRITO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: establecidas en los numerales 3 y 11 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, de fecha 29 de julio del 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal den Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
13.-ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 28 de julio del 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
14.-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº: 4ºC C-001-16, expedida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que sea realizada en la siguiente dirección:

(…)
15.-BOLETA DE NOTIFICACION: dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto del 2016, dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico donde ordena
(…)
16.-Comunicación Nº AMC-F149-2104-2016, de fecha 28 de julio del 2016, dirigido a la División de Experticias Informáticas del CICPC, los fines practiquen EXPERTICIAS DE VACIADO DE CONTENIDO, en los teléfonos celulares, entregados por la ciudadano: NOHA OMAR ABBAS.
17.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de agosto del 2016, rendida por la victima, ciudadana: OMAR ABBAS NOHA, por ante por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
18.-ACTA POLICIAL: de fecha 02 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario supervisor jefe Carlos Rincón, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Cuadragésima Novena portando orden de allanamiento 4ºC C-0011-16, por lo que posteriormente se trasladaron a la siguiente dirección:
(…)
19.-DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA: Declaración de la niña CH.A.J., (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 30/08/2016, ante el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
(…)
20.- DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA: Declaración de la niña H.A.J., (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 30/08/2016, ante el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica entre otras cosas lo siguiente:
(…)
21.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto del 2016, rendida por la victima, ciudadana: JUANA LISTA, por ante por antes la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
22.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto del 2016, rendida por la victima, ciudadana: KARINA MAYERLIN MARQUEZ LISTA, por ante por antes la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
23.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10 de agosto del 2016, rendida por la victima, ciudadana: WESAL ABBAS ABBAS, por ante por antes la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer quien manifestó lo siguiente:
(…)
24.-RECONOCIMIENTO MEDICO Nº: 1180-16, de fecha 21 de junio del 2016, suscrita por el Experto Profesional Especialista II MINERVA BARRIOS, titular de la cedula de Identidad Nº: V.- 15.367.063, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la ciudadana: OMAR NOHA, el cual arrojo como resultado el siguiente: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
25.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº: 1111-16, de fecha 01 de agosto del 2016, practicado a el teléfono celular propiedad de la ciudadana: MAR ABBAS NOHA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.367.063, realizado por el Detective YERIMY J. RAMOS B, funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO: (dos fotografías), Nº: 1210-16, de fecha 16 de agosto del 2016, practicado por la detective Yetzenia Zambrano, funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27.-ESCRITO DE REVISION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, emanado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de agosto del 2016, cuya Dispositiva acuerda:
(…)
CAPITULO -VI-
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho, y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos por el Abg. ELIO CESAR BURGYUERA RINCON, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, titular de la cedula de identidad V.- 15.367.063, quienes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decreta el Sobreseimiento de la Causa, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº AP01-S-2016-002422, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por carecer el mismo de fundamente jurídico y en consecuencia SEA CONFIRMADA. (…)”.

