Decisión Nº CA-3225-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-08-2017

Número de expedienteCA-3225-17VCM
Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia269-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO; VÑICTIMA: M.B (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47º) NACIONAL DEL MP; DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS RENGIFO RINCONES, ABG. ANIUSKA OVALLES GIL Y ABG. SORELIS MARIN.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-009240
ASUNTO : AP01-R-2016-000238

Decisión:
CAUSA: AP01-R-2016-000238 (CA-3225-17 VCM).
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.246.632.
VÍCTIMA: Melissa Borges (Occisa).
DEFENSA PRIVADA: Abg. MILAGROS RENGIFO RINCONES, Abg. ANIUSKA OVALLES GIL y Abg. SORELIS MARIN.
FISCALIA 47° NACIONAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, tipificados en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO, ANIUSKA OVALLES GIL y SORELIS MARIN en su carácter de Defensora Privada del imputado NICOLAS ALBERTO ARVELO MORENO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-11-2016 y emitido el auto fundado en data 01-12-216, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

En fecha 03 de febrero de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000238, correspondiendo la ponencia al abogado Jesus Boscan Urdaneta.

En fecha 09-02-2017, el abogado Jesús Boscan Urdaneta se inhibió del conocimiento de la presente apelación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 24-025-2017, mediante decisión dictada por la Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, actuando como jueza dirimente, se procedió a declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Jesús Boscan Urdaneta.

En data 03-03-2017, se constituyó la Sala Accidental, con las juezas Carmerys Materano, Otilia Caufman y Cruz Marina Quintero, quedando como ponenta y presidenta de dicha Sala, la Dra. Carmerys Materano.

En fecha 07 de abril de 2017, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO, ANIUSKA OVALLES GIL y SORELIS MARIN, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO.

En fecha 02-06-2017, toda vez que la Jueza Otilia Caufman se encuentra de vacaciones, y la Dra. Carmerys Materano por motivos de índole personal no pudo continuar constituyendo la Sala, se acordó realizar terna entre los jueces suplentes para constituir nuevamente la Sala Accidental, resultando seleccionadas las juezas suplentes María Elisa Bencomo y Romy Mendez.

En virtud de la no comparecencia de las juezas suplentes María Elisa Bencomo y Romy Mendez, en fecha 04-08-2017, se acordó realizar una nueva terna entre los jueces suplentes de esta Sala con la finalidad de conformar la Sala Accidental, resultando seleccionados la Jueza Suplente Luz Marina Zerpa y el Juez Suplente Pablo Sanchez.

En data 07-08-2017, se constituyó la Sala Accidental, con las juezas Cruz Marina Quintero Montilla, Luz Marina Zerpa y el Juez Pablo Sanchez, quedando como presidenta y ponenta la Dra. Cruz Marina Quintero Montilla.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 01 de diciembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada MILAGROS RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en defensa del imputado NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.246.632, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

“…Conforme a las previsiones de los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1º,3º y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8,10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSE), y los artículos 67, 111 y 112 todos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordante con el numerales 5º y 7º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en ejercicio del derecho conferido en el Artículo 427 ejusdem, que nos confieren el Derecho Constitucional al debido proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/12016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: …omisis… denuncio que el fallo dictado por la honorable juez, adolece de vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVACIA DE LAS NORMAS JURÍDICA, desarrolladas en los ar´ticulos 44 numeral 1º, 49º encabezado y numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos1, 8, 127 numerales 6 y 8, así como le artículo 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la flagrante omisión del respeto de los parámetros de las garantías constitucionales y legales relativas a la libertad y su excepcionalidad de la privación o detención preventiva, por lo que el presente proceso surtió viciado de una seria de irregularidades y situaciones que configuran el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales y que asisten a mi representado NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, siendo que el ciudadano juez de la decisión recurrida, lejos de poner fin a las flagrantes violaciones del debido proceso, se pronuncia sobre la nulidad de la aprehensión pero no delimita su alcance en razón del principio de concomitancia y omite pronunciarse sobre las violaciones respecto a la incomunicación de nuestro representado y la violación del lapso de presentación fuera de las 48 horas siguientes a la detención y luego de declarar la nulidad de acta de aprensión, le dio valor a los actos nulos de los funcionarios aprehensores, de los cuales se derivan los presuntos elementos de convicción que no explica pero fundamenta la privación, con lo que se puede verificar ciudadanos magistrados la evidente inobservancia en cuanto a la aplicación y respeto de las garantías constitucionales que bordeaban los derechos de mi representado NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO.

