Decisión Nº CA-3212-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia153-17
Número de expedienteCA-3212-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JONNY JUAN JOSE BRITO; VÍCTIMA: FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA; FISCALÍA CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VCM VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3212-17VCM
DECISION Nº: 153-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.301, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 12 de enero de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 16 de enero de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 017-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 5 de octubre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, en la cual consta lo siguiente:

“…TERCERO: El tribunal no admite la Calificación Jurídica dada a los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 en (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA. Decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Porque se evidencia que lo que hay es un problema de convivencia y separación de bienes de la comunidad conyugal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 4 al 12 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

(Omissis)

De la referida decisión, se destaca como única razón de hecho y de derecho que la sustente adhesión a la decisión emanada de su despacho mediante la cual en punto previo decreto sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como primer punto ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación presentada siendo admitido solamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, posteriormente en la dispositiva decreta sobreseimiento del mismo, por considerar que lo que existe es un problema de convivencia familiar y separación de bienes.

(Omissis)

Es importante destacar que la exposición de motivos continua indicando que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violación de genero que constituye uno de los ataques flagrantes a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más si (sic) embargo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas especializado en Violencia contra la Mujer, optó por decidir bajo criterios procesales, dejando a un lado la obligación o mandato indeclinable de optar en todo momento las medidas necesarias para garantizarle a las mujeres víctimas de delito la competencia especial, a saber, Violencia Contra la Mujer, sin (sic) prever que con su decisión incongruente fue precisamente la ciudadana víctima quien resultó desprotegida y perjudicada con la decisión dictada por el referido Tribunal, lo que a todas luces se evidencia vulneración flagrante de principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos, específicamente en cuanto a los derechos de las mujeres víctimas de delitos previstos y sancionados en la Ley especial.

Vista la decisión emitida por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, esta Representación fiscal considera que existe un evidente estado de indefensión para la víctima no permitiendo al Ministerio Público proseguir con el proceso penal; por cuanto como punto previo decreto sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como primer punto ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación presentada siendo admitido solamente el el (sic) delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, a el que posteriormente en la dispositiva decreta el sobreseimiento del mismo, de conformidad con el artículo 300º (sic) numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en su primera valoración emitió una opinión en la cual creo una expectativa de justicia tanto para el Ministerio Público como para víctima en este caso la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, y concluye poniéndole fin a todo el proceso, sobreseyendo ambos delitos creando esta decisión estado de indefensión.

(…).
En tal sentido siendo al Ministerio Público a quien corresponde controlar la dirección de investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, para si emitir un acto conclusivo que reúna los elementos necesarios y pertinentes del mismo; correspondiendo a la Jueza de conformidad al 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, resolver en presencia de las partes diversas cuestiones entre ellas sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, y aunado a ello avoco a su libre arbitro y sana critica, como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, recordándole que nos encontramos en un Tribunal especializado en Materia de violencia de genero, con una víctima en audiencia, quien dentro de su desconocimiento manifestaba que no entendía, como era que quedaba desasistida(…).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, Defensor Público Encargado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 17 y 19 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…Considera esta defensa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento decretado por el tribunal de la presente causa a favor de mi representado debe ser declarado inadmisible, toda vez que tal pronunciamiento fue ajustado a derecho, ya que el Juez de Control en su decisión determino que el Ministerio Público con lo (sic) elementos aportados no logro demostrar la calificación jurídica que (sic) pretendida, al tomar en consideración los informes social y psicológicos, los cuales no fueron concluyentes y donde los expertos que los suscribieron concluyen que la presunta víctima solo siente frustración al no poder resolver sus conflictos maritales, aunado a ello dejan constancia que la ya mencionada victima solo hace mención o referencia a que la casa es de ella, y lo que nos deja claro que la misma no presenta algún síntoma de trastorno psicológico motivado a algún circulo de violencia y como consecuencia el tribunal tomo la decisión por no estar configurado o comprobado tal delito.

Ante tal indeterminación ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación porque no se le causa un gravamen irreparable a la Fiscalía, toda vez que siendo su obligación investigar los procesos penales, pues debe igualmente investigar en primer lugar si mi defendido es verdaderamente autor o participe si no también verificar si la presunta víctima esta realmente afectada, y una vez individualizados estos es que debe proceder realizar una acusación que cumple con los requisitos que establece la norma, lo cual no significa tampoco que se deba obligatoriamente decretar un pase a juicio, sino que previo el análisis de factibilidad que debe hacer el juzgador, pues dictará si procede o no la admisión del escrito acusatorio.-

Ahora bien ciudadanos Magistrados en caso de que admita el recurso de apelación, igualmente es improcedente, y menos sobre la base de las argumentaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que pareciera que por el simple hecho de presentar el escrito acusatorio el Juzgador debe dictar un pase automático o mejor dicho obligatorio aun (sic) tribunal de juicio, obviando y olvidando el principio básico y universal del derecho como es el Principio de Presunción de Inocencia, debe el Ministerio Fiscal ante ese pedimento, no sólo presentar fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado.

Ciudadanos Magistrados en caso de que admita el recurso de apelación al que se hizo referencia en el párrafo anterior, considera esta defensa que debe ser declarado sin lugar el mismo porque es deber del Ministerio Público fundar la peticiones del decreto de pase a juicio y debió analizar las resultas de las evaluaciones practicadas a la víctima para de una manera responsable presentar la acusación y no solo limitarse y con desparpajo decir que todas (sic) esos medios de pruebas, testimoniales, etc, serían suficientes para demostrar la responsabilidad del ciudadano JONY JUAN JOSE BRITO.