A su vez, en fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano: CHEIM CHAWKI ABOU JOUK, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que los hechos que hoy pretenden someterse a su consideración sin lugar a dudas no guarda relación alguna con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a simple vista se puede evidenciar que estamos en presencia de una acción de Divorcio Contencioso, que no se ha podido resolver por ante la instancia jurisdiccional correspondiente, mas sin embargo los apoderados de la sediciente víctima, vieron como alternativa para hacer presión, presentar denuncias lejos de la realidad en la jurisdicción de Violencia de Género, práctica común descabellada que ejercen algunos abogados, para de esta manera procurar que el ciudadano CHEIM CHAWKI ABOU JOUK, accediera a aceptar estipulaciones leoninas en el marco de la referida acción. Y como quiera que no fueron aceptadas por encontrarse lejos de los principios de equidad optaron por utilizar esta vía emprendiendo un sin fin de acciones cuya finalidad no es otra cosa que doblegar su firme voluntad. Para ello han utilizado a la ciudadana ABBAS NOHAS OMAS, para que exprese informaciones sin fundamento e imaginarias en la cuales la Representante Fiscal sucumbiendo ante sus pretensiones, y es lo que da origen a contestar la presente apelación por cuanto no esta acreditada la ver similitud de los hechos razón por la cual la Representación Fiscal una vez culminada la investigación considero decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA para poner término al procedimiento, considerándose en consecuencia que tiene la autoridad de Cosa Juzgada.
(…)
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DETERMINAN SU INOCENCIA
Ahora bien, los elementos probatorios que dan sustento a la presente contestación del presente recurso para que este no sea admitido están acreditados en actuaciones contentivas en la causa Numero MP-105412-16, donde se evidencia la total INOCENCIA de mi Representado, así como el resultado de la Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha : 03 de Agosto del 2016, a las 10:30 am, por ante el Juzgado de Control, en la que arrojo como resultado que estamos ante la presencia de un Divorcio Contencioso, donde mi representado no se le puedo atribuírsele las infundadas afirmaciones de la mencionada sedicente víctima, así como el daño colateral producido al someter al padre ciudadano CHEAIM ABOU JOUK y a sus hijos quienes corrieron las mismas consecuencias que mi representado y finalmente se demostró que se puso en evidencia durante la celebración del acto de la Prueba Anticipada ya citada, que la violencia nunca provino de mi representado como siempre lo hemos sostenido sino por parte de la ciudadana ABBAS NOHA OMAR.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y ante la existencia de elementos probatorios que determinan su necesidad, es por lo que SOLICITO que el presente Recurso sea declarado INADMISIBLE en caso contrario SOLICITO CONFIRME la decisión objeto de la presente apelación por cuanto cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que se contrae los artículos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad N.- 18.181.012. …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 23 de septiembre de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano CHEAIM ABOU JOUK, y en contra de la anterior decisión, el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002422, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1. Que el juez de a quo no cumplió con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como requisito “…sine qua nom, que las sentencias y autos deban ser motivados, salvo los de mero trámite. (…)”.

-Que la recurrida solo consideró para su análisis el “…RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 1180-16 de fecha 21 de junio de 2016.
EVALUACIÓN FORENSE DE INFORME MÉDICO de peritaje Forense del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CHEIAM CHAWKI ABOUD JOUK SOLE.
DECLARACIONES DE LAS HIJAS Y TESTIGOS PRESENCIALES.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JUANA LISTA.
DECLARACIÓN DE LA CIUDAADNA KARINA MAYERLIN MARQUEZ LISTA. (…)”.

2. Que el a quo omitió observar en su análisis las siguientes pruebas: “…INFORME MÉDICO de fecha 21 de septiembre de 2016, emanado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S.) de SALUD CHACAO, donde se evidencia, evaluación médica practicada en consulta de fecha 01/03/2016, a la ciudadana NOHA OMAR ABBAS se diagnosticó “1. EXCORIACIÓN EN CODO IZQUIERDO.” (Ver folio 295).
EXPERTICIA PSICOLÓGICA de fecha 23 de septiembre del año 2016, emanada de la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes en la que se concluyó que la ciudadana Noha Omar Abbas, “PRESENTA UN ESTADO ANSIOSO VINCULADO A SU SITUACIÓN ACTUAL”. (Ver folio 294).
EXPERTICIA SOCIAL de fecha 22 de septiembre del año 2016, emanada de la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes en la que se determinó que la ciudadana Noha Omar Abbas para el momento de la entrevista señaló pernoctar en la sala, ya que su cónyuge la había tenido el dormitorio matrimonial bajo llave y la habitación de servicio que paso a usar la víctima no tenía luces. Así mismo, la profesional forense, deja constancia que el padre de la adolescente (el investigado) “da cuenta de situaciones en las cuales la adulta no se ha regido por estos preceptos religiosos” alegato que forma parte de la denuncia que hiciere la víctima sobre las represiones que hacía su cónyuge por no cumplir con el “CORAN”. Otro aspecto que asentó la profesional forense fue que las relaciones se deterioraron desde hace ocho meses (Ver folio 290). …”.