…omisis…

Por todo lo anterior concluye esta defensa que debe acordase la nulidad absoluta solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 1775 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado las reglas del proceso desde el punto de visto Constitucional y legal …omisis… a tenor de lo cual solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de las todas las actuaciones (sic).

Por lo cual solicito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA el irrito procedimiento y consecuentemente todo lo que de él se derive, en contra de nuestro defendido, el ciudadano NICOLÁS GILBERTO ARVELO MORENO

…omisis…

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en le artículo 49 encabezado y numerales 1º,3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12 encabezado, 126, 127 numerales 1º,2º,3º y 8º, 132 segundo aparte, 133 encabezado y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que le fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICA, desarrolladas en el encabezado y numerales 1º,3ºy 5º del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,12 encabezado, 126, 127 numerales 1º, 2º 3º y 8º, 132 segundo aparte, 133 encabezado y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de aplicación de los parámetros de las garantías supra advertidas.

…omisis…

… es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo, ordenándose la inmediata libertad de mi representado sin restricción alguna.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 numeral 1º y 51 Constitucionales en relación con los artículos 157,236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que le fallo dictado por la honorable Juez, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, considerando quien aquí recurre que se evidencia el vicio que en la doctrina se denomina un Falso Supuesto, por parte del Juez de Control, y que se refiere a una suposición falsa de parte del juez que atribuyó o tomó en consideración elementos de convicción que en las actuaciones no existe, o que no se evidencia o se desprende ningún delito o vinculación con los imputados.

…omisis…

Es así que al no desprenderse los motivos por los cuales el Tribunal A-quo no acordó la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a nuestro representados. Por lo que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD del fallo dictado, en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada audiencia ante un juez distinto al fallo recurrido, ordenando la inmediata libertad de mi representado sin restricción alguna.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la (sic) LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO…” (Cursiva de la Sala)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó su auto fundado el 01-12-16, en relación a la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 25-11-16, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, oda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia, el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que hay elementos que cursan en autos que puedan presumir de que el hoy imputado pueda ser autor y partícipe del hecho. TERCERO: Se acuerda la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, por considerar que existe un peligro de fuga, la pena a aplicar excede de 10 años en consecuencia se impone como Centro de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I…” (Cursiva de la Sala)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la apelante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control con su decisión violentó las garantías constitucionales contenidas en el artículo 44.1 y 2 y encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8 127 numeral 6 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la detención del ciudadano NICOLAS GILBERTO ARVELO MORENO, quien a decir de la impugnante no fue aprehendido en flagrancia, y además estuvo incomunicado por mas de 48 horas de sus familiares y de sus abogados de confianza; por otra parte aduce la recurrenta que el juez de instancia violentó el contenido del artículo 49.1.3 y 5 y su encabezado, en relación con los artículos 1, 12 encabezado, 126, 127.a.2.3 y 8 y 132 segundo aparte, y 133 encabezado y 175 todos del Código Orgànico Procesal Penal , al haber valorado dentro de sus elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado las propias actas de entrevistas que fueron rendidas por éste ante el órgano receptor de denuncia, cuando el mismo estaba siendo investigado, y asimismo señala la impugnante que el A quo inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no era suficiente para estimar que se está en presencia de peligro de fuga, máxime cuando a criterio de la apelante no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas la Sala evidencia que como primer punto recurrido por la defensa del imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, lo constituye, la violación de derechos y garantías fundamentales, arguyendo la defensa que el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial, sin embargo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que existieran motivos suficientes para realizar su aprehensión, cuando su defendido, era el más interesado en que se esclarecieran los hechos, toda vez que fue él quien acudió a interponer la denuncia, señalando además que su defendido estuvo incomunicado por más de 48 horas con sus familiares y abogados de confianza, y que todas estas violaciones fueron inobservadas por la recurrida,

