Decisión Nº CA-3200-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteCA-3200-17VCM
Número de sentencia395-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADO: ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO; VÍCTIMA: MAYERLIN PARRA PRESILLA; FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA (12º) DEL MP MIRANDA; DEFENSA PÚBLICA Nº15
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2U448-12
ASUNTO : AP01-R-2016-000253
Sentencia Nº 395-17

Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela.
Acusado: ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.715.951, de 32 años de edad, soltero, natural de Los Teques, estado Miranda, hijo de: Ninta de Hidalgo (v) y Efraín Ramayo (f), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, oficio: Ayudante de electricista. Residenciado en: Barrió Ramo Verde, Sector La Quebradita, Casa Número 6, de Rejas Color Marrón, frente al Club El Patio Los Teques. Número de teléfono: 0424-2379509 (madre).º
Víctima: Ciudadana MAYERLIN PARRA PRESILLA (Adolescente en el momento de los hechos).
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
Procedencia: Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12-03-2015, por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.715.951, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN PARRA PRESILLA.

Admitido el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre del 2015 por la Sala Nº01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con Sede en Los Teques, y dada la declinatoria de competencia inserta a los folios 193 al 197 de la pieza 8 del expediente, esta Corte en fecha 25 de abril del 2017, emitió auto mediante el cual acordó fijar la audiencia conforme el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose la misma el 14 de noviembre del 2017, por lo que con ponencia de la jueza integrante María Elisa Bencomo Pírela, se procede a decidir dicho recurso en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, en escrito cursante a los folios dos al veinte de la Pieza VIII de las actuaciones originales, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que EL TRIBUNAL NO DEJÓ PLASMADO EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano: ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

…Omisis…

Se debe señalar que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Sentencia Nº80, Sala Casación Penal, del 13/02/2001, siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el CAPÍTULO IV, PUNTO I, de la sentencia recurrida titulado “LOS HECHOS QUE TRIBUNAL CONSIDERA PROBADO”, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados a juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el precitado capítulo de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron consideradas por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimo acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta.

Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado lo siguiente:

“Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este Juzgador consideró que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral a puerta cerrada, a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL titular de la cédula de identidad Nº V- 15.715.951, En el mes de Enero de 2012, la adolescente MP. En momento en que se encontraba en el sector de Ramo verde los Teques, Estado Mirada, tomando y hablando en un taller, con seis sujetos con los cual ella se hallaba, retirándose del lugar dos de ellos, quedando identificado uno de ellos como MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO, aprovechando la ocasión el resto de los sujetos que se encontraban con la adolescente, victima para constreñirla que ingresara en el interior del lugar donde se encontraban, en un sitio el cual correspondía a una casa demolida, dentro de un baño el ciudadano RAUVARI ONEIVE RAMAYO HIDALGO, la amenazo con un arma de fuego y procedió a abusar de ella, así como el resto de los sujetos que allí se encontraban permaneciendo con la víctima hasta las 3:00 de la mañana. Posteriormente le indicaron que si denunciaba los hechos la iban a matar tanto a ella como a su familia, lo cual se ratifico con la declaración JIMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “… se trata de una experticia realizada en fecha 30-01-2012, fue realizada por el doctor Henry González quien se encuentra jubilado a una ciudadana de nombre Mayerlin Peña Presilla, para esa época de 16 años de edad, indica que el sitio y la fecha del suceso es desconocido, según la experticia se refiere a que 5 días antes, sujetos desconocidos la obligaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego a retirarse la ropa interior y le practicaron penetración vaginal con sus órganos sexuales en contra de su voluntad. La zona Extragenital: equimosis redondeadas pequeñas de aproximadamente 1cm, distribuidas en el 1/3 medio de las caras interna (medial) y externa (lateral) del brazo derecho, similares a las dejadas por los dedos de las manos al apretar con fuerza, Zona Genital: se difiere el examen por presentar la menstruación en abundante cantidad su último ciclo 30-05, Ano Rectal: himen con desgarro completo a nivel de las 12-3 y 9 según la esfera del reloj y en posición ginecológica (más de 8 días), tales hechos se pudo comprobarse con la deposición del experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió el reconocimiento médico legal Nº166-2012, de fecha 30/01/2012, practicada a la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, y como conclusiones estableció que evidenció haber sido constreñída a tener relaciones sexuales.-

Iniciada la investigación se le realizó el reconocimiento psiquiátrico forense Nº 9700.113.302-2012, de fecha 11-04-2012 a la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, el cual fue suscrito y ratificados en el juicio por la psiquiatra forense DRA. GIOVANNY DIAZ., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde dejaron constancia que no presentaba evidencia de enfermedad mental, manifestó que la víctima dijo que fue violada por unos sujetos en un taller mecánico que evaluó a la víctima en abril del 2012, quien indicó que en el momento de la evaluación no se encontraba afectada, pero que presentaba personalidad inestable emocionalmente. Impulsiva, manipuladora, mentirosa, sabe diferenciar lo bueno de lo malo, que fue obligada fue creíble y razonable el discurso, la víctima procede de una familia disfuncional motivo por el cual no le tiene miedo a los riesgos no mide las consecuencias de los actos y se expuso al peligro generando como consecuencia haber sido afectada en su parte emocional por haber sido vulnerada., lo que hace responsable al acusado ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.951, de la comisión del delito de “Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN.”