3. Que la instancia apelada indicó ilógicamente “…las razones que ella misma expresa, toda vez que, en el su capítulo de razones de hecho y de derecho, expresa: ¨…ahora bien conforme a lo explanado por la presunta víctima OMAR ABBAS NOIHA en su denuncia de fecha 01 de marzo de 23016, observa este juzgador que en el presente caso se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, realizada un exhaustiva revisión de ,los folio que componen esta causa en particular, se evidencia que aun cuando los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre si sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos…¨(Negritas mios) y seguidamente expresa: ¨…así como tampoco existe sensatamente la eventualidad o posibilidad de añadir nuevos y diferentes fundamentos o datos a la investigación… (…)”

4. Que la recurrida incurrió en “…QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, …”, toda vez que el “…dictamen pericial denominado RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1180-16 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses el cual arrojo el siguiente resultado ¨SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DEL EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL¨, pero contrariamente, también cursa en autos un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº: RML-1455-2016 de fecha 26 de abril del 2016 emanado de la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico arrojo como resultado: ¨EL PRESENTE INFORME NO SE PUEDE CONCLUIR POR SER FOTOCOPIA, CARECE DE FECHA DE EMISION, MEMBRETE DE LA INSTITUCION HOSPITALARIA, DIAGNOSTICO IMPRECISO Y SELLOS HUMEDOS NO LEGIBLES¨. (…)
Esta irregularidad grave consiste en que, en fecha 23 de noviembre del año 2015 bajo el numero AP01-S-2015-009893 se dio inicio a la investigación POR PARTE DEL Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Violencia Psicológica, que posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2016 fue tramitada una nueva denuncia (por incumplimiento de parte del agresor de las medidas de protección que acogían a la victima) por la comisión del delito de violencia física el cual fue debidamente iniciada la investigación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas bajo en expediente AP01-S-2016-002422. En el proceso de investigación, la vindicta pública, solicito la acumulación de dichas causas, siendo acordadas y remitiendo al tribunal de la recurrida, dichas actuaciones.
En el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano juez, Abogado José Gregorio Linares, de forma irresponsable y a la ligera, no se percato del error grave que cometió el representante del Ministerio Publico al solicitar el sobreseimiento ante su tribunal 3ero, solo del expediente AP01-S-2016-002422 que corresponde al que conocía el Tribunal 4to y que el juez de la recurrida (Tribunal 3er) recibió por acumulación por el delito de violencia física, y no recibió de parte del prenombrado representante de la Fiscalía, el pronunciamiento sobre el acto conclusivo del expediente numero AP01-S-2015-009893 el cual primeramente el juez del tribunal tercero previamente conocía. Es decir, si el Juez José Gregorio Linares, conocía de las actuaciones relacionadas por el delito de violencia psicológica, desde el dia 23/11/2015, como puede aseverar este, haber estudiado a fondo la totalidad del expediente y solo pronunciarse sobre la procedencia o no de las causales de sobreseimiento arriba denunciadas únicamente para el delito de violencia física. Me pregunto ¿Qué paso con la el expediente de violencia psicológica?...”.

Conforme a tales alegatos, la representación legal recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se anule la decisión recurrida, y por último se reponga a la causa al estado de que se dicte una nueva decisión de la solicitud fiscal de sobreseer.

Sobre base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual está dirigido en contra de la decisión dictada 23 de septiembre de 2016, por el Juez tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la cusa, seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK.

Ahora bien, es menester acotar, antes de entrar a resolver cada uno de los motivos alegados por el recurrente, la necesidad de salvaguardar la aplicación de la técnica correcta empleada en las solicitudes y recursos que son presentados ante esta Jurisdicción Especial, con el objeto de evitar que la administración de justicia se vea en la obligación de tomar decisiones marginadas del fondo, en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, por el uso incorrecto de los fundamentos de derecho utilizado por el peticionante; en el presente caso, la parte apelante soporta su fundamentación en las causales de apelación de sentencia establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sobre este aspecto, es necesario recordar la Sentencia Vinculante del 27 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció que “…los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial…”. En este orden de ideas, siendo que en el presente caso no se ve afectado el orden público procesal, se advierte al abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, por primera y única vez, que debe emplear en los escritos y diligencias que dirija ante esta Jurisdicción con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el uso correcto de los fundamentos de derecho que invoque.

Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; al efecto se constata en primer lugar, que la recurrente denunció el vicio de falta de inmotivación y de inmotivación por ilogicidad; en el primero de los casos, porque presuntamente la recurrida no hizo pronunciamiento de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y en el segundo de los casos, porque incurre en incongruencias entre su razonamiento y las decisiones que fueron tomadas.