En fecha 10 de julio de 2017, la presente Sala solicitó, mediante oficio, al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original, signado con el alfanumérico AP01-S-2016-009240 (Nomenclatura del referido Tribunal), seguido contra el imputado ampliamente identificado en autos, dándole entrada al mismo en fecha 10 de julio de 2017.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las apelantes en cuanto a la posible vulneración del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto se observa que dicha garantía constitucional consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que al folio 116 de la I Pieza del expediente, corre inserta acta de aprehensión suscrita por los funcionarios Leonardo Chavez, Jhonathan Guzman y Jeison Delgado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-11-2016, quienes dejan constancia de haber ejecutado la aprehensión del ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, y de seguidas cursa acta levantada por la misma división contentiva de derechos del imputado, y al final de la misma aparece el nombre y cédula del detenido, con una toma dactilar de sus huellas.

De igual forma, observa este Tribunal Colegiado, que cursa a los folios del 152 al 158 de la pieza I del expediente, acta de fecha 25-11-2016, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia llevada a efecto, con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el auto fundado de fecha 01-12-2016 que cursa inserto en los folios 161 y 162 de la pieza I del expediente, mediante la cual se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), señaló que: “No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual…”, asimismo con relación a las reglas para tutelar la libertad personal se precisó que “…se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad…”, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo mal pudo la apelante señalar que el mencionado criterio fue desconocido por el A-quo al momento de emitir el pronunciamiento, toda vez que el ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, fue aprehendido en fecha 23-11-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las instalaciones del organismo policial aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observándose de las actuaciones que en esa misma data la Fiscal Abg. Joselyn Mata, en su carácter del Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional notifico que le referido ciudadano fuese presentado por ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia; evidenciándose posteriormente en actas que en fecha 25-11-16 el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, librando la correspondiente boleta de encarcelamiento en esa misma fecha, ocurriendo esto dentro de las 48 horas desde su detención, considerando esta Sala que en su aprehensión no se evidencia la violación de garantía constitucional alguna y menos violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas la Sala evidencia que como punto recurrido por la defensa del imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, lo constituye, el hecho que el Juez en Función de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia de los tipos objetivos sino la participación del imputado en los mismos; arguyendo además que el Juez Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, resaltando de igual forma que el recurrido se limitó sólo a señalar el número de folios existentes en el expediente, sin explicar que extrajo de cada uno, concluyendo el impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales fueron imputados formalmente al ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melisa Borges (Occisa), previendo el tipo penal una pena privativa de libertad de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años de PRISIÓN.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1. Acta Policial de fecha 18-11-2016, efectuada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio tres (03) al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente.

2. Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 18-11-2016, inserta en el folio 8 de la primera pieza del expediente, efectuada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:”…se procedió a inspeccionar sobre la superficie de un colchón, el cadáver sin vida de una persona adulta de sexo femenino, en posición dorsal, el cual tenía cubierta su región cefálica con una bolsa elaborada en material sintético, color negro, presentando amarres con cintas adhesivas provista de la siguiente vestimenta: una (01) franelilla color blanco y un mono deportivo color negro a rayas color negro, presentando las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabellos largos tipo lisos, teñido, de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura y de 34 años de edad aproximadamente…” (Cursiva de la Sala).

3. Acta de entrevista de fecha 18-11-2016, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente, efectuada a “Ildemaro” en la cual dejan constancia de lo siguiente:”…al llegar a la casa de mi hija no pude verla, ya que el lugar estaba acordonado por la Policia del Hatillo, posteriormente me entrevisté con funcionarios de ésta Oficina a quienes le comenté que mi hija hoy occisa, mantenía muchos problemas con su concubino “Nicolas Arvelo”, quien la amenazaba diciéndole que le iba a quitar a su hija…” (Cursiva de la Sala).

