Decisión Nº CA-3195-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteCA-3195-16VCM
Número de sentencia369-17
Fecha25 Octubre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: WILFRED XAVIER FREITES ROSAS; VÍCTIMA: E.M.C.LA V (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLORZANO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de Octubre de 2017
207° y 158°
Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Decisión N°369-17
Asunto Nº CA-3195-17VCM
En fecha 15 de octubre de 2017, mediante Decisión Nº 310-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Gómez Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 118.764, defensor Privado del ciudadano Wilfred Xavier Freites Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.630, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Violencia física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther Cardozo Laverde, titular de la cedula de identidad Nº V-10.834.207, por lo que esta Corte a fin de decidir observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 10 de octubre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano José Rafael Gómez Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 118.764, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, a través del cual hace los siguientes alegatos:

CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO Y DEL DERECHO SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva que fuera realizada a todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente expediente esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1ero (sic) en concordancia con el 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELA como en efecto lo hace de la decisión dictaminada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.016 (sic) en el expediente signado con el Nº AP01-S-2.011(sic)-013836, (nomenclatura de este digno Tribunal, en donde se señala a CARLOS PLAZA CABELLO, (sic) como imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y DAÑO PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 39 y 50 3er aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) vida (sic) Libre de Violencia.
CAPITULO II
PETITORIO
En consecuencia, quien suscribe considera que lo ajustado a derecho en este caso, es solicitar muy respetuosamente a su competente autoridad que se escuche la referida apelación a los fines de que una vez escuchada la misma sea remitida al Tribunal de alzada, a quien corresponderá conocer de la misma. Fijando posición y pronunciándose en cuanto a la prescripción de la acción penal que dio lugar a la presente apelación en cuanto al pedimento hecho a favor de mi patrocinado. y como consecuencia se deje sin efecto la decisión dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en virtud que LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUIO POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 4º de nuestro Código Penal Venezolano y el articulo 318 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo del articulo 49 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN ADVERSADA

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, con ocasión de la solicitud efectuada por el ciudadano José Rafael Gómez Solorzano, defensor Privado del ciudadano Wilfred Xavier Freites Rosas, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de septiembre de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

Solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Presentadas solicitud ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-09-2016 y consignado en este Tribunal en fecha 19-09-2016, de sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 4 de nuestro Código Penal y artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción por el abogado JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.139.630, basada su petición en lo siguiente:
Yo, José Rafael Gómez Solórzano, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.391.785 Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.764 en mi carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano WILFREDO XAVIER FREITES ROSAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.630, ampliamente identificado ene. Expediente signado bajo el Nº AP-01-S-2013-013836, nomenclatura de este digno Tribunal ante su competente autoridad comparezco a los fines de exponer: “actuando en nombre y representación de mi patrocinado y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4 de nuestro Código Penal vigente así como lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a solicitar formalmente el Sobreseimiento de la presente causa en los términos siguientes:
Identificación de las partes:
Victima ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.834.207, residenciada en la Calle A con Calle B edificio Fonseca 4 apartamento 4-D de la Urbanización Santa Rosa de Lima Municipio Baruta del Estado Miranda.
Imputado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.630 residenciado en la Calle 7 de la Urbina edificio Parque Oblea Apartamento 6-D la Urbina Municipio Sucre del Estado Miranda.
Fundamento de Hecho:
La presente investigación tuvo su génesis en fecha 28-07-2011 en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.834.207, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en la cual manifiesta lo siguiente” El día 27 de julio de 2011….”
Fundamento de Derecho:
En fecha 28/07/2011, el Órgano receptor de denuncia Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, decreta medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28/07/2011 se expide a favor de la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE, orden para practica de reconocimiento legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 05 de septiembre de 2011 la representación Fiscal centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordena bajo oficio Nº 01 FMP129-1945-11 la practica de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó del vehiculo propiedad de la victima a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas.
En fecha 15 de septiembre de 2011 la representación Fiscal centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordena bajo oficio Nº 01 FMP129-2048-11 ordena a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas la Mujeres Niños Niñas y adolescentes del Ministerio Publico la practica de Evaluación Psicológica y Social a la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE.
Ahora bien del exhaustivo y amplio análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos contra la mujer específicamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 en su 2do aparte, 39 y 50 Tercer Aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia en virtud de lo dicho por la ciudadana ESTHER MARINA CARDOZO LAVERDE.
En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses el primero, de 6 a 18 meses de prisión el segundo y de 6 a 12 meses de prisión el tercero de los tipos penales exigidos.
En el caso de marras, en un eventual condena en un supuesto negado la pena a imponer al hoy acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (6) a dieciocho (18) meses de PRISION, ahora bien siendo el termino medio de dicha pena, Doce (12) Meses de Prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal aumentándose este monto hasta Seis (6) en virtud de la aplicación de agravante establecida en el articulo dando un total de Un (1) año y Seis (6) meses.
En el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena de Seis (6) a Doce (12) meses de Prisión, ahora bien, siendo el termino medio de dicha pena, Nueve (9) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, reduciéndose este monto hasta la mitad dando un total de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión en virtud de la aplicación establecida en el articulo 88 ejusdem.
En el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (6) a Doce (12) Meses de Prisión, ahora bien siendo el termino medio de dicha pena Nueve (9) Meses de Prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal reduciéndose este monto hasta la mitad dando un total de Cuatro 804)meses y Quince (15) días de Prisión en virtud de la aplicación establecida en el articulo 88 ejusdem.
Ahora bien al sumar las penas da un total de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión finalmente al hacer un simple calculo matemático han transcurrido desde la fecha de la comisión del presunto hecho el día 28 de julio de 2011 hasta el día de hoy 15 de septiembre de 2016 sin margen a duda y con toda claridad meridiana Cinco (05) Años y Un (01) mes y Dieciocho (18) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción extraordinaria de Tres (03) años según las previsiones del articulo 108 Ordinal 3 ejusdem.
Ahora bien con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial el articulo 110 del Código Penal establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 ejusdem mas la mitad del mismo.
Sobre este punto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria que se interrumpe sea la base para luego calcular la extraordinaria tal como lo señala el articulo 110 del Código Penal, cuando establece el transcurso de la prescripción refiriéndose a la ordinaria se interrumpirá por diversos actos y luego acota “ pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable la ordinaria mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005.).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extrajudicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1177 de fecha 21-11-2010, preciso lo siguiente:
“…En el caso sub.-lite l a parte accionaNte adujo que la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana….”
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a al extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” esta Sala Constitucional estima necesario a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente trascurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el termino para la extinción de la acción penal también denominada prescripción extraordinaria o judicial en el proceso penal que s ele siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas Figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal y que es aquella que s e verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo esto es el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo no siendo a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción..(…)
Siendo así se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido el catalogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente esta formadote la siguiente manera:
Articulo 110 se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria, que se libre en contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que le sigan pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.-La sentencia condenatoria.
2.-La requisitoria que s e libre contra el imputado, si este s e fugare.
3.-La citación que como imputado practique el Ministerio Publico.
4.-La instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.-Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que origino la interrupción de la presente acción de amparo se encuentra configurado presuntamente por el delito de (…)
En razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo la Fiscalia Primera del Ministerio publico de la misma Circunscripción Judicial dicto orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana(…) ante la Unidad de Atención a al victima adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibida el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalia Primera sin embargo no fue sino0 hasta el 2 de febrero de 2006 que el Ministerio publico verifico la citación en calidad de imputada de la ciudadana (…) tal como consta a los folios 16 al 26 del anexo 1 del expediente acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luís Fernández Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal bodoque en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal llamada prescripción judicial o extraordinaria es de fecha 02 de febrero de 2006 pues desde esa fecha se verifico la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio publico en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legitimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legitimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe de iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (vid sentencia Nº 1089/2006 del 19 de mayo recaída en el caso Antonio Ramón Rodríguez.
De lo anterior se colige que el computo de la prescripción judicial o extraordinaria debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal sea que este tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (vd sentencia de la Sala Constitucional Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y Nº 1381 del 30 de octubre de 2009 pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiéndose cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado siendo además ese momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial extraordinaria la Sala Penal en sentencia Nº 85 de fecha 21 de junio de 2005 señalo:
“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendo del estado que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito o sea la normalmente aplicable según el articulo 37 del Código Penal.