Constata esta Corte de Apelaciones, que la recurrida relacionó en su decisión del 23 de septiembre de 2016, los siguientes recaudos del expediente:
“…III
DE LOS RECAUDOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

• DENUNCIA: de fecha 01 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.367.063, por ante la Policía Municipal de Chacao.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana ABBAS ABBAS WESALS, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 25 de abril de 2016, solicitada por la Fiscalía Provisoria, Centésima Cuadragésima Novena (149º), ABG. AMARILLYS J. RUIZ, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea Practicada a la niña H.A.J y CH.A.J, para que rindan declaración ante el equipo multidisciplinario.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Nº RML-1455-2016: de fecha 26 de abril de 2016, emitido por el profesional forense DR. VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, experto designado para practicar análisis de INFORME MEDICO, con el fin de verificar el estado físico de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, cuyo resultados fueron los siguientes: “EL PRESENTE INFORME NO SE PUEDE CONCLUIR POR SER FOTOCOPIA, CARACE DE FECHA DE EMISION, MEMBRETE DE LA INSTITUCION HOSPITALARIA, DIAGNOSTICO IMPRECISO Y SELLO HUMEDO NO LEGIBLES”.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de Junio de 2016, rendida por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Detective STEFANY LUGO, Funcionaria adscrita a la Subdelegación de Chacao, quien efectuó diligencia y realizo PRACTICA DE INSPECCION TECNICA en la siguiente dirección ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Detective agregado ROYSTER COLINA y Detective ALBERTO HERRERA, funcionarios adscrito a la subdelegación de Chacao, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, A LOS FINES DE LLEVAR A CABO INSPECCION TECNICA.
• ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIA DE LA VISITA DOMICILIARIA: De fecha 27 de junio de 2016, rendida por el ciudadano RAUL MONSERRATTE, ante la sub delegación de Chacao.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Julio de 2016, rendida por la victima OMAR ABBAS NOHA, titular de la cédula de identidad 15.367.063, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• ESCRITO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Establecida en los numerales 3 y 11 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, de fecha 29 de julio de 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha 28 de julio de 2016, solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4º CC-001-16: Expedida por el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• BOLETA DE NOTIFICACION: De fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Publico, donde ordena la salida inmediata de la residencia en común, al ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.012, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los numerales 5 y 6, y en relación al numeral 11, se acuerda; CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK y a la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, al equipo técnico Multidisciplinario a los fines de que practique INFORME BIO-PSICOSOCIAL.
• COMUNICACIÓN Nº AMC-F149-2104-2016: De fecha 28 de julio del 2016, dirigido a la División de Experticia Informáticas de CICPC, a los fines de que practiquen EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en los teléfonos celulares, entregados por la ciudadana OMAR ABBAS NOHA.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 04 de agosto de 2016, rendida por la victima, ciudadana OMAR ABBAS NOHA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA POLICIAL: De fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor jefe CARLOS RINCON, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) portando orden de allanamiento 4ºC C001-16, por lo que se trasladaron a la dirección ALTAMIRA, AVENIDA LUIS ROCHE, EDIFICIO ELENA, PISO 15, PH 1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
• DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA, DECLARACION DE LA NIÑA CH.A.J: (SE OMITE SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De fecha 30 de agosto de 2016, ante el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• DESGRABACION DE PRUEBA ANTICIPADA, DECLARACION DE LA NIÑA H.A.J: (SE OMITE SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). De fecha 30 de agosto de 2016, ante el Tribunal Cuarto Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana JUANA LISTA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana KARINA MAYERLIN MARQUEZ LISTA por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.
• ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana ABBAS ABBAS WESALS, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1180-16: De fecha 21 de junio de 2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista II MINERVA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.367.063, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana OMAR NOHA, el cual arrojo como resultado el siguiente: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1111-16: De fecha 01 de agosto de 2016, practicado al teléfono celular propiedad de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, realizado por el detective YERIMY J. RAMOS B. funcionario adscrito la División de Experticia Informáticas de CICPC.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO: (DOS FOTOGRAFIAS) Nº 1210-2016, de fecha 16 de agosto del 2016, practicado por la Detective YETZENIA ZAMBRANO, funcionario adscrito a la División de Experticia Informáticas de CICPC.

• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: suscrito por la ABG. YUSLIANNA REYES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, en perjuicio de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, por la por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.