4. En el folio 29 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta un Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2016, de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…estableciendo como causa de muerte lo siguiente: EDEMA CEREBRAL SEVERO CON SIGNOS DE ESCLAVAMIENTO DE CAUSA A DETERMINAR POR HISTOLOGÍA Y TOXICOLOGÍA. Asimismo, indicó que la hoy occisa presentaba SIGNOS DE VIOLACIÓN CERVICAL-VULVAR, estableciendo como data de muerte de 24 a 36 horas…” (Cursiva de la Sala).

5. Acta de entrevista de fecha 18-11-2016, cursante desde los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, ante la División de Investigaciones de Homicidios a una persona quien quedara registrada como “Nicolas”.

6. Acta de entrevista efectuada en fecha 19-11-16, cursante desde los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una persona quien quedara registrada como “Frank”.

7. Acta de entrevista efectuada en fecha 19-11-16 cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Elida”.

8. Acta de investigación penal de fecha 19-11-16, cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, de la División de Investigaciones de Homicidios en la cual se recaudan una serie de evidencias fotográficas pertenecientes al video de las cámaras de seguridad de las Residencias “Vista Hermosa”, Torre “D”, en las que se evidencia la entrada de un ciudadano de sexo masculino acompañado de funcionarios de seguridad al ascensor del sótano 1 de las anteriormente mencionadas residencias en fecha 17-11-16, consignándose un total de 6 imágenes fotográficas.

9. Acta de entrevista efectuada en fecha 19-11-16 cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Pedro” en la cual dejan constancia de lo siguiente:”ese día como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, llego un muchacho de nombre Nicolas, quien era pareja de Melisa, preguntándome que si Melisa se encontraba en su apartamento y yo le respondí, me imagino que si porque allí estaba su camioneta, indicándome que lo acompañara hacia su apartamento debido a que ella no le contestaba las llamadas y le parecía extraño tal situación por lo que decidimos subir, una vez allí, Nicolás comenzó a tocar la puerta en varias oportunidades y nadie respondía, saca sus llaves y nada que podía abrir la puerta, luego el llamo a la policía y al pasar unos minutos después llego una comisión del la Policia del Hatillo, quienes procedieron abrir la puerta y al pasar observaron sin vida a la muchacha en una de las habitaciones…”

10. Acta de entrevista efectuada en fecha 21-11-16 cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Carlos”.

11. Acta de entrevista efectuada en fecha 21-11-16 cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Jose”.

12. En el folio 57 de la primera pieza del expediente se encuentra inserto el informe con relación al reporte de activación especial en el que especifican la visualización de rastros lofoscópicos los cuales fueron trasladados en tarjetas adecuadas para tal fin.

13. Acta de entrevista efectuada en fecha 22-11-16 cursante a los folios 60, 61 y 62 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Jesús”, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…Hace dos semanas aproximadamente, una vecina me llamo para notificarme que había un alboroto en el apartamento, pero desconozco lo que sucedió; luego sostuve coloquio con Nicolas, por razones contractuales y me informó que solo había sido un incidente…”

14. Inserto al folio 65 de la primera pieza del expediente, se encuentra el acta procesal mediante la cual los oficiales Andrith Aguilar y Jose Marcano adscrito al Instituto Autónomo de Policia Municipal de El Hatillo dejan constancia de lo siguiente: “…nos desplazábamos por la Avenida Principal de la Boyera, recibimos llamado radiofónico de nuestro Centro de Operaciones Policiales, a cargo del oficial Agregado Rigaut indicándonos que un ciudadano por vía telefónica le informo que en la Residencia Vista Hermosa en la Torre D piso PH, Apartamento 8, presuntamente se encontraba una ciudadana sin signos vitales, por lo que con la premura del caso y en compañía de él, nos trasladamos al sitio antes indicado, donde entablamos coloquio con el ciudadano Arévalo Moreno Nicolas Gilberto, titular de la cédula de Identidad V-16.246.632, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Administrador Residenciado para el momento en le Edificio Canta Claro, Avenida Sur del Lago de Maracaibo, Sector Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, ya que le fin de semana se había retirado de la vivienda por discusiones que había tenido con su cónyuge, quien indicó que desde tempranas horas del día 17/11/2016 le está realizando llamado telefónico y la misma no responde y que había subido al apartamento con un vigilante de seguridad de la residencia de nombre Pedro Estrada titular de la Cédula de Identidad V-15.929.260 de 36 años de edad residenciado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Carapita, San José entrada de la ventanita casa sin número, para ver que sucedía le hizo llamado a la puerta y no respondió luego introdujo un duplicado de la llave del apartamento para abrir y se percató de que había una traba en al puerta y presumía de que había del otro lado de la cerradura otra llave motivado a que no podía ingresar, procedimos a forzar la cerradura con la otra llave logrando abrir la puerta para poder ingresar a la vivienda, una vez dentro avistamos que había un desorden en la parte de la sala seguimos hacia el cuarto principal donde logramos avistar a una ciudadana acostada en la cama con una bolsa negra alrededor del rostro y con adhesiva blanca alrededor del cuello asegurando la bolsa y visualizamos que se encontraba morada y sin signos vitales…”. (Cursiva de la Sala).

