Decisión Nº CA-3218-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-08-2017

Número de expedienteCA-3218-17VCM
Número de sentencia278-17
Fecha25 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoVarios Motivos
PartesIMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ Y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO; VÍCTIMA: E.Y.A.G (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-004864
ASUNTO : AP01-R-2016-000236
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2016-0000236
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO
DEFENSOR PRIVADO: JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA
FISCAL 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUTO DE INADMISIBILIDAD

En fecha 13 de enero de 2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000113 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 25-11-2016, por el abogado JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Hernández García y Yorman Humberto Peña Camacho en sus carácter de imputados, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, a través del cual permitió el ingreso y permanencia en la celebración de la audiencia a la ciudadana NELIDA MARIA GARCIA CRESPO, madre de la víctima Emily Azuaje, aun cuando la misma había sido promovida como testiga y no existiendo causal justificada para que la víctima estuviera ausente de la audiencia, y en segundo lugar recurre de la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueron opuestas por escrito y de forma oral, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-004864 (Nomenclatura del referido Juzgado).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-01-2017, se solicitaron las actuaciones originales, solicitud que fue ratificada en fecha 27-04-2017, en data 24-05-2017 y el 01-08-2017.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: Se declara que el ciudadano JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORMAN HUMBERTO PEÑA CAMACHO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GARCÍA está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se evidencia de la copia simple de la designación efectuada por el imputado, cursante al folio 10 del cuaderno de apelación.


SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se evidencia del cómputo de días de despacho anexo al folio 50 del cuaderno de apelación, que el recurso interpuesto fue consignado al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, de manera temporánea, a saber, el 25-11-2016.


TERCERO: En este orden, debe verificarse si los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Instancia son susceptibles de ser impugnados por vía de apelación, y, en este sentido se verifica que la apelación va dirigida en primer lugar a recurrir en contra del pronunciamiento emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual permitió el ingreso y permanencia en la celebración de la audiencia a la ciudadana NELIDA MARIA GARCIA CRESPO, madre de la víctima Emily Azuaje, aun cuando la misma había sido promovida como testiga y no existiendo causal justificada para que la víctima estuviera ausente de la audiencia, y al respecto esta Sala de la Corte de apelaciones, señala lo siguiente:

Se verifica del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que la defensa hoy quejosa solicitó el derecho de palabra y expuso:

“…Como punto previo, esta defensa observando la presencia en esta audiencia de una persona que dice ser llamada Nélida María García y ser madre de la presunta agredida en representación de la agredida, observando que además que no se encuentra presente la presunta agredida, no tengo conocimiento que la ciudadana victima cedió los derechos a la fiscalía para que la represente, en todo caso esta defensa en representación de quienes se encuentran siendo procesados, manifiesta enfáticamente su oposición a que se encuentre presente en esta audiencia por varias razones toda de índoles legal, primero: esta defensa no ha observado en actas del expediente la existencia de un régimen de incapaces para la presunta agredida Emily Azuaje, en el cual la autoridad competente y según lo establece nuestro ordenamiento jurídico positivo haya sido designada como representante de su hija en actos jurídicos como el que actualmente nos atañe, por esta razón siendo mayor de edad la presunta agredida, teniendo en la actualidad 23 años, necesita un régimen de representación de incapaces, de manera tal que sus actos sean respetados y surtan los efectos de Ley, sin embargo en este caso no existe un régimen de incapaces y el solo hecho de ser la madre, en mi opinión no justifica su presencia en esta audiencia como representante legal de la presunta agredida. Segundo la presunta agredida en este caso para el momento en que ocurren los hechos investigados contaba con 22 años de edad, actualmente tiene 23. Tercera: la agredida es que realiza la denuncia que inicia este proceso y la realiza sin la representación de nadie, según se desprende de la revisión de las actas procesales, Cuarta: Esta persona está siendo promovida como testigo por la Representante Fiscal, tenemos a una presunta testigo para que declare en juicio presenciando el desarrollo de esta audiencia, por estas razones me opongo fehacientemente a que la ciudadana esté presente en esta audiencia, es todo….”

En este orden, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas ROMMEL PUGA, al respecto señaló lo siguiente:

“…Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada donde solicita que no se encuentre presente la ciudadana Nélida MARIA CRESPO, madre de la victima EMILY YULEISY AZUAJE GARCIA, por las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente va a negar dicha solicitud amparado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza lo siguiente” todas las personas son iguales ante la ley… en su segunda aparte, la ley garantiza las medidas judiciales y administrativas para que la igualdad de la ley sea efectiva, y adoptara medidas positivas a través de personas, o grupos que puedan ser discriminados y marginados y vulnerados. Protegerá especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones ante especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se cometan asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2, 3 de dicha ley nos garantiza el deber del Estado de Proteger y de Prestar la asistencia a las victimas vulnerables asi mismo tenemos el artículo 9 de la Ley para Personas con Discapacidad donde contempla que el Estado deberá garantizar sus derechos y crear políticas y decisiones para garantizar los derechos de la victima vulnerables, donde podemos apreciar de lo antes dicho y visto que al folio 57 de la pieza Nº 1 del presente expediente se encuentra copia fotostática certificada por el Ministerio Público donde se aprecia, un carnet emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad ( CONADIS) donde se puede apreciar el nombre de EMILY YULEISY GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.966.473 así como en la pieza a los folios 263 al folio 270 donde nos señala el estado de discapacidad de la víctima, es por lo que este tribunal en aras de garantizarle a la victima directa por su problema de discapacidad y no revictimizarla poniéndola en esta audiencia preliminar, es por lo que este tribunal acepta a la ciudadana Nélida María Crespo como madre y representante de la víctima en esta audiencia, es todo….”