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo y bajo qué argumentos la juzgadora indica que el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL pudo establecer que la ciudadana PARRA PRESILLA MAYERLIN, fue constreñida a tener relaciones sexuales, siendo que este profesional fue claro y enfático al indicar a las preguntas formuladas por la defensa lo siguiente:

• SE PUEDE EVIDENCIAR O SE PUDO DE ALGUNA FORMA DETERMINAR SI LA VÍCTIMA TUVO UNA RELACIÓN FORZADA O CONSENTIDA? NO, POR CUANTO NO SE LE REALIZÓ EXAMEN GENITAL PRODUCTO A QUE PRESENTABA LA MENSTRUACIÓN.
• PODRÍA DEJAR CONSTANCIA SI SE PUDO DETERMINAR QUE HUBO UN ACTO SEXUAL VIOLENTO? NO SE PUDO.

De otra parte, sorprende a la Defensa que la ciudadana Juez no hace mención al contenido de la declaración de la TRABAJADORA SOCIAL, CHIRINOS MILDRED DEL VALLE, de fecha 04/09/2014 quien a pregunta formulada por el Tribunal RELATIVA A LA ACTITUD DE LA VÍCTIMA, INDICÓ LA EXPERTA: “POCO COLABORADORA ESTADO DE ÁNIMO MUY APÁTICO COMO SI NO ESTUVIERA CONCIENTE DE LA GRAVEDAD DE LO SUCEDIDO”, así como destacara el contenido de la Dra. VICENCIA CAPELLO, PSICÓLOGA, la cual rindió declaración en echa (sic) 26/09/2014 resaltando de su evaluación lo siguiente “ES UNA PERSONA INESTABLE, MENTIROSA MANIPULADORA, NO MIDE LAS CONSECUENCIAS DEL CASO”, la cual el último día del juicio cambio nuevamente su declaración indicando ahora si conocer a uno de los muchachos así como que tuvo relaciones sexuales con MICHELL MENDEZ MANZO.

Tampoco destaca la ciudadana Juez el contenido de la Declaración del EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE GIOVANNI DIAZ quien realizó evaluación psiquiátrica No. 9700-113-302-2012 de fecha 11-04-12. Quien manifestó que la víctima dijo que fue violada por unos sujetos en un taller mecánico – que evaluó a la víctima en abril del 2012, quien indicó que en EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN NO SE ENCONTRABA AFECTADA, PERO QUE SE PRESENTABA PERSONALIDAD INESTABLE EMOCIONALMENTE, IMPULSIVA, MANIPULADORA, MENTIROSA, SABE DIFERENCIAR LO BUENO DE LO MALO.

Todo esto aunado a que en fecha 31/10/2014, la víctima estando en sala declaró y VOLVIÓ A CAMBIAR SU VERSIÓN al indicar ésta vez haber estado con el ciudadano MICHELL MENDEZ MANZO, CON SU CONSENTIMIENTO, siendo que al Defensa había promovido como Documental el Acta de Audiencia Oral celebrada al precitado adolescente, rendida en fecha 28/01/2012, por ante el Tribunal de Control de Sección adolescente, causa Nº 1C-2928-12, por cuanto allí se dejo constancia que indico haber estado con la precitada ciudadana de manera voluntaria, la cual el Tribunal prescindió de la referida prueba documental por no poder recabarla.

…Omisis…

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no queda duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribo el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

…Omisis…

Por lo antes expuesto, la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

El mencionado numeral 4, dispone lo siguiente:

“…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando ordena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración.

…Omisis…

Así mismo vale la pena mencionar que la recurrida dio por sentado que esta ciudadana manifestó haber sido violada, siendo prudente destacar que esta ciudadana indicó y mantuvo haber sido abusada por cuatro (4) ciudadanos que no conocí, cambiando luego la declaración indicando que SOLAMENTE ESTUVO CON EL CIUDADANO MICHELL MENDEZ MANZO, VARIANDO EN VARIAS OPORTUNIDADES LOS HECHOS, pues posteriormente indico conocer a varios de estos ciudadanos.