15. Acta de entrevista efectuada en fecha 22-11-16 cursante a los folios 77, 78 y 79 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “CORINA”, en la cual se deja constancia de los siguiente:”…Resulta ser que el día viernes 18/11/2016, a las 1:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de el primo de “MELISSA” de nombre “FEDERICO”, preguntándome que si yo sabía algo de “MELISSA”, porque habían recibido una llamada telefónica de su casa, informando que a “MELISSA”, la hallaron muerta y a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente llamé a “FRANK”, para preguntarle si era verdad que habían encontrado a “MELISSA” sin vida y él me confirmó que si era cierto, ese mismo día le comenté a mi vecino de nombre “WILLIAMS”, que “MELISSA”, había muerto y él me comentó que hace un mes se encontró a “MELISSA”, en el Centro Comercial Plaza Las Américas y me comentó que le observó unos moretones en el cuellos y ella le contó que había sido “NICOLAS”, posteriormente llamé a un amigo de que conozco como “MIMO”, a quien le conté lo sucedido y él me dijo que esos días él había hablado con ella y en una de las llamadas ella se escuchaba como llorando, pidiéndole que le consiguiera una pistola, que ella sentía que la iban a matar, a lo que el respondió que se dejara de locuras y que pidiera ayuda; asi mismo me comentó, que ella lo llamaba para hablarle de sus problemas; no obstante, el día sábado 19/11/2016, en horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de “FRANK”, quien me comentó que según las investigaciones se había determinado que la muerte de “MELISSA”, había sido un homicidio y que tenía signos de abuso sexual…” (Cursiva de la Sala).

16. Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2016, inserta a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, en la que el funcionario Jose Rivero adscrito a la División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente: “…procedimos a sostener coloquio con vecinos del referido conjunto residencial; quienes impuestos del motivo de nuestra presencia; no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, coincidiendo varios de ellos en sus comentarios haber observado merodeando por las adyacencias del Conjunto Residencial en alusión, entre los días miércoles 16/Noviembre/2016 y jueves 17/Noviembre/2016 en horas de la tarde al ciudadano de nombre: “NICOLAS” , cónyuge de la hoy occisa, conduciendo un (01) vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color GRIS, placas AHG27B. Acto seguido, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico, como:” LILIANA”, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, por cuanto era vecina de la hoy inerte; acotando que el día miércoles 16/noviembre/2016, en horas de la noche, escuchó un fuerte ruido que provenía del apartamento de la hoy fenecida; así como también un fuerte olor a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comúnmente denominada (MARIHUANA); y como era habitual ese olor era frecuente cuando el ciudadano de nombre: “NICOLAS”, cónyuge de la aludida, se encontraba en la habitación, al igual que las agresiones verbales y físicas que este le ocasionaba a su pareja; luego al día siguiente en horas de la noche, localizaron sin signos vitales a la supramencionada, pareciéndole extraño tal situación…” (Cursiva de la Sala).

17. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 85, 86 y 87 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “DEIBY”, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…Resulta que el día de hoy 23/11/2016, en hora de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario de esta Oficina, quien me indicó debía comparecer por ante este Despacho a rendir entrevista en relación al fallecimiento de mi amiga “MELISSA”, a lo que puedo decir que ella me llamó el día miércoles 16/11/2016, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente diciendo “UNA PISTOLA, UNA PISTOLA” y yo le decía “ESE LOCO TE VA A MATAR, VETE PARA DONDE TU PAPÀ O VENTE PARA ACÀ Y HABLAMOS”, a lo que no la escuche más porque se cortó la llamada y el día viernes 18/11/2016, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de “CORINA”, quien me dijo que le primo de “MELISSA”, de nombre “FEDERICO”, que la había llamado diciéndole que a “MELISSQ”, la habían conseguido muerta en su casa con una bolsa en la cabeza…” (Cursiva de la Sala).

18. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 88, 89 y 90 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “MARCANO”.

19. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 91, 92 Y 93 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “AGUILAR”, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento qué subieron al apartamento, usted logró observar que se encontraran violentadas las cerraduras del mismo? CONTESTO:” No, de hecho yo le pedí la llave al ciudadano Nicolas, para intentar abrir la puerta, forcejé un poco la cerradura, hasta que logre abrirla; pude percatarme que la puerta estaba cerrada con doble seguro…” (Cursiva de la Sala); luego se deja constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, logró observar a la ciudadana hoy inerte con algún signo de violencia? CONTESTÓ: “en ambos brazos tenía moretones, como si la hubiesen agarrado…” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento qué alguna persona se haya percatado de lo suscitado? CONTESTO: “No, pero cuando nos estábamos retirando, una vecina le grito al ciudadano Nicolás, “ASESINO”…” (Cursiva de la Sala).

20. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “PEREZ”.

21. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “LILIANA”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…¿Diga usted, el día jueves 17/11/2016 llego ha (sic) escuchar algún tipo de sonido o ruido extraño? CONTESTO: ”Bueno ese día no, pero el día miércoles 16/11/2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, escuché muchos gritos, ruidos y se sentía un fuerte olor a “MARIHUANA”, proveniente del apartamento de “Melissa”, pidiendo “AUXILIO”, después de unos quince (15) minutos no escuché más nada…(Cursiva de la Sala), luego se deja constancia de lo siguiente “…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¡Diga usted, cuando fue la última vez que observó con vida a la Ciudadana en cuestión? CONTESTO: “Bueno hace como quince (15) días aproximadamente, que me ví en la obligación de subir a su apartamento, porque nuevamente no me dejaban dormir, por los gritos y ruidos y la observé llorando y con varios chichones en la cabeza y a nivel del cuello una marca como que se la estuvieran ahorcando y “Nicolas” nervioso y sudado, luego llame a la policía para notificar lo que estaba pasando y al llegar la policía me retiré a mi apartamento, desconozco más detalles al respecto”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material del presente hecho que nos ocupa? CONTESTO: “En realidad de “Nicolas”, porque le día lunes 21/11/2016, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el pasillo de mi apartamento y de repente “Nicolas”, me dice “MALDITA VIEJA TE VAS A ARREPENTIR” y subió con dirección a su apartamento”…” (Cursiva de la Sala).

22. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 100, 101 y 102 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “WILLIAMS”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día viernes 18/11/2016, en horas de la tarde, recibí una llamada por parte de una amiga de nombre CORINA, quien me informó que a Melissa BORGES, la habían encontrado muerta en su casa; por lo que le comenté que aproximadamente un (01) mes, había visto a Melissa con unos lentes de sol, en el Centro Comercial Plaza Las Américas, cuando me acerqué, le noté un moretón en el cuello, le pregunté que porqué tenía esos moretones y me dijo un poco nerviosa que había sido su pareja; luego que le comenté eso a CORINA, ella me dijo que la pareja de Melissa la maltrataba…” (Cursiva de la Sala).