Constata también esta Corte de Apelaciones, que la recurrida en el momento de desarrollar su análisis sobre los elementos de la investigación indicó:

“…Ahora bien, conforme a lo explanado por la presunta víctima OMAR ABBAS NOHA en su denuncia de fecha 01 de marzo de 2016, observa este juzgador que en el presente caso se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, realizada una exhaustiva revisión de los folios que componen esta causa en particular, se evidencia que aun cuando a los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos, así como tampoco existe sensatamente la eventualidad o posibilidad de añadir nuevos y diferentes fundamentos o datos a la averiguación o pesquisa. Observa este tribunal que cursa en el expediente al folio (26) de la segunda pieza, RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1180-16. De fecha 21 de junio de 2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista II MINERVA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.367.063, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana OMAR NOHA, el cual arrojo como resultado el siguiente: SIN EVIDENCIAS DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Asimismo, consta en autos al folio (149) de la primera pieza, EVALUACION FORENSE DE INFORME MEDICO presentado por la victima, realizada por el profesional forense DR. VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, experto designado para practicar análisis de INFORME MEDICO, con el fin de verificar el estado físico de la ciudadana OMAR ABBAS NOHA, cuyo resultados fueron los siguientes: “EL PRESENTE INFORME NO SE PUEDE CONCLUIR POR SER FOTOCOPIA, CARACE DE FECHA DE EMISION, MEMBRETE DE LA INSTITUCION HOSPITALARIA, DIAGNOSTICO IMPRECISO Y SELLO HUMEDO NO LEGIBLES”. Se puede colegir de manera clara que no se reflejo lesión alguna, producto de la acción desplegada por el sujeto activo.
En la misma forma fue considerado por este juzgador, la declaración del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK SOLE, hijo de ambas partes, quien manifestó que todo ocurrió una vez que su mama NOHA, tomo la computadora de su papa sin permiso alguno, donde se torna una discusión entre ambos y ella sale gritando y diciendo que el ciudadano CHEIAM CHAWKI, la había agredido físicamente; contradiciendo de manera fehaciente el dicho por la victima en su denuncia de fecha 01 de marzo de 2016. Igualmente, las declaraciones las hijas y testigos presenciales de los hechos que ocurren entre la ciudadana OMAR NOHA y el ciudadano CHEIAM CHAWKI, siendo enfáticas al establecer que su padre no ha realizado ningún tipo de violencia en contra de su madre, expresando entre otras cosas lo siguiente “MI PAPA NUNCA HA SIDO AGRESIVO, PARA NADA…ES DEMASIADO GENTIL, ES DEMASIADO BUENO YO NUNCA LO HE VISTO GOLPEAR A MI MAMA, NUNCA, O SEA ES MI MAMA, ELLA ES LA DEL PROBLEMA DE TODO ESTO. Entre otra pregunta realizada en la prueba anticipada ¿tu papa llego a ofender a tu mama? Contesto: NUNCA MI MAMA ES LA QUE LO OFENDE, otra, ¿Cómo ha sido el trato de tu papa hacia tu mama? Contesto: PERFECTO, LE HA DADO TODO EN ESTA VIDA, ES UNA MUJER AFORTUNADA” manifestando también que las discusiones que se presentan entre sus padres son originada por la ciudadana OMAR NOHA.
Por otro lado se encuentra en acta la declaración de la ciudadana JUANA LISTA, quien manifestó lo siguiente “yo lo que he visto es que el señor CHEIAM CHAWKI ABOU JOU, quiere mucho a sus hijas, nunca he visto maltrato alguno hacia la señora NOHA, y el esta mucho pendiente de sus hijas, es un hombre pacífico, siempre nos saluda en la mañana de buenos días, como se siente, nunca nos ha regañado, y por los momentos nunca lo he visto agresivo yo me quede asombrada por lo que paso ayer”. De la misma manera el testimonio de la ciudadana KARINA MAYERLIN MARQUEZ LISTA quien manifestó lo siguiente “Bueno el señor CHEIAM CHAWKI ABOU JOU, es mi jefe, es amable, respetuoso, tenemos una relación de trabajo armónica, no lo veo agresivo, nunca he visto que le pegue a las niñas o a CHAWKI, la señora NOHA no tengo mucho trato con ella, pero ella no tiene afinidad con las niñas, no está pendiente de ellas, la señora siempre dice las cosas peleando y el señor responde, pero nunca le dice groserías ni la insulta o le pegue a las niñas nunca he visto que les pegue a ellas”.
Todo lo anteriormente explanado genera en este decisor falta de certeza acerca de la comisión de dichos hecho punible concordado con el hecho de que dado el tiempo transcurrido y el lapso establecido por el legislador al Ministerio Publico para que presentare el correspondiente acto conclusivo, imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación y en razón de ello no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.181.012, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cédula de identidad No V-18.181.012, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. …”.

