Decisión Nº CA-3231-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia148-17
Número de expedienteCA-3231-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE ANTONIO MARCANO; DEFENSA PÚBLICA Nº02
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3231-17 VCM
Decisión Nº: 148-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.527, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 20 de febrero de 2017, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de marzo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 4 de enero de 2017, la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones a las que haya lugar a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos por cuanto los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se imponen las medidas de protección y seguridad con base en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser de carácter preventivo en aras de garantizar la identidad fiscal y psicológica de la victima y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º (sic) y 6º (sic), por tanto referir as las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.061.527, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 07 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, por la Fiscalía de flagrancia, por presunta comisión del delito de Abuso Sexual, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado en entrevista sostenida con su Defensa la cual le manifestó que en ningún momento el trató de abusar de la misma, que ambos tienen tiempo conociéndose y compartiendo juntos y que ambos estaban ebrios para aseverar esto consta en las experticias médicas realizadas, asimismo quiere resaltar esta Defensa que la Experticia Vagino Rectal realizada a la víctima la cual en su conclusión arrojo negativa, aunado esto que si existe una denuncia en contra de mi representado, no es menos cierto que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el referido ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública, toda vez que solo existe el dicho de la víctima, tal como lo señala la sentencia 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional, circunstancia ciudadanos Magistrados que la Representación de la Vindicta Pública no precalificó delito alguno, mal podría la ciudadana Juez precalificar delito alguno cuando no fue solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, tampoco existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2º (sic) del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos imponerles a mi Patrocinado Medidas de Protección y seguridad así como también dejarlo privado de su libertad. Que puede investigar el Ministerio Público sino nos encontramos en delito alguno ciudadanos Magistrados, con todo respeto me permito expresarles la determinación de NULLA POENA SINE LEGE, una frase latina que se traduce como “No hay Pena sin Ley”, utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta si la Ley no la califica como delito. Es un principio consagrado positivamente en numerosos Códigos Penales es los Estados Constitucionales, incluyéndose en la mayoría de las Democracias modernas.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Iter Criminis, es una locución latina, que significa “camino al delito”, utilizada en derecho Penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

(…).

FUNDAMENTO JURIDICO Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiera la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos si bien es cierto cursa experticia médico legal, no es menos cierto que la misma arrojó como resultado negativo, y que no existe ninguna otra lesión, ni ningún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida privativa, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida privativa alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancia que no se configura en el caso que nos ocupa.

(…)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien se PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo estos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de información recabada en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cueles logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir , de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

(…)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, ASI COMO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE HOY PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO MARCANO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-01-2017 en su contra, en ese sentido, por no encontrase llenos los extremos exigidos en los numeral (sic) 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas (sic) hechos acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de autos, la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.527, de conformidad con consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, esta Alzada pasa a resolver, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El 3 de mayo de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas presentó al ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, solicitando su libertad sin restricciones, por cuanto a su juicio no estaba incurso en la comisión de hecho punible alguno; lo cual fue ratificado por la representación de la defensa penal del referido ciudadano. En tal sentido, una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, estimó que lo procedente era decretar la privación judicial de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Organito Procesal Penal, al considerar que los hechos inferidos de las actas, se adecuaban al presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que la decisión recurrida sea anulada y se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado.

Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando a su parecer que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como punto central recursivo, la Defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO señaló “…que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el referido ciudadano se encuentra incurso de un hecho punible de acción pública…”. Al mismo tiempo, refirió que el tribunal a quo, en la decisión objeto de impugnación decretó una medida cautela de privación judicial de libertad, sin ser solicitada por el representante del Ministerio Público, por no existir delito alguno.

Al mismo tiempo, la defensa recurrente, entre otros fundamentos aludió al contenido de la sentencia Nº 2049, de 5 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, resaltando entre otros particulares que “…es deber de Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta Magna….”

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la decisión objeto de impugnación, dictada el 4 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, sin negar la solicitud de libertad sin restricciones, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, realizando de forma insuficiente conjeturas de los presupuestos previstos en al artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, sin determinar cuáles fueron las actas de la investigación, que sirvieron de base para sustentar dicha medida.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló la recurrente en su escrito de apelación.

Por su parte, la Jueza A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 4 de enero de 2017 hoy recurrida, investida del vicio de inmotivación, apartándose de la solicitud de libertad sin restricciones pretendida por el Ministerio Público, sin establecer además, la razón que la condujo a disentir de esta pretensión; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso en el presente asunto, por dictar una decisión inmotivada al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo la pretensión efectuada por la defensa recurrente, quien alegó entre otros particulares, falta de motivación de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el a quo incurrió en contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de decretar en su lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO; y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y por cuanto, la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.527, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción de la presente decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal.

Y sobre la base de la anterior declaratoria de nulidad, resulta innecesario pasar a resolver las demás denuncias existentes en el medio de impugnación incoado. En consecuencia, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó la decisión acá anulada, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio acá detectado. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.527; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción de la presente decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.527, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA G. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/RAPG/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3231-17VCM





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000049
ASUNTO: AP01-R-2017-000049

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