Decisión Nº CA-3222-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-03-2018

Número de sentencia064-18
Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteCA-3222-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: FELIX HORACIO ROMERO MATA; FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 12 de marzo de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE Nro. CA-3222-17 VCM
DECISION Nº: 064-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado YHOEL JOSÉ PABÓN, en su carácter del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.039.103, contra del pronunciamiento dictado el 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento del proceso penal a favor del mencionado ciudadano.

En fecha 23 de enero de 2017, fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las actuaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante auto de la misma fecha, acordó darle entrada, designándose ponente al Juez Integrante-Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 02 de marzo de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 040-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 07 de julio de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez Presidente - Ponente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 06 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia Preliminar del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.039.103, en cuyo auto fundado publicado el 13 de octubre de 2016, consta lo siguiente:

“…DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBREEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida la ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA (…). EN SEGUNDO LUGAR: Decreta el cese de todas las medidas de coerción personal…” (Cursiva de la Sala).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado YHOEL JOSÉ PABÓN, en su carácter del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 192 al 207 de las presentes actuaciones, alegó lo siguiente:

“…DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

PRIMERO: Quien aquí suscribe consideran que el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 06 de octubre de 2016, genero un gravamen irreparable a la victima a al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º del , decisión que le pone fin al presente proceso dejándole en estado de indefensión ante la presunta comisión de un hecho de violencia perpetrado en su contra presuntamente por el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta que sustentamos en los siguientes términos:
En este orden de ideas el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que aquellas decisiones judiciales que causen un gravamen irreparable, son susceptibles de ser impugnadas.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por antes este Tribunal Colegiado.

Así mismo, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
(…)

Al respecto, es preciso indicar, que los elemento de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento de los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Publico, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es el objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que preceden, a criterio de esta Representación Fiscal, si existen pluralidad de elementos de convicción que permiten sostener y fundamentar el señalamiento que le fuere efectuado al ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, ya que al ser analizado en conjunto y en derecho sin entrar a efectuar consideraciones de fondo que son propias de la fase de juicio oral, permiten vislumbrar una probabilidad fáctica de en un futuro de juicio se obtenga una sentencia condenatoria en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito condenatorio en contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito por el cual fue investigado, imputado y acusado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia esta que no fue observada por la ciudadana Jueza 5º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de forma correcta, ya que el Juez de Control no puede rechazar in limite litis la acusación sobre la base de que los elementos de investigación aportados por la vindicta Pública, no existe suficientes certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho ilícito que se le atribuye o el responsable de los resultados dependiendo de los términos en que se haya planteado la acusación, porque en ese caso estaría el juez en la fase intermedia del proceso, excediéndose de los límites de su competencia en lo que le atañe al control formal y material de la acusación. Y PEDIMOS ASI DE DECLARE.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que las denuncias, planteadas por el recurrente SEAN DECLARADAS CON LUGAR, El RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas de de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Octubre de 2016, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-012368, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA en consecuencia, estima el Ministerio Publico que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto al derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIONES DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06m de Octubre de 2016, en asunto signado bajo el Nº AP01-S-2014-012368, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, plenamente identificado en autos, declare su nulidad por atentar contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, igualdad entre partes y de seguridad Jurídica en consecuencia ordene reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar por ante un tribunal distinto al que dicto la decisión hoy impugnada.

En la ciudad de caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2016)…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 45.963, en su condición de defensor privada del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.039, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 209 al 220 del presente expediente; y es del siguiente tenor:

“…En el encabezamiento del escrito de la vindicta pública presentado en fecha 13 de octubre de 2016, se menciona expresamente que el presente Recurso de Apelación, el cual fue invocado con pretendido fundamento del articulo 439 numerales 5 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es relativo al Recurso de Apelaciones de Autos; del cual las partes disponen de tres días hábiles siguientes para la interposición del recurso correspondiente, siendo que la resolución judicial que permite recurso de apelación por tratarse de un decisión o auto, es el de fecha 13 de los corrientes y no como lo establece el fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 del presente año.