Con base a todo lo anterior, considera esta Alzada que le asiste la razón a la parte apelante, pues se observa que la recurrida omitió el análisis de la fundamentación de todos los elementos recabados y señalados en la solicitud fiscal, y del delito de violencia psicológica; en tal sentido, el a-quo faltó a su deber de analizar íntegramente dicha fundamentación, y contrastarla contra los recaudos existentes en el expediente, para determinar si todos los elementos recabados fueron incluidos en la solicitud, su legalidad y pertinencia, y el plausible pronóstico de condena, y desde luego, determinar si requieren para su análisis de la aplicación de los principios de inmediación y contradicción; último caso en el cual, deberá rechazar la solicitud de sobreseimiento, y ordenar al Ministerio Público proseguir la investigación, y presentar un nuevo acto conclusivo, de acuerdo con el régimen procesal transitorio establecido en la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente asunto se observa también, que la recurrida hizo valoraciones propias de la fase juicio, al declarar la inexistencia de la responsabilidad penal del imputado: “…se evidencia que aun cuando a los autos del expediente rielan algunas diligencias de investigación practicadas, no existen elementos de convicción que adminiculados entre sí sean capaz de comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos atribuidos,…”. Es menester acotar lo expuesto en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006:

“…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. …”.

En efecto, el examen del Juez de Control ante la solicitud de sobreseimiento debe limitarse al examen de la fundamentación de la solicitud, tal como se indicó previamente, como Juez o Jueza de Derecho en la revisión de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público; lo que no le está permitido, como sucedió en el presente caso, es hacer pronunciamientos sobre la responsabilidad penal del imputado, pues ello corresponde al Juez o Jueza de Juicio, y bajo las garantías del juicio oral y público.

En el asunto que nos ocupa, por tratar el motivo de sobreseimiento, el contenido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud habilita al Juez o Jueza de Control para entrar a revisar la suficiencia probatoria de la investigación, pues lo que debe determinar es la certeza de la existencia de un hecho punible, en el presente caso, consiste en determinar si estamos en presencia de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 583 del 10 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:

“…Expresa la representación fiscal que el Tribunal de Control se limitó a señalar que “... la consecuencia jurídica de no haberse admitido la acusación, era la establecida en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento (...) en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, pero “... no se vislumbra cuáles fueron los motivos por los cuales sobresee por el referido numeral 4...”. Alega, además, que el sobreseimiento debió dictarse conforme “... al numeral primero segundo supuesto...” el cual contempla que “... el hecho objeto del proceso (...) no puede atribuírsele al imputado...”, lo cual le hubiese permitido continuar con la investigación respectiva.
En relación con los alegatos planteados por la representación fiscal, la Corte de Apelaciones expresó que “... el Ministerio Público presentó su acusación F., con lo cual se puso fin a la etapa de investigación, y además conforme al artículo 308 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público estimó que la investigación que adelantó, proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por ello presentó la Acusación...”, y luego expuso su criterio, el cual consistió en que “... siendo así las cosas no podía la representación fiscal imponerle al Tribunal de Control decidir de una u otra forma cuando ha sido criterio reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional (...) la autonomía propia de la función de juzgar...”.
Sin embargo, el alegato relativo a que el Tribunal de Control no precisó cuál de las razones contenidas en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estimó cumplida para sobreseer la causa no obtuvo en esta parte del fallo un pronunciamiento conciso por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en ello tiene razón la representación fiscal; sin embargo, dicha omisión no ocasiona la nulidad absoluta de dicho fallo y tampoco del fallo dictado por el tribunal de instancia, en razón de que el mencionado tribunal, al fundamentar la razón del sobreseimiento expresa que “... si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico (sic)...”, de lo cual puede inferirse que el supuesto del numeral 3, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar el sobreseimiento es el segundo “... no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; siendo así, no es que no se fundamentó la razón que daba cuenta del supuesto en el que se subsumió la circunstancia observada por el tribunal; lo que ocurrió es que no se utilizaron los términos literales del artículo 300, numeral 4, lo cual no hace que la decisión devenga nula. Siendo que este sería el supuesto que sirvió de base al sobreseimiento, el Ministerio Público pudo haber continuado la investigación, tal como alega.
Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal concluye en que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dio respuesta a todos los planteamientos formulados por la representación fiscal, y que el único alegato que no fue precisado en el fallo de la Alzada, no tiene la potencialidad jurídica para alterar el resultado del presente proceso, el cual consiste en el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados M.Á.T.A. y E.J.M.E., razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados E.M.R.N., E.E.K.M. y N.L.M.T., actuando la primera de las mencionadas abogadas como Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y los restantes como Fiscales Auxiliares del mismo Despacho fiscal. Así se decide. …”.