En virtud de tales señalamiento, realizados por la defensa, la recurrida no dio razón sobre dichos cuestionamientos, indicando solo que su testimonio era válido, sin tomar en consideración el contenido de la Sentencia que ella misma hace mención en su fallo Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO (Exp. 05-Q011) que SI BIEN ES CIERTO señala que “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima” NO MENOS CIERTO ES QUE TAMBIÉN SEÑALA QUE “ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Destacado de la Defensa).

Detalla dicha sentencia una EXCEPCION con respecto al valor probatorio que se le confiere al testimonio de la víctima, cuando existan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la víctima o susciten dudas, situaciones éstas que a todas luces se ventilaron en el presente Juicio Oral y Privado. Es el caso, que existo también en este caso, una valoración parcial del dicho de la víctima por cuanto hubo por parte de estas otras afirmaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, al declarar el sala libre de todo apremio y coacción HABER ESTADO CON UNO DE LOS MUCHACHOS, situación ésta que negó a lo largo del juicio oral y privado, situación ésta que la recurrida guardó totalmente silencio.

Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en una indebida fundamentación del derecho, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba, siendo que además fueron desestimados los testimonios de todos los testigos promovidos por la defensa a saber: BOGADO GARCIA EUSKARIMAR NACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.608.362, VELASQUEZ FUENTES MILANGELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V22.785.191, La declaración de la ciudadana HERNANDEZ CAMEJO JESIKA ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.534.338,. La declaración de la ciudadana YOHALDRIX GUZMAN RAMAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.583.003, La declaración de la ciudadana AÑEZ CHOURIO GIOCONDO LORENA titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.763, los cuales estuvieron el día de los hechos compartiendo como mi defendido ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, siendo contestes en indicar que estuvieron hasta altas horas de la noche bebiendo, así como fueron TODOS CONTESTES en señalar que por el sector no existe ninguna casa en ruinas o taller mecánico, desvirtuando el dicho de la víctima, la cual en carias oportunidades cambió su declaración de cómo ocurrieron los hechos realmente.

En otro orden de ideas, es menester señalar que al igual que los testigos promovidos por la defensa la Prueba documental fue promovida y admitida en su oportunidad legal, por lo que al no ser dichas prueba evacuadas durante el Juicio Oral en la presente causa, se incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

…Omisis…

Debe apreciarse de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito que los sentenciadores, deben ser garantes del debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente en el caso que hoy ocupa nuestra atención y atendiendo a las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, evidenciándose que la Juzgadora del Tribunal A-quo debió apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto hubo omisión de la evacuación y valoración de las pruebas supra señaladas, promovidas por la Defensa Pública del acusado ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO.

…Omisis…

(…) es posible encuadrar la conducta del Tribunal a-quo al momento de proferir su sentencia como: “SILENCIO U OMISIÓN DE PRUEBAS” al silenciar y omitir la evacuación de los medios probatorios presentados por la recurrente de autos las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar respectiva.

Asimismo, se puede observar de las declaraciones de los Testigos Promovidos por la Defensa y las cuales fueron desestimadas por la Juzgadora, lo siguiente:

1.-) BOGADO GARCIA EUSKARIMAR NACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.608.362, venezolana, grado de instrucción: 2do año, ocupación: estudiante, estado civil: soltera, residenciada en Los Teques.

2.-) VELASQUEZ FUENTES MILANGELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.191, venezolana, profesión y oficio: estudiante, fecha de nacimiento 29-12-1994, edad: 19 años, estado civil soltera, residenciada en Los Teques.

3.-) HERNANDEZ CAMEJO JESIKA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.338, venezolana, grado de instrucción: 1er año, ocupación: estudiante, estado civil: soltera, residenciada en Los Teques.

4.-) YOHALDRIX GUZMAN RAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.003, venezolana, grado de instrucción: 4do año, ocupación: comerciante, estado civil: soltero, residenciada en Los Teques.

5.-) AÑEZ CHOURIO GIOCONDO LORENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.763, venezolana, grado de instrucción: 4to año, ocupación: costurera, edad: 34 años, estado civil: soltera, residenciada en Los Teques.

Del dicho de los testigos promovidos por la Defensa los cuales fueron desestimados se evidencia que todos fueron contestes en indicar que estuvieron con mi defendido asi como que se fueron juntos en horas de la madrugada cada quien a su casa, de otra parte indicaron NO EXISTIR ninguna casa en construcción o destruida, tal como señala la víctima donde fue abusada, según su dicho.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa la defensa que estamos en presencia de una clara violación al debido proceso como lo es el Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el Tribunal a las partes acarreando por consiguiente la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, por lo que la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (sic), que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y sea declarado con lugar el presente recurso, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 18/02/2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951, a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente MAYERLIN PARRA PRESILLA, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio…” (Cursiva de la Sala).