Trascrito lo anterior, este Tribunal colegiado, verifica que la oposición ejercida por la defensa técnica se dirigió a los fines de impedir o evitar que permaneciera en la audiencia preliminar la ciudadana Nelida García Crespo, en su carácter de progenitora de la víctima Emily Azuaje García, quien a decir del quejoso y del Tribunal contaba con 23 años de edad, pero presuntamente padece de una capacidad mental disminuida, sin embargo, el Tribunal aceptó la presencia de dicha ciudadana en la audiencia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, consagra las disposiciones generales sobre los recursos, y muy específicamente, en cada uno de los títulos discrimina una serie de recursos a los fines de impugnar decisiones interlocutorias, definitivas o autos de mero trámite.

En este orden, dentro de los recursos se cuenta en el artículo 436 al 438 con el recurso de revocación, el cual va dirigido contra autos de mera sustanciación, con la finalidad de que el tribunal que haya dictado el mismo proceda a examinarlo nuevamente y dicte la decisión que corresponda. Verificándose de la trascripción parcial de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que la defensa se opuso a la permanencia en la sala de la ciudadana Nélida María García, quien es presuntamente madre de la víctima, ciudadana Emily Yuneisy Azuaje García aludiendo que la misma era testiga promovida como medio de prueba para un eventual juicio oral, y señalando además que la víctima era mayor de edad, y que si bien sufre de una capacidad mental disminuida, ella fue la misma persona que interpuso la denuncia; sin embargo, el juez de la recurrida procedió a indicar que aceptaba la permanencia en la audiencia preliminar de dicha ciudadana como progenitora de la víctima en su representaciòn.

En este sentido, para este Tribunal Colegiado, tal incidencia debió resolverse a través del recurso de revocación que debió interponer la defensa en la misma audiencia, al tratarse tal señalamiento efectuado por el Juzgador de Instancia, un auto de mero trámite y no de una decisión interlocutoria que pudiera ser atacada prima facie a través de la apelación de auto, como erróneamente ocurrió. Y en caso de haber sido interpuesto el recurso de revocación y haber sido negado el mismo procedía el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal y no como de forma errada lo planteó el quejoso quien basa su recurso en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma esta que conforme a la reforma parcial que sufrió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 28-11-2014, corresponde a la audiencia del juicio oral, y no a ninguna norma adjetiva autorizante para fundamentar un recurso de apelación.

Así las cosas, siendo que si bien, el quejoso tiene cualidad para interponer el recurso de apelación, lo que efectivamente ejerció de forma tempestiva, sin embargo a criterio de esta Sala, el pronunciamiento emitido por la recurrida es inimpugnable por vía de apelación ordinaria, toda vez que se trata de un auto de mero trámite y no de una decisión interlocutoria, por lo que en consecuencia dicha apelación debe ser inadmitida. Y así se declara.

Ahora bien, en relación, al recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del abogado Jairo Segovia, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal f, e e i; se verifica que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevé taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, indicando entre otras lo siguiente:

“…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…”

Transcrito lo anterior, se verifica que la segunda denuncia señalada en el escrito recursivo, va dirigida a impugnar el pronunciamiento a través del cual el Juzgado de instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, lo que a la luz de la norma procesal penal, es imposible que se interponga en contra de dicho pronunciamiento recurso de apelación alguno. En consecuencia tal y como se señaló ut supra si bien el quejoso estableció su legitimidad para recurrir, lo cual efectuó de forma temporánea, sin embargo, la decisión contra la cual recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose además de la revisión efectuada por esta Alzada que la recurrida con su decisión no causó gravamen irreparable alguno al quejoso, toda vez que como se estableció pueden oponerse nuevamente dichas excepciones ante el Juzgado de juicio, por lo que en consecuencia dicha apelación también debe ser inadmitida. Y así de igual forma se declara.


Así pues, esta Sala en base a las consideraciones previas, debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO A. SEGOVIA ANGOLA, con fundamento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

En este mismo orden, toda vez que se declaró inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse en relación a la admisión o no del escrito de contestación efectuado por la profesional del derecho Marian Méndez Carreño, en su carácter de Fiscala Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer. Y así también se decide.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 25-11-2016, por el Abogado Jairo A. Segovia Angola, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.031, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016, a través de la cual permitió el ingreso y permanencia en la celebración de la audiencia a la ciudadana NELIDA MARIA GARCIA CRESPO, madre de la víctima Emily Azuaje, aun cuando la misma había sido promovida como testiga y no existiendo causal justificada para que la víctima estuviera ausente de la audiencia, y en segundo lugar recurre de la declaratoria sin lugar de las excepciones que fueron opuestas por escrito y de forma oral, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-004864 (Nomenclatura del referido Juzgado), al no cumplir con los requisitos del artículo 428 en sus literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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