Como se puede concluir del texto trascrito, el Juez o Jueza de Control, ante la solicitud de Sobreseimiento bajo el supuesto del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal está en la obligación de revisar las pruebas y determinar su interés criminalístico, sin hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado; así se constata, que la recurrida dio por cierto que el imputado no tenía responsabilidad penal en los hechos investigados, por el hecho de que los entrevistados, que calificó de “…testigos presenciales…” (Folio 56, Cuaderno de Apelación), en especial la entrevista a al hijo de la pareja (víctima y su cónyuge), y de las personas que trabajan para el imputado, y el “…RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 1180 -16…”, de fecha 21 de junio de 2016, y la “…EVALUACIÓN FORENSE DE INFORME MÉDICO presentado por la víctima, realizado por el profesional forense Dr. VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público,…” (Folio 55, Cuaderno de Apelación), eran suficientes para declarar la falta de certeza. Sobre esta última prueba, recurrida transcribió en mayúscula que por encontrase en fotocopia, y carecer de fecha y membrete de la Institución Hospitalaria, y diagnóstico impreciso con sello húmedo no legible, se colige de manera clara la inexistencia de lesión alguna en la víctima, “…producto de la acción desplegada por el sujeto activo. …”. (Folio 55, Cuaderno de Apelación).

Sobre la “…EVALUACIÓN FORENSE DE INFORME MÉDICO presentado por la víctima, realizado por el profesional forense Dr. VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público,…” (Folio 55, Cuaderno de Apelación), constata esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que copia fotostática consignada tiene los defectos señalados por la recurrida, no es menos cierto, que el acta policial que corre inserta al folio 5 de la pieza 2, dejó constancia de la asistencia médica hecha a víctima el día de la ocurrencia de los hechos, dejando constancia del diagnóstico médico, y de la identificación de la Institución hospitalaria, y datos del galeno actuante, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es posible tomar entrevista al mencionado profesional de la medicina en el Acta Policial, y corroborar lo expuesto por la víctima como sucedido ese día; se observa también, que reviste ilogicidad incluir en la conclusión sobre las pruebas técnicas que la apreciación sobre la copia simple de la evaluación forense del informe médico presentado por la víctima, que es confusa e ilegible para el a quo, pueda indicar “…que no se reflejó lesión alguna, producto de la acción desplegada por el sujeto activo. …”. Así mismo, considera esta Alzada, que esta conclusión hecha por la recurrida sobre la prueba en comento, se limitó a transcribir lo señalado por el experto, sin expresar razones propias que lo condujeran a su convencimiento.

Resulta evidente que la conclusión inferida por la recurrida, con un análisis parcial de los elementos recabados durante la investigación, la llevó erróneamente a considerar “…la falta de certeza acerca de la comisión de dichos hecho punible concordado con el hecho de que dado el tiempo transcurrido y el lapso establecido por el legislador al Ministerio Público para que presentare el correspondiente acto conclusivo, imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación y en razón de ello no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano CHEIAM CHAWAKI JOUK, …”.

Esta conclusión del a-quo, constitutiva de un pronunciamiento de fondo, y que además efectivamente no analizó todas las pruebas recabadas por el Ministerio Público, dejan claramente establecido que un fue incumplido el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. la descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Conforme lo previsto en el mencionado precepto legal, toda decisión que declare el sobreseimiento, debe cumplir con los referidos requerimientos legales, con el objeto de establecer la existencia de los requisitos de forma y fondo, que fundamentan su procedencia.