I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:

La profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública Décimo Quinta Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques en su escrito que riela de los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) de la octava pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…MOTIVO DE ESTA APELACION. CAPITULO SEGUNDO, Con fundamento al articulo 444 numeral 2 del Còdigo Organico Procesal Penal, referente a LA FALTA DE MOTIVACION COMOMO FUNDAMENTO DEL RECURSO:
“...Observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACION SUFICIENTE, pues no se hizo el debido analisis y comparacion de las pruebas existentes en autos, segun la libre conviccion, las reglas de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencias... hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebracion del juicio y que el Tribunal NO DEJO PLASMADO EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuales desestimo tales hecho...existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad...
Tal como se puede evidenciarse ciudadano Magistrados de la Corte de Apelciones; de la decision dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extension Los Teques, la cual se da por reproducida en este escrito, se desprende que todas las pruebas valoradas por el Tribunal, guardan estrecha relacion con los hechos debatidos en el juicio, a lo cual esta Representante del Ministerio Publico, contradice el dicho de la defensa al señalar que solo el Tribunal valoro el testimonio de Doctor JEMY IRAZABAL medico forense, cundo el mismo dijo que no se habia podido determinar que hubo un acto sexual violencto, asi como el dicho de la trabajdora social y la psicologa que señalaron que la victima era muy poco colaboradora, inestable, mentirosa, manipuladora, y no mide las consecuencias de sus actos, y la victima cambio la version de los hechos...
CAPITULO IV
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelciones que sea declarado SIN LUGAR en Recurso interpuesto por la Abogada CARMEN TOVAR, en contra de la decision dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circusncripcion Judicial del estado Miranada, mediante la cual CONDENO a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de 16 DE PRISION, por la comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artiuclo 43 de la Organica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artiuclo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M.P Y en su dfecto ...”

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de octubre de 2014, una vez culminado el juicio oral en la causa judicial Nº2u-448-12, la Jueza Segunda en Función de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, del estado Miranda condenó al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.951, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 18 de febrero de 2015, cursante entre los folios 271 al 331 de la Pieza 7 del expediente original, del cual consta lo siguiente:


DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada una uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal aprecio el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llego a la determinación de la comisión del delito de “Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el acusado Oneivel Rauvari Ramayo Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 15.715.951, como AUTOR en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos facticos que fueron valorados y apreciados, así como los desestimados conforme a la sana critica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente: (omisis).

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia d la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº c09-121, en donde se estableció lo siguiente: (omisis).

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral a Puerta Cerrada por el DR JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, ratifico la prueba documental que suscribió como lo fue el reconocimiento medico legal Nº el reconocimiento medico legal Nº 166, de fecha 30-01-2012, a la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, titular de la cedula de identidad NºV.- 24.885.641, y le indico que sujetos desconocidos la obligaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a retirarse la ropa de interior y le practicaron penetración vaginal con sus órganos genitales en contra de su voluntad. Que presento en la zona extragenital una esquimosis de 1/3 medio de la cara interna media y externa lateral del brazo derecho, similares a las dejadas por los dedos de las manos al apretar con fuerza y que en la zona genital se difiere el examen, y como conclusiones estableció que evidencio haber tenido relaciones sexuales antiguas, siendo el acusado de autos quien realizo las amenazas, se vínculo con la declaración del interprete RIVAS WAGNER; titular de la cedula de identidad personal aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el día 28/01/12 acude refiriendo que hace 5 días, 4 sujetos conocidos, la obligaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego a retirarse la ropa interior y le practicaron penetración vaginal con sus órganos sexuales en contra de su voluntad, himen con desgarros completos a nivel de 122-3-y 9segun esfera del reloj en posición ginecológicas antiguas (más de 8 días).

Quien determino se vinculó con la declaración del HENRRY GONZALEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 4.363.914, jubilado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se establece que se practico examen realizado a una femenina aquí hay un pequeño error de transcripción y es raro ya que yo siempre lo leo eso se realiza cuando se realiza en varones y se usa ano rectal y este examen es a una femenina y es desgarro a himen y es un examen ginecológico, que adminiculados con la declaración de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN víctima y tiene conocimiento de los hechos, e indicó que se reunió con ellos sin conocerlos, yo también tome pero no llegue a rascarme estaba consciente, yo no sabía que tenían un arma confié en ellos, después el llego al taller y estaba era una casa incompleta lo que había era un baño sacaron las armas me apuntaron e hicieron lo que hicieron me amenazan que la iba a matar.

Asimismo incorporó y analizo la declaración de la psiquiatra forense DR GIOVANNY DIAZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser los expertos que suscribieron el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-113.302.2012, de fecha 11-04-2012, en su contenido y firma, explicó con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, en donde se dejaron constancia que no presentaba evidencia de enfermedad mental y presento malestar, es decir tristeza, del contenido de dicha evaluación se concateno con la declaración de la ciudadana PARRA PRESILLA MAYERLIN, de igual manera se relación con la testimonial de las adolescentes vicencia capelo y mildred chirinos adscritas la Unidad de Atención a la víctima, quienes realizaron el informe Psicosocial quienes indican que la ciudadana Parra Presilla Mayerlin estaba triste y deprimida, que no contaba común grupo familiar y su discurso era creíble.