El contenido del recurso de apelación presentado por el fiscal del Ministerio Publico, se fusiona en un solo punto enunciativo, relativo a aspectos no fundamentados y sin ningún tipo de sustento jurídico, y por supuesto sin especificar “…los puntos impugnados de la decisión”, que por disposición expresa del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el recurrente en nuestro proceso penal, es decir, impugnar con argumentos sólidos la decisión recurrida, por lo cual siendo Recurso de Apelación, ejercido por el fiscal del Ministerio Publico, no reúne los requisitos de Ley, solicito muy respetuosamente que el mismo sea declarado inadmisible, por las razones aducidas

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público establece en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO:.. con su decisión de fecha 06 de octubre de 2016, genero un gravamen irreparable a la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le pone fin al presente proceso dejándole en estado de indefensión ante la presunta comisión de un hecho de violencia perpetrado en su contra presuntamente por el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación, hace alusión al gravamen irreparable, tal y como lo dispone el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el fiscal que la acusación presentada en contra de mi defendido Félix Horacio Romero Mata, evidencian suficientes elementos de convicción para estimar el enjuiciamiento del mismo; elementos de convicción revisados por la juez A-quo, que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, pero de alguna manera no sustentan el cúmulo de pruebas necesarias para el enjuiciamiento de mi representado, a quien no se le pudo señalar cual era el hecho que se le atribuía, puesto que no existió una verdadera motivación e indicación de los hechos como tal.
Así mismo, la Juez de la recurrida como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas procesales de la materia, entre otras cosas, ejerció el correcto “control de la acusación”, verificándose el incumplimiento de los requisitos de la acusación, y de igual forma verificándose la no existencia de fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado.
Por lo tanto, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y medidas del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con su deber sustentándose en el derecho adjetivo penal, puesto que efectivamente el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos exigidos para la presentación del acto conclusivo, vale decir, el escrito de acusación en su segunda oportunidad, siendo que los elementos de convicción señalados por el fiscal de Ministerio Publico, son importantes para la fase de investigación, pero para la fase intermedia el Juez debe ponderar el cúmulo de elementos probatorios a fin de verificar que el imputado o acusado en un eventual juicio Oral y Público exista la posibilidad de una sentencia condenatoria.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de Violencia de este Circuito Judicial Penal, se declare inadmisible y a todo evento Sin lugar, y como consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2016, debidamente motivada mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Félix Horacio Romero Mata, a considerar que a pesar de la falta de certeza no hay beses para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Caracas, a la fecha de su presentación.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Impugnó la parte apelante, la decisión del a quo de fecha 06 de octubre de 2016, constatando esta Alzada, que fue publicada en fecha 13 de octubre de 2016 (folios 186 al 191 del expediente), señalando lo siguiente:

“…En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que preceden, a criterio de esta Representación Fiscal, si existen pluralidad de elementos de convicción que permiten sostener y fundamentar el señalamiento que le fuere efectuado al ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, ya que al ser analizado en conjunto y en derecho sin entrar a efectuar consideraciones de fondo que son propias de la fase de juicio oral, permiten vislumbrar una probabilidad fáctica de en un futuro de juicio se obtenga una sentencia condenatoria en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito condenatorio en contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito por el cual fue investigado, imputado y acusado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia esta que no fue observada por la ciudadana Jueza 5º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de forma correcta, ya que el Juez de Control no puede rechazar in limite litis la acusación sobre la base de que los elementos de investigación aportados por la vindicta Pública, no existe suficientes certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho ilícito que se le atribuye o el responsable de los resultados dependiendo de los términos en que se haya planteado la acusación, porque en ese caso estaría el juez en la fase intermedia del proceso, excediéndose de los límites de su competencia en lo que le atañe al control formal y material de la acusación. …” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Con base de lo trascrito anteriormente, es obligación de esta Corte de Apelaciones determinar los puntos de impugnación, con el objeto de entrar a resolver cada uno de ellos, tal como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido se observa, que por una parte, el recurrente opuso la presunta omisión de la recurrida en verificar la existencia de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, insertos en el expediente, que generan un pronóstico de condena para el imputado de autos, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico, lo que se traduce en una denuncia que recae sobre la motivación del fallo apelado; y por otra parte, arguye la supuesta incompetencia del Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para rechazar la acusación sobre la base de que de los elementos de la investigación, no deriva la certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho que se le atribuye, pues ello corresponde al Juez o Jueza de Juicio.