Cuando el Ministerio Público está en cuenta que no consignó ningún otro elemento, sino simplemente la narración de un hecho aislado ocurrido en una playa del estado Vargas, lo cual bajo el Principio de Seguridad Jurídica y de Legalidad no debió presentar el referido escrito acusatorio y mucho menos solicitar de manera temeraria las medidas de seguridad, es decir, no consta ningún otro elemento que permita a la Juzgadora fundar su decisión de decretar un pase a juicio del ciudadano antes mencionado…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia preliminar celebrado el 5 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia".

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

Que “…en cuanto al pronunciamiento judicial en el(sic) como punto previo decreto (sic) sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como primer punto ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación presentada siendo admitido solamente el el(sic) delito VIOLENCIA PSICOLOGICA a el(sic) que posteriormente en la dispositiva decreta el sobreseimiento del mismo...”

Que la decisión recurrida “…infringió abruptamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que en la decisión recurrida “…en su primera valoración emitió una opinión en la cual creo(sic) una expectativa de justicia tanto para el Ministerio Público como para la victima … y concluye poniéndole fin a todo el proceso ,(sic) sobreseyendo ambos delitos creando esta decisión (sic) estado de indefensión(sic)…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el sobreseimiento decretado en la presente causa, por haber operado según el a quo, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que cursa entre los folios 73 al 83 del expediente original, escrito de acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el 5 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, celebrada en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, decretó entre otros particulares, según consta entre los folios 109 y 116, lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral(sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que no está configurado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por lo que se decreta el sobreseimiento del mismo…TERCERO: El tribunal no admite la Calificación Jurídica dada a los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 en (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F. M. Z. S. Decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Porque se evidencia que lo que hay es un problema de convivencia y separación de bienes de la comunidad conyugal…”.

Igualmente, entre los folios 119 al 126, cursa auto del 6 de octubre de 2016, a través del cual el tribunal recurrido pretendió fundamentar la decisión objeto de impugnación, conforme a los alegatos siguientes:

“… En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que el imputado no puede atribuírsele la comisión del hecho punible, así como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterado,… siendo criterio de esta juzgadora que no tenemos expectativas de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación… PRIMERO: Desestima la acusación presentada… por el delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 en (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, …. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIETO de acuerdo con lo establecido en el artículo 3000 numerales (sic) 4º y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO…•

Pues bien, de la decisión objeto de impugnación, se deduce que a juicio de la abogada MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, para la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, es decir, el 5 de octubre de 2016, como “PUNTO PREVIO”, decretó el sobreseimiento delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

Aunado a ello, el mismo Tribunal a quo, durante la audiencia preliminar, dentro de los demás pronunciamientos dictados procedió a admitir solo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Sin embargo contradictoriamente, en la misma audiencia, en su tercer pronunciamiento, no admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 en (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, decretando así el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente, el tribunal a quo, tal como lo refirió el Ministerio Público recurrente, con los discordantes pronunciamientos dictados durante el acto de la referida audiencia, en principio creó una expectativa de justicia tanto para el Ministerio Público como para la victima, solo en cuanto al presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por desestimar el acto conclusivo presentado, en cuanto al otro delito objeto de acusación. No obstante lo anterior, concluyó el mismo órgano jurisdiccional, sobreseyendo la causa, por el presunto delito, que en principio había considerado acreditado y por el cual se admitió parcialmente la acusación penal.

Igualmente, es necesario señalar, que la misma primera Instancia, a través del auto dictado el 6 de octubre de 2016, estando muy discordante con los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, adujo entre otros particulares, que “del libelo acusatorio se puede colegir que el imputado no puede atribuírsele la comisión del hecho punible”; correspondiendo específicamente esta circunstancia, a una de las causales previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y no, a la consagrada en el numeral 4 del mismo artículo; siendo este último, el acogido por el tribunal de la primera instancia, para decretar sobreseimiento de la causa, objeto de impugnación, incurriendo una vez más en un incongruente supuesto en su fundamentación.
Colorario a lo antes expuesto, debe señalarse que la conclusión procesal que arribó la recurrida, es producto de un deleznable recorrido procesal, por cuanto no se vislumbra de forma alguna el irrestricto ánimo de razonamiento en la decisión adoptada, pues no aparecen señalados cuáles son los hechos de interés jurídico penal que dieron origen a la investigación relacionada con el proceso, con la debida adecuación del tipo penal, con el objeto de establecer con exactitud cuál o cuáles son los presuntos delitos objeto de sobreseimiento; y de resultar sobreseídos todos, mal puede decretarse la admisión parcial del escrito acusatorio, conforme lo decretado durante la audiencia preliminar.

Entonces al existir una grave incongruencia en los distintos pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar y mas aún en el auto fundado dictado por el mismo tribunal, resulta necesario destacar la sentencia Nº 836, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de junio de 2000, en la cual entre otros particulares, se señaló lo siguiente:

“(…)La Sala de Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las pruebas aportadas… ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las razones de hecho y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. (…)
Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las decisiones que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman probados sólo de este examen puede surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho(…) (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional, un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente vulneraría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo constituye el principio de seguridad jurídica y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.180, del 15 de diciembre de 2004, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad(…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas, así como del fallo parcialmente trascrito, a juicio de esta Sala en el presente caso, al decretar el Tribunal de Primera Instancia el sobreseimiento de la causa, fundamentado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer concretamente su razonamiento, para considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JONNY JUAN JOSE BRITO; siendo el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la audiencia preliminar dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no ejerció acertadamente lo ordenado por los anteriores criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, en atención a lo exigido en el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.301 de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, realizar nueva audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios acá señalados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NIRVIA COROMOTO LLOVERA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JONNY JUAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.006.301 de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el la cual se dictaron los irritos pronunciamientos acá anulados, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la recurrida, realizar nueva audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/RAPG/CMQ/aa/gina*
Exp Nº : CA-3212-17



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000005
ASUNTO: AP01-R-2017-000005

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