Decisión Nº CA-3221-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de sentencia254-17
Número de expedienteCA-3221-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesACCIONANTES: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS; ACCIONADO: ACCIONADO: XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, de Agosto de 2017
207° y 158°

PONENTE: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
Asunto Nº CA- 3221-VCM
Resolución Judicial Nro. -17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionantes: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 Y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 Y 141.586, respectivamente.

Accionado: XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.376.805.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 19 de Enero de 2017, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814. respectivamente, e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 Y 141.586, respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, referido la acción ejercida en fecha cinco (05) de Diciembre de 2015, donde el ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, trato de ingresar a su residencia ubicada en el comité multifamiliar de gestión del edificio A-13 del Fuerte Tiuna, donde verifico que habían cambiado la cerradura de su residencia, informándole inmediatamente la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ que la fiscalia había otorgado medida de protección y seguridad. Y que ellos no podian ingresar nuevamente al apartamento.
Solicitud de amparo que introducen por considerar la violación de sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 26, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 1º, 2º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se designo ponente a la Jueza Integrante OTILIA CAUFMAN.

Ahora bien vista que en fecha 10 de Mayo fue convocado el Abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, para suplir la falta temporal de la Dra. OTILIA CAUFMAN, se aboco al conocimiento de la causa con tal carácter suscribe el presente fallo.

En consecuencia, esta Sala con competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
I
DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

Los profesionales del derecho ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, Y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, ejercen solicitud de amparo constitucional aduciendo lo siguiente:


“…en el caso denunciado, la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, se atribuye a su favor unas medidas de protección y seguridad inexistente, falsas e inoficiosas, pues, en las medidas impuestas contra nuestro representado MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, el despecho fiscal que conoce el caso no impuso el numeral 3 del articulo 87, ni solicito la activación del numeral 4 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Esta conducta arbitraria, ha perjudicado a nuestra representada JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, pues ella es ajena a las vicisitudes de pareja que evidentemente existen entre su hijo y su nuera, por lo que la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ por su accionar al margen de la ley ha dejado en la practica sin vivienda y sin bienes a nuestros representados y en especial a la suegra que es de tercera edad y tiene una condición de salud especial que merece sosiego, quietud y reposo para garantizarle calidad de vida, según consta en informe medico que anexamos e identificamos con la letra “K”. Siendo así, la prenombrada ciudadana ha violado los derechos constitucionales 80,82 y 115 de nuestros representados establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.


II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior Determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

“Artículo 2: la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley....”


Visto lo anterior y lo expuesto por los accionante, que la acción de amparo, también puede ser interpuesta en contra de particulares, o personas naturales por lo que la presente acción entraría en el ámbito de la competencia de la acción de amparo; dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo constitucional señala como presunta agraviante a la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, referida la acción ejercida en fecha cinco (05) de Diciembre de 2015, donde los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, trataron de ingresar a su residencia ubicada en el comité multifamiliar de gestión del edificio A-13 del Fuerte Tiuna, donde verificó que habían cambiado la cerradura de su residencia, informándole inmediatamente la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ que la fiscalia había otorgado medida de protección y seguridad. Y que ellos no podían ingresar nuevamente al apartamento, lo que a decir de los accionantes, viola sus derechos al debido proceso, el derecho a la propiedad y la vivienda, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunta agraviante a la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, por lo que esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de los accionantes abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente, e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, para ejercer la presente acción de amparo Constitucional, se desprende del documento Poder (Especial) cursante a los folios 6 y 9 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que los recurrentes son los apoderados de los ciudadanos que se identifica como victima de los agravios constitucionales por la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la representación legal que deviene del documento Poder (Especial) cursante a los folios 6 y 9 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), acreditada la voluntad de la encausada y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquellos que accionan en representación de los presuntos agraviados.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, habiendo constatado esta Sala con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume que a los accionantes, no se le han restituido los derechos que a según su criterio han sido lesionado por la presuntamente agraviante, asimismo visto que la presunta violación por presunta agraviante, es inmediata y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por los agraviantes, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optó la agraviante por acudir a vías distintas a la solicitud de amparo y no está pendiente decisión sobre alguna acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en los cuales se fundamento la presente solicitud de amparo, y la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, observa que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, satisface los requisitos del articulo 18 Ejusdem, por lo cual considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR Admisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo que no constituye pre juzgamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación a la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, a quien se ordena adjuntar copia certificada de la solicitud de Amparo, a los fines de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, una vez que conste dicha notificación en autos, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, debiendo la ciudadana presuntamente agraviante, comparecer por ante esta Sala a conocer la fecha y la hora en la que habrá de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional de conformidad en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ y CARLOS ALBERTO ROSALES RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.195.973 Y V-13.251.814, respectivamente e inscritos en el inpre-abogado bajo el Nº 139.924 y 141.586 respectivamente; en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA RAMOS DE ROSALES y MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.573 y V-13.088.494 respectivamente, conforme a lo previsto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la acción ejercida por la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ..

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaria de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana XIOMERLUYUS MAYRUT MARIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.376.805, a fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, y exprese en ésta los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto anexará al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto de la titular, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO: NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión.

QUINTO: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional en Primera Instancia a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


ROMMEL A PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON

FCL/RAPG/CMM/rapg.za
Asunto Nº CA-3221-17VCM

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