23. Acta de entrevista efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “FEDERICO”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en laguna oportunidad logró observar signos de violencia física en la anatomía de la ciudadana Melissa BORGES? CONTESTO: Sí, moretones en los brazos y el cuello”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién pudo provocar dichos maltratos? CONTESTO: “Estoy seguro que fue Nicolas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad fue testigo que la ciudadana Melissa BORGES haya sido maltratada físicamente? CONTESTO: “Nunca vi que el la maltratara, pero en varias ocasiones mientras ella estaba conmigo y él la llamaba ponía el teléfono en altavoz y le decía vulgaridades, de hecho en una oportunidad le dijo: “SI NO ESTÁS AQUÍ EN CINCO MINUTOS TE VOY A MATAR”…” (Cursiva de la Sala).

24. Acta de investigación policial de fecha 23/11/2016, inserta en los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios, en la que el funcionado detective Chavez Leonardo, hace constatar lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta Oficina y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-00908, incoada por la comisión de una de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, hizo acto de presencia el ciudadano de nombre “NICOLAS”; quien figura como investigado en la presente causa. Vistas, leídas y analizadas actas de investigaciones suscritas por el funcionario Jonathan GUZMAN, se pudo evidenciar que el ciudadano en mención, mantuvo interacción telefónica de su equipo móvil celular signado con el número (0414) 305.61.22 para la fecha: 18/Noviembre/2016, abriendo celda en la siguiente dirección: Colinas de la Tahona, avenida La Guairita, Residencias “La Bonita”, torre “B”, Azotea, Localización La Bonita, Ciudad Caracas, Parroquia El Hatillo; CÓDIGO POSTAL: “1083”- COLINAS DE LA TAHONA; desde las 14:50:48 horas de la tarde hasta las 23:49:56 horas de la noche. No obstante, la ciudadana: BORGES FERRERO Melissa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 297Octubre/1982, cédula de identidad V-15.664.992 (OCCISA), residía en la: Avenida principal La Boyera, residencias “Vista Hermosa”, Parroquia Santa Rosalia de Palermo, Municipio Hatillo, Estado Miranda; constando que éste estuvo para esa fecha en esa antena, manteniéndose en ese lapso en dicha localidad…” (Cursiva de la Corte).

25. Acta de entrevista, efectuada en fecha 23-11-16 cursante a los folios 123, 124, 125 y 126 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Clara”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad logró observar signos de violencia física en la anatomía de la ciudadana Melissa BORGES? CONTESTO: “No, debido a que estaba embarazada, pero me comentaba que Nicolas la agredía verbal, física y psicológicamente tanto a su persona como a mi nieta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad fue testigo que la ciudadana Melissa BORGES haya sido maltratada físicamente? CONTESTO: “Si, a finales de noviembre en el año 2014, cuando vivíamos en los samanes, me encontraba ayudándola a su mudanza para la urbanización el Peñon, adyacente al centro comercial concreta, estando en su habitación principal y escuche unos gritos, por lo que me dirigí hacia la sala donde se encontraba mi nieta en ese entonces de 4 años de edad diciéndole a Nicolas “NO LE GRITES Y EMPUJES A MI MAMA” en ese momento empujó a mi nieta, le manifesté (que no la empujara, que a las mujeres no se les toca, ni se les maltrata y menos a una niña). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Melisa BORGES le manifestó tener algún tipo de problemas con alguien en particular? CONTESTO: “Con Nicolas, con más nadie…” (Cursiva de la Sala), luego se deja constancia de lo siguiente: “…VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano Nicolás ARVELO? CONTESTO: “Su conducta para con ella fue de una persona celópata quien acosaba, agredía física verbal y psicológicamente, mi hija, quien vivía con miedo constantemente; debido a esto interpuso la prohibición de acercamiento a ella…” (Cursiva de la Sala).

26. Acta de entrevista, efectuada en fecha 24-11-16 cursante a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Tony”.

27. Inserto al folio 130 de la primera pieza del expediente, se encuentra consignado el registro de cadena de custodia en el cual se especifican como evidencias físicas colectadas un (01) disco compacto marca PRINCO, color blanco, serial: P410121414021211.

28. Inserto al folio 131 de la primera pieza del expediente, se encuentra consignado un informe del área de análisis de evidencias físicas, signado por el experto Mejias Luis.