En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 30/01/2002 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción extraordinaria (art.110 1er Aparte del Código Penal vigente y habiendo transcurrido desde la fecha un total de Seis (6) años cero (0) meses y Cero (0) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Petitorio:
Por todo lo antes expuesto, eta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Tercer Aparte todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por encontrase evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Es justicia que ruego y solicito en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación.
Ahora bien se observa del recorrido de la presente causa que los hechos se inician en fecha 28 de julio de 2011, por ante la Policía Municipal de Sucre.
Inicia con orden de investigación por la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTHER MARIA CARDOZZO LAVERDE, en contra del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630
En fecha 05 de Septiembre 2011 la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, libro notificación en que dejo constancia del inicio de investigación en la presente causa.
En fecha 05 de Septiembre 2011 la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0212-241-01-01 la cual fue atendida por la hermana del acusado Wuido Freites a quien se le indico que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 deberá comparecer ante el despacho fiscal el día 06-09-2011 a las 8:30 am
En fecha 06 de Septiembre 2011 comparece por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 quien fe impuesto de la investigación que se le sigue así como de las medidas de protección a favor de la victima.
En fecha 29-10-2011 se realizo llamada al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, por la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0414-365-41-89 con el fin de que dicho ciudadano consignara el teléfono celular.
En fecha 03-11-2011 comparece por ante le Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y medidas el Dr. José Rafael Gómez Solórzano quien acepta el cargo recaído en su persona como defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630.
En fecha 18-11-2011, la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, autorizo expedir copias solicitada por el acusado ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14-06-2012 la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Acuerda mediante auto expedir las copias solicitadas.
En fecha 07-03-2013 se realizo llamada al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, por la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0414-365-41-89 con el fin de que dicho ciudadano comparezca ante la Fiscalia al acto de imputación.
En fecha 12-03-2013 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Abogado Privado Dr. JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, solicitando se impulse ante la Fiscalia del Ministerio Publico el articulo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17-05-2013 el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropoli8tana de Caracas, dicto auto en el cual ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que sea aplicado el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se comisione a un Fiscal distinto al que conocía.
En fecha 31-05-2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, designo para que conociera de la presente causa a la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, y presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 07-06-2013 la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, libra citación al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, a los fines de realizar el acto de imputación formal.
En fecha 07-06-2013 la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones como acto conclusivo. Librando notificaciones a la victima, al acusado y al Tribunal de la decisión emanada de dicha Fiscalia.
En fecha 27 de junio de 2013 la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas dicto auto en el cual Acuerda LA APERTURA DEL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL, notificando al Tribunal de Control así como a la victima citando al ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 al acto de imputación. Para el día 04-07-2013.
En fecha 04-07-2013 se llevo a efectos el Acto de Imputación por ante la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-08-2013 la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas acordó expedir copias a la apoderada judicial de la victima previa autorización de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9-9-2013 la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta en la que dejo asentada opinión sobre proposición de diligencias solicitadas por la defensa del acusado.
El 25-10-2013 se recibe proveniente d el a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Expedientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29-10-2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control, fija la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08-11-2013 presenta escrito de acusación propia por parte de la Apoderada Judicial de la victima Abg. BETTTY JANETT LEONI OJEDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control dicto auto en el cual ordena la comparecencia del ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 con la fuerza publica en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Ordenando así su localización y búsqueda.
En fecha 05-06-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y Medidas en Funciones de Control levanta acta en la cual dejo constancia que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, en compañía de su defensor privado se puso a derecho ante el Tribunal y fue impuesto del acto fijado Audiencia Preliminar.
Difiriéndose dicho acto por incomparecencia del imputado.
En fecha 15-05 de 2015 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control. Ordenándose el pase a juicio.
En fecha 5-06-2015 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes siendo distribuido a este Tribunal quien en fecha 21-10-2015 fija el juicio oral. Siendo reiterativo la incomparecencia del acusado a los actos como queda reflejado en cada una de las actas que integran la causa.
Ahora bien observa este Juzgado de lo antes ya trascrito que ciertamente los hechos se inicia el 28 de julio de 2011, pero es el caso del recorrido de las actuaciones realizadas existen actuaciones que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria como consta en las como las incomparecencias del acusado notificaciones las cuales fueron transcritas en esta decisión asimismo al acto de juicio oral.
Asimismo la orden de localización y búsqueda ordenada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2014 mediante decisión al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630
En fecha 05-06-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y Medidas en Funciones de Control levanta acta en la cual dejo constancia que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, en compañía de su defensor privado se puso a derecho ante el Tribunal y fue impuesto del acto fijado Audiencia Preliminar.
En fecha 21-10-2015 fijado el juicio oral como puede observarse se encuentra presente la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria toda vez que la decisión de orden de localización y búsqueda fue dictada en fecha 2 de junio de 2014.
Poniéndose a derecho dicho acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 en fecha 05-06-2014.
Si tomando en cuenta la ultima fecha de actuación que seria fecha 05-06-2014. Que se pone a derecho el acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630.
El artículo 108 numeral 5 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“Por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses relegación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Asimismo el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente la prescripción extraordinaria de la siguiente manera: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se le libre contra el imputado si este se fugare que es el caso que nos ocupa, en la presente causa dicta orden de localización y búsqueda en contra del ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630 poniéndose a derecho el 05-06-2014 de lo que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 30-09-2016 DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.139.630, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ESTHER CARDOZO LAVERDE, cedula de identidad Nº V-10.834.207. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.139.630, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ESTHER CARDOZO LAVERDE, cedula de identidad Nº V-10.834.207. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al argumento explanado por el impugnante, referido al hecho de haber operado en la presente causa la prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, siendo dicho punto el motivo de impugnación de la sentencia proferida por la primera instancia y además ser la prescripción materia de orden público, esta Corte seguidamente pasa a revisar la misma sobre las presentes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza, el TSJ en la sentencia de marras nos dice: “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. Y la especifica de esta forma:
a) “olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social”.
b) “la imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo”.
c) “la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente”.
d) “ la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente”.
e) “ cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto”.
f) “ la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo”.
g) “ la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos”
Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República, señalando en sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, que:

"La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".

La forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, según la Sala de Casación Penal mediante Sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011, ha puntualizado que:

“la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter;…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción”.

La Sala Constitucional a través de sentencia Nº 31 del 15 de febrero de 2011, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por un acto procesal”.

El artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida, por lo a partir de dicho acto de interrupción, comienza a computarse nuevamente ésta.

Indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 que “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

En este sentido establece la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde la interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.” (subrayado y negrilla de la Corte). Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005”
Asimismo nuestro máximo Tribunal de la República, en la citada sentencia enuncia: “…la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.”

Así, sobre la base de todo lo disertado con anterioridad, encontramos que los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contemplan una pena de prisión de 6 a 18 meses el primero, de 6 a 18 meses de prisión el segundo y de 6 a 12 meses de prisión el tercero de los tipos penales; estableciendo los delitos más graves una sanción corporal de 6 a 18 meses de prisión; teniendo que el término medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, tres (1 año) de prisión.

Los hechos constitutivos del delito que se imputó al ciudadano Wilfred Xavier Freites Rosas, datan del 28 de noviembre de 2011, habiéndose realizado la imputación formal del mismo el 4 de julio de 2013; acto éste interruptivo de la prescripción por una sola vez y como lo establece la sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, del 28/09/2005, que impide la persecución ilimitada en el tiempo como garantía del debido proceso y control al ius puniendi del Estado.

Ahora bien, tomado en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que el delito merece una pena de un año de prisión como sanción generalmente aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, que adicionando la mitad de la misma conforme lo establecido en el artículo 110 eiusdem, es decir seis meses, encontramos que la prescripción judicial prescribía a los dieciocho meses.