Ahora bien, de la declaración dada por la adolescente Parra Presilla Mayerlin, quien fue recocida como victima en el proceso penal, tuvo una intervención directa a través de la video conferencia en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aporta detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, esta sometida a la critica racional del acusado y su defensora, situación que ocurrió en este caso y la Defina Publica fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana critica pro parte del juez.

Por último, se relacionó con la relación los funcionarios actuantes WILLIAM ENRIQUE ACOSTA COLMENARES y HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PANTALEON, Adscrito al comando de la Guardia, en el procedimiento quienes lograron la aprehensión del acusado.

De análisis del presente proceso penal se pudo establecer que la adolescente fue amenazada y constreñida por el acusado quien actuó sobre seguro para abusara sexualmente de la víctima, por cuanto estaba reunidos con otros sujetos mediante el empleo de la fuerza y armas.

Una vez que ocurren los hechos la adolescente mostró tristeza, lo cual hasta la presente fecha aun cuando es adulta hoy día no le ha permitido superar los hechos como tal, lo cual se evidencio cuando manifestó que no se había relacionado con otra personas porque recordaba lo ocurrido, que sintió temor por su vida y ha vivir oculta por temor a que le pase algo y sintió culpa, lo que la llevo a bloquear todo el asunto, tenía miedo de contar lo ocurrido, porque el acusado la tiene amenazada y la misma estaba en el anonimato.

En definitiva para esta Juzgadora después realizara el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con la pruebas documentales, se llego a la plena convicción para demostrar la participación del acusado ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir ente el resultado dañoso producido y la conducta desplegada como AUTOR en el delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente MAYERLIN PARRA PRESILLA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con del Estado Miranda Con Sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos

“…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951 (no mostró documento), de 30 años de edad, soltero, natural de los Teques, hijo de: Ninta de Hidalgo (v) y Efraín Ramayo (f), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, ocupación: ayudante de electricista. Residenciado en: Barrio Ramo Verde, Sector la Quebradita, Casa número 6, de rejas color marrón, en frente del Club el Patio Los Teques, teléfono: 0424-2379509 (madre), en la comisión del delito “violencia sexual agravada”, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente MAYERLIN PARRA PRESILLA como AUTOR y se CONDENÓ a cumplir la pena de dieciseis (16) años de prisión. SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951; plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, hoy 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal el día, al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951 plenamente identificado. En atención al contenido del aparte 4º del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado se fue privado de su libertad el día 14-03-2012 hasta el día 31-10-2014, se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS SEIS MESES (06) Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14-MARZO de 2028, hasta tanto el tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso. CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.951; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 43 tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia así como los artículos 37, 16 y 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 345, 346, 347, 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).


CAPÍTULO IV
DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Sobre el vicio de inmotivación alegada por el recurrente, observa esta Alzada, que el punto definido correspondiente al subtítulo “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, de la Primera Denuncia, alegando que la sentencia adolece de la motivación suficiente, se desestima por contener argumentaciones genéricas, supuestamente por fallas en el método de razonamiento, al señalar que el Tribunal no dejo plasmado los hechos acreditados durante la celebración del juicio, sin precisión sobre los puntos del fallo apelado en los que presuntamente la recurrida valoró pruebas bajo análisis incongruentes o ilógicos.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida expresó con relación al método utilizado para valorar el acervo probatorio lo siguiente:

“… Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, este Juzgador considero plenamente establecido en las audiencias del juicio oral a puerta cerrada, a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.715.951, En el mes de Enero de 2012, la adolescente Ministerio Publico. En momento en que se encontraba en el sector de Ramo Verde los Teques, Estado Miranda, tomando y hablando en un taller, con seis sujetos con los cual ella se hallaba, retirándose del lugar dos de ellos, quedando identificado uno de ellos con MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO, aprovechando la ocasión el resto de los sujetos que se encontraban con la adolescente, victima para constreñirla que ingresara en el interior del lugar donde se encontraban, en un sitio el cual correspondía a una casa demolida, dentro de un baño el ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, la amenazo con un arma de fuego y procedió a abusar de ella, así como el resto de los sujetos que allí se encontraban permaneciendo con la victima hasta las 3:00 de la mañana. Posteriormente le indicaron que si denunciaba los hechos la iban a matar tanto a ella como a su familia, lo cual se ratifico con la declaración del ciudadano Dr. JIMMY GREGORIO IRAZABAL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, “…Se trata de una experticia realizada en fecha 30-01-2012, fue realizada por el doctor Henrry González quien se encuentra jubilado a una ciudadana de nombre Mayerlin Peña Presilla, para esa época de 16 años de edad, indica que el sitio y la fecha del suceso es desconocido0, según la experticia se refiere a que 5 días antes sujetos desconocidos la obligaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego a retirarse la ropa interior y le practicaron penetración vaginal con sus órganos sexuales en contra de su voluntad, la Zona Extragenital: equimosis redondeadas pequeñas, de aproximadamente 1cm, distribuidas en el 1/3 medio de las caras interna (medial) y externa (lateral) del brazo derecho, similares a las dejadas por los dedos de las manos al apretar con fuerza, Zona Genital: se difiere el examen por presentar la menstruación en abundante cantidad su ultimo ciclo 30-05, Ano Rectal: himen con desgarro completo a nivel de las 12-3 y 9 según la esfera del reloj y en posición ginecológica (mas de 8 días), tales hechos se pudo comprobarse con la deposición del experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió el reconocimiento medico legal Nº 166-2012, de fecha 30-01-2012, practicada a la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, y como conclusiones estableció que evidencio haber sido constreñida a tener relaciones sexuales.