29. En los folios 132 al 145 se encuentra inserta el acta de inspección técnica hecha por la División de Inspección Técnica del CICPC, en la que se consignan diecinueve (19) fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios Detective agregado Ochoa Marianny, Colmenares Deivis, Urbano Yorman y Tacoa Franyelis.

30. En el folio 339 cursa inserto un Acta de investigación penal de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…procedimos a trasladarnos hacía el apartamento “182”, donde luego de abrir la puerta principal (ACCESO) de la residencia en cuestión, con las referidas llaves, la funcionaria Genesis SANCHEZ, procedió a introducir en la cerradura de la puerta del lado interno de la morada, las llaves en su posición original, de forma vertical, las cuales son pertenecientes a la hoy funesta, para luego colocar de lado contrario (EXTERNO) de la misma cerradura, la llave perteneciente al ciudadano: “Nicolas Gilberto ARVELO MORENO”, logrando apreciar que las mismas giraban, trancando y abriendo la cerradura…” (Cursiva de la Sala).

31. Acta de entrevista, efectuada en fecha 29-11-16 cursante a los folios 352, 353 y 354 de la primera pieza del expediente, por la División de Investigaciones de Homicidios a una persona que quedó identificada como “Jean”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… ¿Diga usted, que tipo de relación tenía su persona con la ciudadana Melissa BORGES? CONTESTO: “Yo estuve saliendo con ella un tiempo, pero luego nos distanciamos, aunque siempre buscaba de llamarme para desahogarse, por problemas que tenía con su esposo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad logró observar signos de violencia física en la anatomia de la ciudadana Melisa BORGES? CONTESTO: “No lo vi en persona, pero en muchas oportunidades vi fotografías en las que estaba fuertemente golpeada” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien pudo provocar dichos maltratos? CONTESTO: “Su pareja estable siempre fue un ciudadano de nombre Nicolas Arvelo, él era muy agresivo con ella, incluso Melissa lo denunció por la Fiscalía por maltrato físico. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad fue testigo que la ciudadana Melissa BORGES haya sido maltratada fisicamente? CONTESTO: “Nunca fui testigo de eso, pero en varias oportunidades ella comentaba que Nicolas la matrataba…” (Cursiva de la Sala).

32. Inserto a los folios 355 y 356 de la primera pieza del expediente se encuentra un Acta de Investigación Penal de fecha 30-11-2016 de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, en la cual se deja constancia de la consignación por parte del CNE del certificado del acta de defunción de la ciudadana víctima Melissa Borges.

33. En los folios 357 al 394 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto la experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido de los teléfonos móviles suministrados, hechos por la División de Experticias Informáticas del CICPC.

Considerando esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melissa Borges (Occisa), ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melissa Borges (Occisa), el cual tiene una pena asignada de VENTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitidos por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal A-quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en los mismos.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48).

Así las cosas, en relación al argumento alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el A-quo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. (Cursiva de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

En este orden, es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).

En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Así las cosas, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, y al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de la Sala).
Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno en contra de la ciudadana Melissa Borges (Occisa) quien es su concubina es sumamente grave.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. MILAGROS RENGIFO RINCONES, Abg. ANIUSKA OVALLES GIL y Abg. SORELIS MARIN, actuando en defensa del imputado Nicolas Gilberto Arvelo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.246.632, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada con ocasión a los artículos 96 Y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de noviembre de 2016, y fundamentada por auto motivado de fecha 01 de diciembre de 2016, quien entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nicolas Gilberto Arvelo Moreno por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Melissa Borges (Occisa) en la causa, signada con el alfanumérico AP01-S-2016-009240. (Nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 18 días del mes de agosto de 2017.
LA JUEZA PRESIDENTA.


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


PABLO ELEAZAR SANCHEZ LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA

ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ZULEIMA ALARCÓN

CMQ/LMZ/PS/za
ASUNTO: AP01-S-2016-009240
ASUNTO: AP01-R-2016-000238
ASUNTO: CA-3225-17 VCM

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