Decisión Nº CA-3216-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteCA-3216-17VCM
Número de sentencia127-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK; VÍCTIMA: NOHA OMAR ABBAS; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG.ELIO CESAR BURGUERA RINCON; FISCALÍA CENTÉSIMA TRITGÉSIMA (130º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 11 de mayo de 2017
205º y 156º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3216-16VCM
DECISION Nº: 127-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su condición de victima, representada por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2016, según se lee por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó “…EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al n(a los) ciudadano (s) CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK,… por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Mujeres… de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 13 de enero de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 14 de marzo de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 8 de septiembre de 2016, según se lee el Juez Sexto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSE VICENTE RAUSEO, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya decisión se encuentra inserta en el folio 137 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal procede este juzgado a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23/11/2015, en virtud de la denuncia formulada por la (s) ciudadana (s) OMAR ABBAS NOHA, titular (es) de la cédula de identidad Nº 15.367.063, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión de los hechos investigados a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguida en contra del (de los) ciudadano (s) CHAIMAN CHAWKI ABOU JOUK, titular (es) de la cédula de identidad Nº 18.181.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado AP01- S- 2015- 9893 ITINERANTE de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al (a los) ciudadano (s) CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, titular (es) de la crédula de identidad Nº 18.181.012 por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado(s) en el (los) artículo (s) 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la (s) ciudadana (s) OMAR ABBAS NOHA… por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en representación de la Víctima, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 238 al 247 del expediente, alegó lo siguiente:


“…CAPÍTULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)
Conforme a lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida carece absoluta y totalmente de motivación, pues, como pueden evidenciar ciudadanos magistrados, la sentencia ESTA COMPRENDIDA EN CUATRO LÍNEAS DE ANÁLISIS copio textualmente…y el resto de las líneas que no superan una página, contiene solo información de derecho y de datos del expediente, careciendo la sentencia recurrida de señalamientos de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo que hoy impugno. El Juez Sexto (6to) Itinerante tenia la obligación ineludible de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción (fuentes de prueba) recabados en el curso del proceso, para que, del resultado de su análisis, garantizara la motivación de un sentencia ajustada a la justicia y al derecho, al no apreciar caprichosamente dichos elementos que constan en los autos, compromete la correcta motivación de su sentencia, por tanto su fallo que aquí se cuestiona resulta lesivo para una de las partes en el proceso.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS
ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Amparándonos en lo dispuesto en el artículo 112, numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por las razones que de seguida se expongo:

Como ya explique en la primera denuncia del presente recurso, el Tribunal a- quo al emitir una sentencia totalmente inmotivada y al no efectuar una exhaustiva revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos que integran el presente expediente, como tampoco al efectuar un análisis ante el sistema Juris y percatarse que el mismo había sido acumulado en otro expediente que contenía el resto de los elementos que constituirán prueba suficiente para enjuiciar al investigado, viola flagrantemente los artículos 5, artículo 8 numerales 3 y 8 , artículo 10, artículo 11, artículo 106 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 6, 7, 76, 107, 305, 306, 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su condición de victima, representada por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2016, según se lee por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó “…EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al n(a los) ciudadano (s) CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK,… de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”; medio de impugnación que aparece sustentado, conforme a los siguientes alegatos:

1.- Que “…la sentencia recurrida carece absoluta y totalmente de motivación… la sentencia ESTA COMPRENDIDA EN CUATRO LINEAS DE ANÁLISIS… careciendo la sentencia recurrida de señalamientos de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo…”.

2.- Que “…el Tribunal a-quo al emitir una sentencia totalmente inmotivada y al no efectuar una exhaustiva revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos que integran el presente expediente, como tampoco a efectuar un análisis ante el sistema Juris y percatarse que el mismo había sido acumulado en otro expediente que contenía el resto de los elementos que constituirían prueba suficiente para enjuiciar al investigado, viola flagrantemente el artículo 5, artículo 8 numerales 3 y 8, artículo 10, artículo 11, artículo 106 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículo(sic) 6, 7, 76, 107, 305, 306, 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea anulada la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

En primer lugar, fundamenta el apelante su recurso, en la falta de motivación de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, publicada en su texto íntegro el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, de conformidad con lo consagrado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de verificar el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a analizar si en el presente asunto en particular, la recurrida cumplió con lo consagrado en los artículos 157 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