Iniciada la investigación se le realizo el reconocimiento psiquiátrico Forense N 9700.113.302.2012, de fecha 11-04-2012 a la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN, el cual fu suscrito y ratificado en el juicio, por la psiquiatra forense DRA GIOVANNY DIAZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, donde dejaron constancia que no presentaba evidencia de enfermedad mental, manifestó que la victima dijo que fue violada por unos sujetos en un taller mecánico que evaluó a la victima en abril del 2012, quien indico que en el momento de la evolución no se encontraba afectada, pero que presentaba personalidad inestable emocionalmente, Impulsiva, manipuladora, mentirosa, sabe diferenciar lo bueno de lo malo, que fue obligada fue creíble y razonable el discurso, la victima procede una familia disfuncional motivo por el cual no le tienen miedo a los riesgos no mide las consecuencias de los actos y se expuso al peligro generando como consecuencia haber sido afectada en su parte emocional por haber sido vulnerada, lo que hace responsable al acusado RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL titular de la cedula de identidad Nº V.-15.715.951, de la comisión del delito “Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLI …”

En tal sentido, visto que el Tribunal a quo, preciso los hechos que considero probados, tal como se evidencia de la transcripción anterior esta Alzada considera que el recurrente no determinó en que consistió la supuesta falta de motivación de la sentencia, en cuanto a los hechos acreditados en el recurso de apelación, por lo que al ser imprecisas y genéricas se desestiman; Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte alega la recurrente que la Jueza no hizo mención al “contenido de la declaración” de la Trabajadora Social, Chirinos Milded, a la declaración de la Psicóloga Vicencia Capello, al contenido de la declaración de la Psiquiatra Forense Giovanni Díaz y a la declaración nuevamente de la víctima en fecha 31-10-2014; con respecto a ello esta alzada observa que la recurrente señala ausencia del contenido de la declaración, no demostrando a esta instancia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia con respecto a las pruebas ut supra evacuadas, lo que considera esta Corte de Apelaciones, que tales argumentaciones no constituyen una fundamentación sobre los demás puntos definidos contentivos de los motivos de apelación, pues sobre éstos no cuestiona el apelante el razonamiento lógico, sino la supuesta ausencia de contenido de la declaración de los órganos de pruebas evacuados, siendo motivadas tal como se desprende del punto número 5, folio 305; punto número 4, folio 303, punto número 2 folio 301, punto 07, folio 308, Pieza 7, tal como quedo establecido por la Jueza A quo de la siguiente manera:

“Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, de la Psicólogo II Lic VICENCIA CAPELO adscrito al a la Unidad de Atención a la víctima, la declaración realizada por el Lic Vicencia Capelo, al compararla con la prueba documental como lo fue el Informe Psicosocial, de fecha Nº 345, de fecha 27/03/12, se refiere, se le realizo examen a la adolescente Parra Mayerlin, no presento enfermedad mental, presento un lenguaje coherente, no se evidencia alteraciones en el curso y en contenido del pensamiento. No refiere sensopercepciones, antecedentes psiquiátricos o trastorno de salud, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.715.951, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Publico, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor participe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la declaración del experto y la prueba documental, pero podría considerarse como un indicio de culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas, en la comisión del delito “Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN. Y ASI SE ESTABLECIO. “
“Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, de la DR GIOVANNY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.772.936 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. De todo lo expuesto, merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento psiquiátrico que realizo a la adolescente PARRA MAYERLIN PRESILLA se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la evaluación psiquiatrita fue realizada el día 23-03-2012 a la adolescente PARRA MAYERLIN PRESILLA, en virtud de la orden emanada en el oficio Nº 00462,12, de fecha 12-03-2012, según historia Nº 633. 2.-) que la adolescente evaluada suministro los siguientes datos de identificación: PARRA MAYERLIN PRESILLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.885.641, de 16 años de edad, sexo: femenina, estado civil: soltera; ocupación: no estabilizada, Dirección actual El Cabotaje Por la Fiscalía 3.-) se determino que no presento enfermedad mental, solo una personalidad inestable emocionalmente y a pesar de la situación que origino la evaluación se evidencio que su discurso fue creíble, lo cual no constituyo criterio suficiente para diagnostico de trastorno psiquiátrico. ”

“Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, de la MILDRED CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal V.- 6.402.391 adscrito al a la Unidad de Atención a la victima, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable recoció la prueba documental Informa Psicosocial, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe que en la entrevista informo…”La parte social que usted aborda cual conclusión arrojo? La forma en que ella estaba tan cerrada se podía presumir que realmente fue víctima de un abuso, las victimas se cierran cuentan de manera fraccionada.”

“De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el Informe Psicosocial se pudo determinar lo siguiente: 1,.) Que recibió órdenes de sus superiores para realizar dicha diligencia y se encontraba en compañía de la ciudadana vivencia capelo.”

“Esta Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada la declaración rendida por la ciudadana MAYERLIN PARRA PRESILLA, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 24.885.641, en su condición de víctima directa. La declaración realizada por la adolescente MAYERLIN PARRA PRESILLA, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 24.885.641, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, ocurridos en el mes de Enero de 2012, la adolescente Ministerio Publico. En momento en que se encontraba en el sector de Ramo Verde los Teques, Estado Miranda, tomando y hablando en un taller, con seis sujetos con los cual ella se hallaba, retirándose del lugar dos de ellos, quedando identificado uno de ellos con MANRIQUE CHACON RAFAEL ANTONIO, aprovechando la ocasión el resto de los sujetos que se encontraban con la adolescente, victima para constreñirla que ingresara en el interior del lugar donde se encontraban, en un sitio el cual correspondía a una casa demolida, dentro de un baño el ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, la amenazo con un arma de fuego y procedió a abusar de ella, así como el resto de los sujetos que allí se encontraban permaneciendo con la victima hasta las 3:00 de la mañana. Posteriormente le indicaron que si denunciaba los hechos la iban a matar tanto a ella como a su familia, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RAUVARI ONEIVE RAMAYO HIDALGO, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como participe o autor del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito “Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente PARRA PRESILLA MAYERLIN. Y ASI SE ESTABLECIO.

Al efecto, esta instancia Superior observa que la Jueza de Juicio, realizó la valoración individual de los órganos de pruebas evacuados, verificando que la a quo constató, apreció y valoró el contenido de la declaración de la Trabajadora Social Chirinos Mildre, concatenado con lo expuesto por la ciudadana Vicencia Capello, psicóloga, la psiquiatra forense Giovanni Díaz y lo declarado por la victima, indicando la recurrida de manera concatenada como valoró cada órgano de prueba, desestimando por completo la tesis presentada por la defensa con respecto a que no se hizo mención al contenido de la declaración de los ut supra órganos de prueba.

En este contexto, la jueza a quo, analizó y comparó el contenido de la declaración del ciudadano Jemmy Irazabal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y los distintos órganos de pruebas, estableciendo sobre la base del dictamen pericial que hiciera el médico forense que los hallazgos físicos encontrados en la zona extra genital, influyeron junto a las demás pruebas antes señaladas y apreciadas por la sentenciadora en la recurrida permitieron dar por probada la tesis acusatoria, dando certeza al verbatum de la victima por intermedio de la experta psicóloga y la experta psiquiátrica forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue violentada sexualmente, circunstancia esta suficiente, al haberse establecido en este caso, a través de la valoración de las demás pruebas que hizo la juzgadora de Primera Instancia, la ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima, la verosimilitud de su declaración y la persistencia en la incriminación.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones, que debe exaltar el contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, de que las decisiones judiciales deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia cumplida en el presente asunto.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Con relación a la motivación de la Sentencia y los medios probatorios, bajo Sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C13-187, sostuvo:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. …”.

En este sentido, con los puntos en que el recurrente hizo algunas precisiones, se constato:

La Valoración de la declaración del Médico Forense Dr. Jemmy Irazabal, la declaración del experto psiquiátrico Dr. Giovanny Díaz, la declaración de la psicólogo Vicencia Capelo, la declaración de la trabajadora social Chirinos Mildred, lo que relaciono de forma concatenada y adminiculada con la declaración de la víctima, puntos alegados por la recurrente, se observa que la recurrida determinó la congruencia de lo declarado por los expertos y expertas, su ratificación con respecto al informe pericial, identificando su coherencia con el verbatum de la víctima, y con la realización de las pruebas que le fueron practicadas a la víctima; este razonamiento del a quo demuestra que si motivó la valoración de la prueba, y la concatenó y comparó con otras pruebas del proceso, pues se observa que la recurrida tomó en consideración que el relato de la victima coincidió con cada una de los órganos de pruebas evacuados; en este sentido, el argumento del apelante sobre que la Jueza no hizo mención al contenido de las declaraciones de dichas pruebas, se desestima dándole un alcance objetivo y científico a su valoración, observa esta Alzada, que la ilación de la motivación es por demás lógica y congruente, ya que metodológicamente valoró primero la prueba por sí misma, y luego la comparó frente a las demás pruebas, coincidiendo con las actuaciones de la investigación, y vinculándolas con la persona acusada; razón por la cual se desestima este punto de la de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia realizada por el recurrente referido al “SILENCIO U OMISIÒN DE PRUEBAS” sobre las declaraciones de los ciudadanos Bogado García Nacary, Velásquez Fuentes Milangela Del Carmen, Hernández Camejo Jesika Alexandra, Yohaldrix Guzmán Ramayo, Añez Giocondo Lorena, esta alzada observa que la Jueza realizò las siguientes consideraciones:

“El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y a puerta cerrada pudiera tener su propio concepto de la forma como ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizo, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante las ciudadanas, BOGADO GARCIA EUSKARIMAR NACARY, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.608.362, VELASQUEZ FUENTES MILANGELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.785.191, LA DECLARACION DE LA CIUDADANA Hernández Camejo Jessica Alexandra, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.534.338, la declaración de la ciudadana YOHALDRIX GUZMAN RAMAYO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.582.003, la declaración de la ciudadana AÑEZ CHOURIO GIOCONDO LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.058.763, en su condición de testigo referencial, no estaba en el lugar de los hechos y el único objeto que tiene es proteger al acusado, por ser amigo y tener vínculos de afinidad, sin importarle que su declaración no pudieran ser comparadas con los demás medios de pruebas.
Este Tribunal no aprecio ni valoro la declaración de la ciudadana BOGADO GARCIA EUSKARIMAR NACARY, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.608.362, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Publica y la Representación del Ministerio Publico, manifestó la siguiente: (omisis).
La anterior declaración no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana VELASQUEZ FUENTES MILANGELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.785.191, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: (omisis).
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana HERNANDEZ CAMEJO JESIKA ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.534.338, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realzadas por el Defensor Publica y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: (omisis).
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana YOHADRIX GUZMAN RAMAYO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.583.003, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realzadas por el Defensor Publica y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: (omisis).
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana AÑEZ CHOURIO GIOCONDO LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.058.763, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realzadas por el Defensor Publica y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: (omisis).
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a Puerta Cerrada.”

Observa esta Corte de Apelaciones que el a quo expuso que los testigos nada aportaron con relación a los hechos investigados; para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su desestimación por la ausencia de conocimiento directo de los hechos, a quienes calificó y valoró como testigos referenciales con un nexo afín con el acusado.

De lo anterior se colige que la desestimación de las anteriores testimoniales hechas por la recurrida no transgredió la fundamentación del fallo, como lo señala el apelante, pues concluyó que nada aportaban para condenar o absolver al acusado, desestimándolas por su falta de pertinencia con lo debatido en el juicio y por el interés directo en las resultas del juicio, resulta evidente que al tratarse de testigos que no deponen sobre hechos que hayan tenido conocimiento por no ser testigos presenciales, sino sobre sus experiencias y percepciones propias sobre la persona del acusado y no por los hechos investigados, resulta lógica la desestimación que sobre estas testimoniales emitió el a quo; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa, en audiencia oral con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ONEIVEL RAUVARI RAMASYO HIDALGO, esta alzada considera que la recurrente no fundamentó ni especificó que las circunstancias que motivaron la imposiciòn de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, variaron y siendo que la Jueza a quo al finalizar el juicio oral por considerar culpable al acusado de autos ratificó la Medida Privativa de Libertad, la solicitud realizada en forma oral por la recurrente es declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuesto, y en vista de que ninguno de los vicios de la sentencia denunciados se produjeron, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensa Pública del estado Miranda- Los Teques del ciudadano ONEIVEL RAUVARI HIDALGO, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.951, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensa Pública del estado Miranda- Los Teques del ciudadano ONEIVEL RAUVARI HIDALGO, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano ONEIVEL RAUVARI RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.951, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano ONEIVEL RAUVARI HIDALGO, en el expediente judicial Nº AP01-R-2016-000253.

Se ordena imponer la presente decisión al ciudadano ONEIVEL RAUVARI HIDALGO. Se ordena librar boleta de traslado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D CAUFMAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEYMA ALARCON RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ZULEYMA ALARCON RAMIREZ
AP01-R-2017-000224
ASUNTO: CA-3449-17VCM
FACL/MEBP/ OC/za/dbd

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