Ahora bien, del anterior extracto de la decisión objeto de impugnación, logra inferirse un grave adefesio jurídico empleado por el Juez de Primera Instancia, quien en vulneración del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló abiertamente una parcialidad subjetiva a favor del investigado, haciendo valoraciones de fondo sobre el asunto sometido en consideración, lo cual no le es dable en razón de su competencia y la oportunidad procesal, en la cual fue dictada la decisión recurrida. Resultando ilógico más aún, al realizar señalamientos negativos, impertinentes e incoherentes del fin pretendido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Pues solo existe en el caso de autos, un recorrido procesal que tiende a confundir entre la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez o jueza al administrar justicia y el interés de las partes dentro del proceso,

Al respecto, vale resaltar que la decisión recurrida, resultó dictada en virtud de una solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Ministerio Público en la investigación seguida en contra del ciudadano CHEIAM ABOU JOUK, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin percatarse que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que constata esta Alzada por la acumulación de las causas penales de los expedientes Nº(s) AP01-S-2016-002422 abierto por Violencia Física, y AP01-S-2015-009893, abierto por Violencia Psicológica, el cual primeramente el juez del tribunal tercero previamente conocía, delitos ambos por los cuales fue hecho el acto de imputación; Sin embargo, el juez a quo, resolvió dicha solicitud, sin revisar y analizar cada uno de los fundamentos dados por la representación fiscal, para determinar la procedencia o no del acto conclusivo presentado. Y en el supuesto, caso de considerar la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto por el cual se declare el sobreseimiento, deberá cumplir con las exigencias legales del artículo 306 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, la decisión objeto de impugnación no cuenta con las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a criterio de la recurrida determinantes a los efectos de declarar sobreseimiento de la causa, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300 Adjetivo Penal, para constatar si el pedimento fiscal contaba basamentos serios, para declararlo con lugar. Entonces, al no estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, no es posible conocer concretamente las razones de hecho y de derecho que motivaron a al Juez de Control, Audiencia y Medidas para dictar la decisión recurrida, la cual a juicio de este Corte de Apelaciones, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que toda decisión judicial debe ser motivada y por ende congruente.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa.
En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que el señalado en el numeral 4, no se cumplió en la decisión dictada en el auto del 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Es importante señalar que el Juez de Control, al momento de establecer las circunstancias de hecho y de derecho, que dieron origen a la decisión sobreseimiento de la causa, debe ceñirse a los fundamentos presentes en la solicitud presentada por el Ministerio Público, salvo que considera otra circunstancia distinta a la señalada en el acto conclusivo de la investigación, la cual debe señalar, estableciendo de forma motivada y coherente, sobre la base de las actas que integran la investigación adelantada en la presente causa.

Siendo que, la decisión objeto de impugnación, dictada al margen de la garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, se estableció arbitrariamente por parte del Juez a quo, circunstancias imprecisas al proceso, incumpliendo con los requisitos formales para su procedencia, careciendo de elementos legales que impiden concebir la existencia de una causal de procedencia para dictar el sobreseimiento de la causa.

De esta manera, y tomando en cuenta que la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; y así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa del mencionado fallo que el Juez Tercero (3do) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, no explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su fallo. La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que la razón debe ser inferida en consonancia con las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; ya que en el sistema de la sana crítica, se deja por sentado que el Juzgador es libre para apreciar los elementos probatorios en su eficacia, y la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio.

Se debe mantener una congruente relación entre las premisas que se establecen y las conclusiones a que arriba el Juzgador; y esto es precisamente lo que determinó esta Alzada, y no fue pronunciado en el fallo impugnado, ya que la recurrida no expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, ni siquiera enunció las razones que lo condujeron a su Decisión, y de igual forma el que se haya tomado en cuenta el debido estudio de los hechos para que de esta manera se pueda verificar los motivos del desistimiento total del escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, con lo cual se estarían vulnerando garantías y principios constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es decir, se está conculcando el ordenamiento jurídico positivo, de formas procesales que lesionan o alteran el orden público con la falta de motivación en el fallo recurrido.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró procedente la solicitud de sobreseimiento, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan concretamente ni de manera exigua y lógica, las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión objeto de impugnación, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, por el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002422, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Trigésima con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos, por el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002422 (ACUMULADO AP01-S-2015-009893), en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Trigésima con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se anula la la decisión dictada 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Trigésima con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión acá anulada, dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA AYALA

FACL/CMQM/MEB/aa/gina*
Causa Nº CA-3184-16VCM





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002422
ASUNTO: AP01-R-2016-000174

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