Determinados los puntos de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado, atendiendo a la logicidad del presente fallo, entrar a resolver primero sobre la presunta incompetencia de la recurrida, y en segundo término, sobre la denuncia de presunta incongruencia del fallo apelado, de la siguiente manera:

a) Incompetencia del Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para rechazar la acusación sobre la base de que los elementos de la investigación, no deriva la certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho que se le atribuye, pues ello corresponde al Juez o Jueza de Juicio:

En este orden de ideas, se observa que la recurrida para resolver que el escrito acusatorio fiscal adolecía de pronóstico de condena, por incumplir el requisito previsto en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que los hechos señalados en el escrito acusatorio “…no tienen sustento en las actas de la investigación…”.

Sobre la competencia del Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para pronunciarse en la fase intermedia de la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, dejó sentado:

“…Al respecto, de la siguiente manera se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”.
De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos:
“…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”
Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se expone que:
“…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…”.
En lo que se refiere a la labor del Juzgador, resalta que:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Conforme al fallo que antecede el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas si tiene competencia para pronunciarse en la fase intermedia del proceso penal sobre la idoneidad de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, esto es, resolver sobre la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. De allí que la denuncia de que la recurrida carece de competencia para pronunciarse sobre la idoneidad de la prueba debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al margen de lo anterior, observa de oficio este Tribunal Colegiado, omisiones de pronunciamiento en el análisis de la idoneidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, violatorias de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser resuelto de oficio; en este sentido, pasa esta Alzada a revisar si el análisis hecho por la recurrida sobre la idoneidad de las pruebas, se corresponde a la técnica de la sentencia citada, por lo que es necesario constatar lo expuesto por el a quo en este punto:

“…Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien la ciudadana MARIAM SARAHY GOMEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.538.564 presento formal denuncia ante el Ministerio Público y este a su vez solicitó al Tribunal prorroga extraordinaria para concluir con la investigación, sin embargo de las actas además de la denuncia no se evidencia la existencia de ningún otro elemento de convicción procesal relevante para la demostración de algún hecho punible, y a criterio de este Juzgado el Ministerio Público no explana dentro de su acto conclusivo cuales son los elementos de convicción que existen para poder encuadrar la conducta del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.103. “En el capitulo II el Ministerio Publico señala que en fecha 16 de septiembre de 2014 siendo las 03:40 de la tarde la ciudadana Mariam Saray Gomez, compareció ante la Representación Fiscal de guardia sede, con la finalidad de denunciar al ciudadano Felix Horacio Romero, quien es su ex pareja ya que desde hacia un mes aproximadamente que termino la relación este la acosaba u hostigaba a través de llamadas mensaje de texto se presentaba a su lugar de estudio y en las adyacencias de sus residencia, llama a amistades y familiares para saber de ella, lo cual pudo ser verificados a atraes de mensajes de textos y testigos presenciales…..” Vemos pues que en los medios probatorios que se encuentran explanados en el capitulo IV solo se hace mención de un testigo quien es la ciudadana Arelys Aranguren quien es testigo presencial de los mensajes, la misma en ningún momento en el acta de entrevista hace mención cual es la conducta abusiva del agente activo, o en este caso del imputado, solo señala ver unos mensajes que el mismo procedía a mandar a la ciudadana victima, habla de una llamada realizada, pero la misma fue desde un teléfono desconocido a palabras dicha por la ciudadana Arelys Arangure, pero de la revisión del expediente no podemos y en el vaciado realizado a la ciudadana victima, no podemos evidenciar dicha llamada.
Ahora bien desde el inicio de la investigación a saber el 16-09-2014 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) AÑOS, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fuere señalados como demostrados por el Ministerio Público, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso. en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.103 , por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAM SARAHY GOMEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.538.564; se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictada en contra del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.103, en atención a lo dispuesto en el artículo 301 Eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA. …” (Folios 190 y 191 del expediente) (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la trascripción anterior se observa, que la instancia consideró que el Ministerio Público en su escrito acusatorio solo promovió el acta de denuncia de la víctima, MARIAM SARAHY GOMEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.538.564; y una única testiga de nombre Arelys Aranguren, concluyendo que “…el Ministerio Público no explana dentro de su acto conclusivo cuales son los elementos de convicción que existen para poder encuadrar la conducta del ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.103. …”. Agregó la recurrida, que de la declaración de la única testiga Arelys Aranguren, esta indicó que “…la misma en ningún momento en el acta de entrevista hace mención cual es la conducta abusiva del agente activo, o en este caso del imputado, solo señala ver unos mensajes que el mismo procedía a mandar a la ciudadana victima…”.