De la revisión efectuada por esta Alzada, a la decisión objeto de impugnación, a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, inserta en el folio 137 del expediente, se extrae lo siguiente:/

“…EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al n(a los) ciudadano (s) CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK,… por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Mujeres… de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Al realizar un exhaustivo análisis al auto impugnado, se logra constatar que ciertamente, tal como lo destacó el recurrente en su escrito recursivo, el Juzgado a quo, no estableció específicamente un ”…análisis exhaustivo ni siguiera simple, de los elementos de convicción cursantes en autos…”

Así pues, del fallo impugnado se desprende que el Juez Itinerante de Primera de Instancia, indicó que en el caso en particular no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; sin embargo a juicio de esta Alzada bajo ningún concepto el Tribunal a quo, descartó las consideraciones fácticas inferidas de las actas investigativas cursantes en autos a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho, el acto conclusivo fiscal, es decir, no realizó de manera lógica el análisis de las actas investigativas existentes en autos, para arribar en definitiva al sobreseimiento de la causa.

Conforme a lo expuesto, debe además señalarse que en el presente caso no quedó establecido por el Tribunal recurrido, cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio determinantes a los efectos de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, pretendida por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la fase preparatoria; estableció solo de manera lacónica un dispositivo de la decisión, para resolver la causal de sobreseimiento solicitado conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión. y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, a saber resultan ser los siguientes:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que los señalados en los numerales 2 y 3, no se cumplieron en el auto dictado el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan la descripción del hecho objeto de la investigación, ni las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en representación de la Víctima, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguida en contra del (de los) ciudadano (s) CHAIMAN CHAWKI ABOU JOUK, titular (es) de la cédula de identidad Nº 18.181.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 ejusdem...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido.

Vista la anterior nulidad decretada por este Alzada, resulta innecesario pasar a resolver la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI DECLARA.

En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en aras de preservar incólume el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende entre otros supuestos de orden público,“ la garantía del juez natural”, como derecho humano fundamental, que consiste en el hecho de que la causa sea resuelta por un juez o jueza competente, y que éste o ésta sea independiente e imparcial al momento de decidir; se ordena al nuevo juez o jueza que ha de conocer el presente asunto penal, se pronuncia previamente en cuanto a su competencia, al observarse que el escrito de solicitud de sobreseimiento, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa para la Mujer, está dirigido específicamente al “…Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…”, y no a un Tribunal Itinerante, como el que conoció la irrita decisión acá anulada.


LLAMADO A LA INSTANCIA

Se observa que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa para la Mujer, está dirigido específicamente al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida mediante oficio Nº 01-DPDM-F130º-2855-2016, de fecha 6 de septiembre de 2016, al jefa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual según consta en el folio 139, fue recibido el 8 del mismo mes y año. Sin embargo, no aparecen actas la Planilla de distribución de asuntos penales y tampoco un auto de asignación de ponencia, dirigida al Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien el mismo día en que fue recibido en sede judicial la solicitud de sobreseimiento, dictó la decisión que dio origen al presente recurso de apelación.

En consecuencia, por razones de estricta seguridad jurídica, se insta al Juez a quo atender cuidadosamente en cada uno de los actos y actuaciones atinentes a este Juzgado, la identificación exacta de dicho órgano y muy específicamente, con el objeto de garantizar una administración de justicia transparente, propio de la tutela judicial efectiva, preservar en cada uno de los asuntos sometido a su conocimiento, una constancia que certifique administrativamente la competencia jurisdiccional asignada a ese tribunal; todo ello, conforme lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en su condición de victima, representada por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2016, según se lee por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó “…EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al n(a los) ciudadano (s) CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK,… por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Mujeres… de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, dictada por el a quo el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguida en contra del (de los) ciudadano (s) CHAIMAN CHAWKI ABOU JOUK, titular (es) de la cédula de identidad Nº 18.181.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 ejusdem...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para distribuir el presente asunto a un tribunal distinto al que conoció la decisión acá anulada. Y ofíciese remitiendo copia de la presente decisión al tribunal a quo y a la Coordinación judicial de este circuito Judicial.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIMA ALARCON


JBU/RP/CMQ/za/gina*
Causa Nº CA-3216-17VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009893
ASUNTO: AP01-R-2016-000178

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