Decisión Nº CA-3230-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteCA-3230-17VCM
Número de sentencia131-17
Fecha11 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: HENRY LEON CASTRO; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3230-17 VCM
Decisión Nº: 131-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 20 de febrero de 2017, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de marzo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 7 de octubre de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano HENRY LEON CASTRO, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la ley en materia de género y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACOGE la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR (sic) PENETRACION ORAL Y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda sean impuestas medidas de protección y seguridad, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.085.254, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial de la Región Capital Yare III. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública en cuanto a que sea practicado EXPERTICIA MEDICO LEGAL al ciudadano imputado de autos, se ordena oficiar a Medicatura Forense del Estado Vargas a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se Acuerdan las medidas de Protección a favor del ciudadano Imputado, líbrese Oficio al Órgano Aprehensor para el resguardo del referido ciudadano mientras transcurra la fase de investigación. OCTAVO: Se acuerda el Traslado del ciudadano HENRY LEON CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.085.254 al RETEN JUDICIAL DE MACUTO. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que no sea admita la declaración de la víctima como PRUEBA ANTICIPADA, admite el testimonio evacuado por la víctima como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1049 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de evitar la revictimización de la adolescente Víctima. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”


El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado el 7 de octubre de 2016, y consta entre los folios 75 al 93 del cuaderno especial.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HENRY LEON CASTRO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 18 al 27 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“… Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 07-10-2016, en virtud de haber sido aprehendido el día 05-10-16 basándose el Fiscal del Ministerio Publico solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia múltiples contradicciones, en su denuncia la victima señala que mi representado salió de un matorral, y tenía la cara parcialmente tapada, que nada más se le veían los ojos, que le vendó los ojos a ella y que le dijo que le practicara sexo oral, y en su declaración ante el Tribunal dice que lo confunde con un toro, y que hubo un momento que el se destapa la cara, se pregunta esta Defensa cual es la realidad del presente asunto? asi mismo ella se encontraba con un hermano y cuatro adolescentes más, es imposible que estos cuando mi representado supuestamente le dijo que se fuera a un sitio aparte con ella, que pasaron hasta dos horas los acompañantes no buscaron ayuda, sí mismo ella habla en su denuncia de sexo oral y en su exposición ante el tribunal no la señala, también alegó la misma que ya era activa sexualmente ya que hace un mes había terminado con su novio y mantenía relaciones con el mismo, quiere señalar esta defensa que en declaración de mi defendido este niega tal hecho, ya que es un hombre trabajador y padre de familia, que no sabe porque lo están involucrando en este asunto.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sal Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o víctima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de géneros se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vit. Sent. SC/TSJ Nº1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cumulo probatorio que es de fácil obtención pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b)los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas(al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Médico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

(…)

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria(omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: (omissis), puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, HENRY LEON CASTRO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 07 de octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro.”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el abogado JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Vargas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 96 al 101 del expediente, alegando lo siguiente:

“…I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Revisado como ha sido el escrito recursivo interpuesto por la respetada colega defensora y habiendo sido emplazado en fecha 19-10-2016, observo claramente que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad al término de la audiencia oral en fecha 07-10-2016, por cuanto considera que es excesivamente desproporcionada sin existir elementos de convicción suficientes que vinculen a su patrocinado y que no concurren los supuestos del artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal señalando además que no fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa. Al respecto debo indicar que hasta ahora en las actuaciones existen señalamientos específicos de que dicho ciudadano es el autor en el ilícito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones.

Por otra parte cabe destacar ciudadanos magistrados que el ciudadano HENRY LEON CASTRO, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ser señalado como sujeto activo en la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal lo pone a la orden y disposición del Tribunal de la causa fundamentando e invocando la sentencia numero 526 de fecha 9-04-2001, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, ratificada posteriormente por sentencias número 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Dr. MARCOS DUGARTE y la sentencia número 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, todas con carácter vinculante por cuanto del análisis de las actas se evidenció claramente que en el presente caso no opero los supuestos de flagrancia vista la fecha de los hechos y la fecha de detención, solicitando no se apreciara como flagrante su aprehensión y al existir en las actas suficientes elementos de convicción que lo hacen presumir autor en la comisión de un hecho punible le fue decretada la medida restrictiva de su libertad basada en lo dispuesto en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a dichas decisiones.

Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señala: (omissis)

Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos revestida con plena legitimidad no pude ser considerada como una sentencia condenatoria anticipada por cuanto dicha medida cautelar tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado evitando quede ilusoria tanto la pretensión como la realización de la justicia como fin último del proceso.

(…)

Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR (sic) PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

II
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO
AL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES
PARA SU DEFENDIDO

Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haberle decretado la medida coercitiva personal a su defendido en el presente caso considerándola desproporcionada y excesiva en relación a los hechos denunciados.

(…)

El interés fundamental que determina el proceso penal es el de llegar a la condena del culpable de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos por lo que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quién aparece como imputado (cursivas propias)

Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser esclarecidas en el desarrollo del debate oral y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia definitiva bien sea absolutoria o condenatoria obteniendo su resultado en base a la decantación y evacuación de los medios de pruebas que sean ofrecidos en su oportunidad y valorados conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(..)

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, solicitamos muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 7 de octubre de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el ciudadano JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Vargas, presentó al ciudadano HENRY LEON CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL Y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem , y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor de los delitos antes señalados, y además solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, acogió la precalificación jurídica objeto de imputación, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano HENRY LEON CASTRO, al considerar que los hechos imputados se subsumen a los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO POR PENETRACION ORAL Y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se conceda libertad sin restricciones a favor del imputado.

Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano HENRY LEON CASTRO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia, realizada en fecha 13-08-2016, por la adolescente victima A.S., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se destaca:

“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en el río en compañía de mi hermano y tres amigos, se nos acercó un señor el cual no pude verlo ya que estaba encapuchado, tenía la cara tapada con una camisa solo se le veían los ojos, luego le dijo a mi hermano y a sus amigos que dejaran todas las pertenencias a un lado y que corrieran hacia arriba y que me quedara con él, pocos minutos después que los compañeros de mi hermano subieron me dijo que me quitara toda la ropa y me acostó en las piedra, me quito la parte de arriba de mi traje de baño y me vendo los ojos con la misma, luego se me acostó encima y abuso de mi unas cinco veces, me tomo varias fotos desnuda, luego de eso me dijo que me fuera y que si lechaba paja con la policía iba a publicar las fotos, así mismo logro quitarle a mi hermano ANGEL su teléfono celular, el cual desconozco más datos y se quedó con algunas prendas de vestir de los compañeros de mi hermano…”

2.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada por el Detective WUILLIAN TORREALBA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluye:

“…EXPOSICION: Los objetos resultan ser:
1. Un (01) teléfono celular, marca Orinoco, color negro, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES…..(30.000,00BS).-
CONCLUSION.-
Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor total DE TREINTA MIL BOLIVARES…..(30.000,00BS).-

3.- Acta de entrevista, correspondiente al adolescente A.S., en fecha 15-08-2016, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se observa:

“…Resulta ser que el día sábado 13-08-2016, fui al rio La Veguita en compañía de mis amigos ANDY, JHON, ARTURO y mi hermana…, cuando ya nos íbamos llegó un sujeto encapuchado quien nos sometió y nos dijo que nos quitaramos las ropas, mis amigos y yo nos quitamos todo y nos quedamos en bóxer y mi hermana quedó en traje de baño, nos dijo que nos alejáramos un poco para el agarrar las cosas que nos quitó y allí encontró un cargador de teléfono por lo que nos dijo que si teníamos teléfono se lo diéramos, mi hermana fue la que tenía el teléfono escondido y la mandó a bajar mientras que a nosotros nos dejó en un pozo que está ahí cerca después mi hermana llego muy desesperada diciendo que el sujeto la había violado…”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-08-2016, por ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se destaca:

“…me traslade a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placas 3C00317, en compañía de los funcionarios Inspector Freddy PEREZ, Detective Agregado Ángel FERNANDEZ y Detective Jeison JAIME y la adolescente ANGELA SIBA, plenamente identificada en actas anteriores por el denunciante y victima en el presente caso, hacia la siguiente dirección BARRIO LA VEGUITA, PARTE ALTA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS, con la finalidad de practicar las primeras diligencias tendientes al total esclarecimiento al hecho que nos ocupa y realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso. Una vez en el mencionado rió y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones emprendimos una caminata punto a pie, durante una hora aproximadamente, donde luego de ese transcurso de tiempo nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde abusaron sexualmente de su persona, motivo por el cual el Detective Agregado Ángel FERNÁNDEZ (Técnico), amparado al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, de igual forma se realizó un arduo recorrido en la periferias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa dicha acción, logrando observar en el referido lugar abundante vegetación y rocas de diferentes tamaños, de igual manera no se logró ubicar persona alguna por tratarse de un lugar desolado”…

5.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-08-2016, por ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se observa:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios; INSPECTOR PÉREZ FREDDY, DETECTIVE AGRAEGADO FERNÁNDEZ ANGEL, LOS DETECTIVES JAIMES JEISON y PRADA JONAS, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: RIO LA VEGUITA, PARTE ALTA, VIA PUBLICA, PARROQUIA AMCUTO, ESTADO VARGAS…”

6.-ACTA DE ENTREVISTA tomada al adolescente Jhon La Rosa, de fecha 15-08-2016 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se infiere:

“…Resulta ser que el día sábado 13/08/2016 en horas de la tarde me encontraba en el río La Veguita en compañía de mis amigos ANDY Y ARTURO, nos estábamos bañando y pasando el rato, al poco tiempo llegaron tres (03) sujetos, uno de ellos tenía un machete y un cuchillo, nosotros al percatarnos de esto nos asustamos pero decidimos no darle importancia, tiempo después llegaron A. Y Angel. y los tres sujetos se retiraron del lugar, compartimos el resto de la tarde con ellos y justo cuando estábamos recogiendo nuestras cosas para irnos llegó un (01) sujeto encapuchado quien nos amenazó de muerte y nos dijo que le entregáramos todas nuestras pertenencias, nosotros nos quitamos toda nuestra ropa, quedándonos nada más en bóxer y A. se quitó la ropa quedando solo en traje de baño, mientras él se encontraba revisando las cosas que le habíamos entregado, nosotros fuimos subiendo rio arriba para perderlo de vista, en lo que él se percata de esto y de que en nuestras pertenencias había un cargador de teléfono nos volvió a amenazar, de que si no le entregábamos el teléfono le iba a hacer algo a A., nosotros le entregamos el teléfono de ANGEL y nos obligó a quedarnos en un pozo mientras el bajaba con A, después de un rato ella llegó diciendo que el sujeto había abusado de ella..”

7.-ACTA DE ENTREVISTA tomada al adolescente Andy Caña, de fecha 16-08-2016 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia lo siguiente:

“…Resulta ser que el día sábado estaba en el río La Veguita con mis amigos JOHN Y ARTURO, estábamos bañándonos y compartiendo el rato, cuando llegaron tres (03) sujetos, uno tenía un machete y un cuchillo, al rato llegaron ANGEL Y ANGELA y los sujetos se marcharon, cuando ya nos íbamos a ir nosotros llegó un (01) sujeto encapuchado que estaba entre las matas y nos amenazó, nos dijo que le diéramos todas nuestras pertenencias así que nos quitamos las ropas y los bolsos y se lo entregamos, mientras el revisaba nuestras cosas nosotros subimos rio arriba pero él se percató que entre las pertenencias había un cargador de teléfono por lo que se devolvió y nos dijo que le diéramos el teléfono o sino le iba a hacer daño a ANGELA, ella misma le entregó el teléfono de ANGEL. El sujeto hizo que nos metiéramos en un pozo mientras se llevaba a ANGELA hacia abajo, luego de un rato ANGELA llegó llorando diciendo que la había violado y que la amenazó con unas fotos que le tomó para que no denunciaran…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al adolescente A. M., de fecha 22-08-2016 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se infiere:

“…Resulta ser que el día sábado yo me encontraba con mis amigos ANDY Y JHON en el río La Veguita compartiendo cuando llegaron tres sujetos, uno de ellos tenía un cuchillo y un machete. Luego de eso llegó ANGEL con su hermana ANGELA, pasamos el rato y como a las 03:30 horas aproximadamente cuando nos disponíamos a irnos llegó un sujeto encapuchado quien nos amenazó de muerte y nos dijo que nos quitáramos todo y se lo entregáramos, nosotros nos quedamos en ropa interior y ANGELA se quedó en traje de baño, nos hizo subir hasta lo más alto de la montaña en donde nos dijo que nos quedáramos quietos mientras el bajaba con ANGELA, al cabo de unos minutos ella llegó y yo le pregunté qué había pasado a lo que ella no me respondió nada, ella bajó de nuevo y cuando regresó cerró los ojos y me dijo que la habían violado…”

9.- ACTA POLICIAL DPV-003 de fecha 05-10-2016 por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Dirección General, Sub-Dirección, Dirección de Vigilancia y Patrullaje, donde se observa lo siguiente:

…”dicho ciudadano se encontraba vestido con un short de color azul oscuro, franela azul clara, gorra negra y calzados deportivos blancos, seguidamente se le notifico al control de operaciones policiales y en compañía de las ciudadanas procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del paseo de macuto, para dar con el paradero de dicho ciudadano, posteriormente se avisto a un ciudadano con las descripciones dada y de inmediato nos acercamos y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, como lo establece el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal y le informamos el motivo de nuestra presencia policial, seguidamente conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial RODRIGUEZ ELVIS procedió a la verificación del ciudadano no encontrando algún objeto de interés criminalístico posteriormente por la presunción razonable de encontrarnos ante la posible la comisión de un hecho punible procedimos aprehender preventivamente al ciudadano…”

10.-Acta de Entrevista tomada a la adolescente A.S., de fecha 05-09-2016, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se destaca entre otros particulares lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba caminando por el paseo de Macuto, vi a un hombre que se me quedaba mirando mucho, cuando le vi bien la cara, lo reconocí como el sujeto que había abusado sexualmente de mí, yo llamé a mi mama MELINA rápidamente porque me puse nerviosa, mi mama me dijo que buscara a la policía, que ella ya se iba a encontrar conmigo, busque el modulo policial más cercano, en donde me prestaron la ayuda, cuando llegamos al lugar en donde lo había visto, el sujeto se encontraba dentro de un restaurante, lo agarraron y le dijeron a mi mama que nos teníamos que venir para acá…”

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infieren acreditados los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ORAL Y GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem , y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos el ciudadano HENRY LEON CASTRO, quien resultara aprendido luego que la adolescente victima manifestara que “…se encontraba caminando por el paseo de Macuto, vi a un hombre que se me quedaba mirando mucho, cuando le vi bien la cara, lo reconocí como el sujeto que había abusado sexualmente de mí…”, y ante esta circunstancia, una vez impuesto de lo ocurridos, funcionarios adscritos la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se avocaron a su localización y posterior aprehensión.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, los cuales fueron destacados por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano HENRY LEON CASTRO es el presunto autor de los hechos punibles también acreditados, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo constató lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción que han sido reproducidos precedentemente, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, sino que acredite la presunta comisión de los delitos objeto de imputación.

Al mismo tiempo, señalada la defensa recurrente, que la victima incurrió en contradicción al presentar entrevista ante los órganos instructor y jurisdiccional respectivamente, específicamente al señalar el momento que logro avistar por primera vez al sujeto activo al momento que ella se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo a juicio de este tribunal de Alzada, esta circunstancia no resulta relevante, frente a las demás circunstancias fácticas narradas por la referida adolescente victima, en cuanto a los hechos denunciados, los cuales resultan congruentes con los otros elementos de convicción descritos precedentemente. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no están acreditados los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY LEON CASTRO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano HENRY LEON CASTRO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 07 de octubre de 2016.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)

ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3230-17VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000026
ASUNTO: AP01-R-2017-000026

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