De este momo tenemos que desde el 4 de julio de 2013, fecha en la cual comenzó a correr la prescripción judicial, dada la interrupción de la prescripción ordinaria, hasta la fecha, 19 de octubre de 2017, han transcurrido CUATRO AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DIAS, es decir, más del tiempo establecido legalmente para que opere la prescripción judicial.
Como luce patente, la acción judicial penal para perseguir los delitos que se le imputan al ciudadano Wilfred Xavier Freites Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.630, imperiosamente por mandato de Ley, ha prescrito, por lo que en acatamiento al principio de orden público y de manera forzosa, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 110 del Código Penal, con relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ DE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado José Rafael Gómez Solorzano, defensor Privado del ciudadano Wilfred Xavier Freites Rosas, y en consecuencia por ser materia de orden público, como lo ha expresado reiteradamente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 110 del Código Penal, con relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA LUZ MARINA ZERPA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA

FACL/MEBP/LMZ/mebp/amvm.
Asunto Nº CA-3195-16VCM

VOTO SALVADO
El suscrito, Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, disiente del criterio de la mayoría, en razón de que el cómputo de la prescripción debe ajustarse a la Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente: “El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”.
En este orden de ideas, observa el Juez disidente que la mayoría sentenciadora tomó para el calculó el tiempo de la prescripción ordinaria y la extraordinaria el lapso transcurrido entre el 04 de julio de 2013 y el 19 de Octubre de 2017, obviando el tiempo transcurrido imputable al acusado, y el tiempo en que estuvo suspendida la causa por el Decreto de Archivo Fiscal, vigente entre el 07 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, los cuales deben ser descontados del tiempo transcurrido, tal como fue establecido en la Sentencia citada del Máximo Tribunal de la República; que en el presente caso se consumaron de la siguiente manera:
1. FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL SUBJUDICE: 27 de julio de 2011.

2. FECHA DE LA PRIMERA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: 04 de julio de 2013 (Acto de Imputación Fiscal).

Ciertamente como lo exponen las Juezas Sentenciadoras de esta Alzada, al 19 de octubre de 2017, transcurrieron CUATRO AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DIAS; no obstante en dicho calculo, se obvió considerar el tiempo transcurrido imputable al acusado, como lo fue desde el 29 de Octubre de 2013 hasta el 05 de junio de 2014, fecha en la que pone a derecho ante sus ausencias injustificadas para asistir a la audiencia preliminar, y consecuencial orden de localización y búsqueda; así mismo, le es imputable el tiempo transcurrido entre 20 de agosto de 2014 inclusive, hasta el 20 de mayo de 2015 exclusive, fecha esta en que se realizó la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio; así mismo, se constata que entre el 02 de febrero de 2016, inclusive, hasta el 03 de agosto de 2016 exclusive, fecha esta última en que se difirió la apertura a juicio por petición de la víctima; sin olvidar el lapso en que la causa estuvo suspendida por el Decreto de Archivo Fiscal. Todo ello implica, que transcurrieron DOS AÑOS CON 28 DÍAS, imputables al acusado, que al ser descontados del tiempo calculado por la mayoría sentenciadora, conllevan a determinar que han transcurrido hasta el día de hoy DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DÍAS, como bien lo estableció la recurrida, tiempo este que comparado con el lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 eiusdem, no supera el lapso de la prescripción extraordinaria.
En tal sentido, conforme a la Jurisprudencia en comento, el tiempo transcurrido por culpa del acusado, no es computable para el cálculo de la prescripción extraordinaria, como efectivamente sucedió en el presente caso, y fácilmente determinable por la simple relación de la causa; en efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular ha señalado: “…En definitiva de cara al proceso penal actual el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe de iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (vid sentencia Nº 1089/2006 del 19 de mayo recaída en el caso Antonio Ramón Rodríguez.
Por todas las razones expuestas, se concluye que la acción penal no se encuentra prescrita, y así debió ser declarado por esta Corte de Apelaciones.

Queda así sentado, el criterio del Juez disidente.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE-JUEZ DISIDENTE


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA LUZ MARINA ZERPA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCÓN

FACL/MEBP/LMZ/za/amvm.
Asunto Nº CA-3195-16VCM

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