Decisión Nº CA-3216-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-03-2017

Número de sentencia047-17
Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteCA-3216-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JULIO CESAR CABRERA SOTO; VÍCTIMA: YENIFER DEL CARMEN VENEGAS JULIO; APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG.GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA (133º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.ERNESTO PORTILLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3214-16VCM
DECISION Nº: 047-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 7 de diciembre de 2016, por la ciudadana JENIFER DEL CARMEN VANEGAS JULIO, asistida por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 12 de enero de 2017, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 23 de enero de 2017, esta Alzada dictó decisión nº 020-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 11 de julio de 2016, la Juez Cuarta Itinerante en Funciones de Control de este Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.202, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo acto se encuentra inserto en el folio 137 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 10 de enero de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN VENEGAS JULIO, titular de la cédula de identidad 21.283.786, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión de los hechos investigados a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, titular de la cédula de identidad No 11.817.202 de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO titular de la cédula de identidad No V.- 11.817.202 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN VENEGAS JULIO titular de la cédula de identidad No V.-21.283.786, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana JENIFER DEL CARMEN VANEGAS JULIO, asistida por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGA, en su escrito de apelación inserto en el folio 85 del expediente, alegó lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en los artículos 122, 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, ejerzo mi derecho de APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, por cuanto sigo temiendo por mi salud psicológica y la de mi menor hijo. Este temor es racional y fundado porque prenombrado ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, es un ciudadano violento y agresivo, que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, acoso u hostigamiento, amenaza con arma blanca, forcejeos, violencia física frustrada y amenaza de muerte contra mi persona y la de mi menor hijo, ha atentado contra mi estabilidad emocional y psíquica, tal y como se evidencia en el Informe Psicológico de fecha 21 de enero de 2014, consignado en el expediente de la presente causa. Por todo esto y de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insto a este Tribunal a que retome la causa, investigue mas a fondo sobre mi caso y sobre todo, me brinde la protección a mi integridad física, emocional y patrimonial. Actualmente estoy embarazada y tengo a mi cargo a mi menor hijo, temo que al enterarse el prenombrado ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, de el cierre de a esa causa atente contra mi vida o la de mi menor hijo, que se ha visto afectada gravemente con esta triste situación. Temor que va mas allá de la suposición, ya que hasta la fecha, el prenombrado ciudadano no ha dejado de vigilarme (hasta por las redes sociales) ni se ha mantenido completamente alejado de mi persona, mi hogar y mi menor hijo…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, el 7 de diciembre de 2016, por la ciudadana JENIFER DEL CARMEN VANEGAS JULIO, asistida por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

En el escrito de apelación de autos, aparece fundamentado en la inconformidad con la decisión dictada por la primera instancia, al considerar que “el cierre de la causa atente contra mi vida o la de su menor hijo”, en virtud del presunto temor que sostiene, ante posible daño que podría orinarles el investigado, a ella en su condición de victima, como a su menor hijo.

Igualmente, la recurrente refirió entre otros particulares, lo siguiente: “…sigo temiendo por mi salud psicológica y la de mi menor hijo. Este temor es racional y fundado porque (sic) prenombrado ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, es un ciudadano violento y agresivo…”. Conforme a los anteriores argumentos, la recurrente victima a través del presente recurso de apelación, pretende que se “…retome la causa, investigue mas a fondo… y sobre todo, me brinde la protección a mi integridad física, emocional y patrimonial, .(sic) Actualmente estoy embarazada y tengo a mi cargo a mi menor hijo”.

Ahora bien, a fin de verificar el fundamento del presente recurso de apelación, se constata ciertamente la falta de técnica recursiva, no obstante esta Alzada, con el objeto de garantizar el derecho de ser oído en una doble instancia, que se traduce en el ejercicio del derecho a la defensa de recurrir los fallos que resulten favorables, contendido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión efectuada por esta Alzada, a la decisión objeto de impugnación, a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, inserta en el folio 137 del expediente, se extrae lo siguiente:

“decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, titular de la cédula de identidad No 11.817.202 de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem…”.

Al realizar un exhaustivo análisis al auto impugnado, se logra constatar que, el Juzgado a quo, no estableció específicamente una delimitación del tema decidendum, vale decir, de la situación fáctica objeto de la investigación, y menos aún, realiza un análisis aun exiguo de las diligencias de investigación.

Así pues, del fallo impugnado se desprende que la Jueza Itinerante de Primera de Instancia, indicó que en el caso en particular no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para el Ministerio Público para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; sin embargo a juicio de esta Alzada bajo ningún concepto el Tribunal a quo, descartó las consideraciones fácticas inferidas de las actas investigativas cursantes en autos a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho, el acto conclusivo fiscal, es decir, no realizó de manera lógica el análisis de las actas investigativas existentes en autos, para arribar en definitiva al sobreseimiento de la causa. Circunstancia ésta, que conlleva a desestimar lo alegado en el escrito de contestación del presente medio de impugnación, por la defensa penal del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, al referirse que la decisión recurrida, aparece ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto, debe además señalarse que en el presente caso no quedó establecido por el Tribunal recurrido, cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio determinantes a los efectos de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, pretendida por el Ministerio Público; pues, sólo estableció de manera lacónica un dispositivo de la decisión, para resolver la causal de sobreseimiento solicitado conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión. y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, a saber resultan ser los siguientes:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que los señalados en los numerales 2 y 3, no se cumplieron en el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial. En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan la descripción del hecho objeto de la investigación, ni las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JENIFER DEL CARMEN VANEGAS JULIO, asistida por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1, al referirse sobre su objeto, consagra: “…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica, consagra la obligación indeclinable del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Por consiguiente, esta Alzada preservando el derecho a un proceso con todas las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se encuentra en contravención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a acarrear su nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175 y 179 ejusdem.

Si bien, el referido vicio de inmotivación de la decisión, no fue denunciado en el medio de impugnación sometido a consideración de esta Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 2626, del 12 de agosto del 2005, expediente 04-1926, entre otros particulares, destacó:

“…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, titular de la cédula de identidad No 11.817.202 de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido; siendo innecesario pasar a resolver, sobre los planteamientos señalados en el medio de impugnación. Y ASI DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto el 7 de diciembre de 2016, por la ciudadana JENIFER DEL CARMEN VANEGAS JULIO, asistida por la abogada GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, dictada por el a quo el 11 de julio de 2016, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JULIO CESAR CABRERA SOTO, titular de la cédula de identidad No 11.817.202 de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/aa/gina*
Causa Nº CA-3216-17VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001044
ASUNTO: AP01-R-2016-000249

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