Del anterior señalamiento, constata esta Alzada, al revisar el contenido del acto conclusivo acusatorio, que el Ministerio Público indicó como fundamentos de la imputación:

1. Acta de denuncia de fecha 19 de septiembre de 2014;
2. El Informe Psicológico, realizado por el Instituto Metropolitano de la Mujer, practicado a la víctima.
3. Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Arelys Yamileth Aranguren Aviles.
4. Experticia de Vaciado de Contenido de fecha 17-09-2014, practicada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la licenciada Judith Barrios, Inspectora Agregada Jefe de la División señalada.

Así mismo se observa que el Ministerio Público imputó al ciudadano FELIX HORACIO GÓMEZ MATA, la comisión del Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo como medios de prueba:

1. Testimonio de la experta psicóloga Marianela Malavé.
2. El informe psicológico levantado a la víctima por la psicóloga Marianela Malavé.
3. Testimonio de la víctima.
4. Testimonio de la ciudadana Arelys Yamileth Aranguren Aviles.

De todo lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida omitió en su análisis incluir el resto de los elementos de la investigación, para poder llegar a una conclusión inequívoca sobre la idoneidad de las pruebas ofrecidas, en especifico, omitió analizar la idoneidad sobre el informe psicológico, sobre el vaciado de los mensajes de texto obtenidos del teléfono de la víctima, sobre el ofrecimiento del testimonio de la experta psicóloga, y del testimonio de la víctima, por lo que se constata que la decisión impugnada está afectada de nulidad absoluta por falta de motivación, al guardar silencio la recurrida en las pruebas señaladas.

Sobre la motivación de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Siendo así, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación.

Sobre el Silencio de pruebas, como motivo de falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 213 de fecha 02/07/2014, señaló:

“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes. …”.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el vicio detectado no puede ser remediado sino mediante la declaratoria de oficio de nulidad de la decisión de sobreseimiento dictada fecha 06 de octubre de 2016, publicada en extenso el 13 de octubre del mismo año, durante la celebración de la audiencia preliminar, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial identificada con el Nº AP01-S-2014-0012368, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando necesario la realización de una nueva audiencia preliminar que debe ser realizada por un Juez o Jueza distinto al que dicto la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de la nulidad declarada en la presente decisión resulta inoficioso el pronunciamiento del punto de apelación sobre la Incongruencia en la motivación de la decisión impugnada.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que son nulos de nulidad absoluta la decisión del 06 de octubre de 2016, el auto fundado del 13 de octubre de 2016, y todos los actos posteriores, salvo las actuaciones de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso de apelación, incluyendo la presente decisión; así mismo, queda nula el acta de audiencia preliminar del 06 de octubre de 2016, por lo que se deberá proceder a fijar en un término de veinticuatro (24) horas, luego de recibido el expediente, por el Juez o Jueza que ha de conocer, una nueva audiencia preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Se declara que la presente nulidad no afecta las actuaciones anteriores a la audiencia preliminar del 06 de octubre de 2016, incluyendo el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YHOEL JOSÉ PABÓN, en su carácter del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra el ciudadano FELIX HORACIO ROMERO MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.039, contra del pronunciamiento dictado el 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento del proceso penal a favor del mencionado ciudadano.
.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión de sobreseimiento dictada fecha 06 de octubre de 2016, publicada en extenso el 13 de octubre del mismo año, durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho de la defensa y debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial identificada con el Nº AP01-S-2014-0012368, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando necesario la realización de una nueva audiencia preliminar que debe ser realizada por un Juez o Jueza distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que son nulos de nulidad absoluta la decisión del 06 de octubre de 2016, el auto fundado del 13 de octubre de 2016, y todos los actos posteriores, salvo las actuaciones de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso de apelación, incluyendo la presente decisión; así mismo, está afectada por la presente nulidad, el acta de audiencia preliminar del 06 de octubre de 2016, por lo que se deberá proceder a fijar en un término de veinticuatro (24) horas, luego de recibido el expediente, por el Juez o Jueza que ha de conocer, una nueva audiencia preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Se declara que la presente nulidad no afecta las actuaciones anteriores a la audiencia preliminar del 06 de octubre de 2016, incluyendo el escrito acusatorio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTLIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MOLINA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

FACL/ODC/CMQM/aa/Daymar *
Exp Nº: CA-3222-17 VCM

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