Decisión Nº CA-3239-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteCA-3239-17VCM
Número de sentencia334-17
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA; VÍCTIMA: FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-000161
ASUNTO : AP01-R-2017-0000052
Nº DECISION:
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.831.873.
VÍCTIMA: FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA.
DEFENSOR PÚBLICO 01º: MARIO VASQUEZ DEL ESTADO VARGAS
FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público 01º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, actuando en defensa del imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09-12-2016 y emitido el auto fundado en esa misma fecha, por medio del cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

En fecha 22 de febrero de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000052, correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público 01º con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, actuando en defensa del imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 14 de diciembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada MARIO. R. VASQUEZ, Defensor Público 1º adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en defensa del imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.831.873, fundamentando la recurrente lo siguiente:


“…En fecha 09 de diciembre de 2016, mi representado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.873, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, mi defendido el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde La representación fiscal al momento de su exposición, pre califica el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 57 numeral 1º, de la ley especial, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 2º y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO

Ciudadanos magistrados, esta defensa pasa analizar la declaración de los supuestos testigos presénciales, así como las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de fundamentar las múltiples y evidentes contradicciones de las mismas, comenzando con el testimonio de la ciudadana YSTAR ROJAS, quien preguntas realizadas por los funcionarios en el momento de la entrevista, entre otras cosas contesto:

“NOVENA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho que narro. CONTESTO: Desconozco, ya que para el momento del hecho no me encontraba con mi hermana”.


Esta defensa a modo de ilustrar a los Ciudadanos Magistrados integrantes de esta Diga Corte de Apelaciones, como es posible que la ciudadana YSTAR ROJAS, tenga conocimiento de lo que paso si ella no estaba presente y mucho menos indica quien le informo lo ocurrido, lo que es mas sorprendente es que si estas personas son familia no tengan conocimiento de quienes se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos ya que como se desprende de las mismas actas policiales comparece un ciudadano de nombre Oscar Mendoza, quien es un supuesto testigo presencial y es quien menciona que se encontraba presente el esposo de la victima de nombre “ARTURO”, quien nunca compareció antes los órganos de investigación a rendir declaración en relación a lo sucedido.

Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho muy grave y repudiable ante la sociedad, no es menos cierto que debe existir una expedita relación entre modo-tiempo y lugar para así poder vulnerar el Principio Rector en Nuestra Carta Magna como lo es la Presunción de Inocencia. En virtud a este señalamiento; esta defensa debe acotar que no puede ser vulnerado tal garantía por el peligro capricho, ya que no existen los suficientes elementos para pretender incriminar a mi representado en el caso que nos ocupa. Siendo muy clara en su artículo 46 que establece”…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..”, en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico con elemento que alude es el acta policial y la declaración d unas personas que no estaban presente cuando ocurrieron los hechos.

TERCERO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26, y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducirlas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido del artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuando admite el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar privativa de libertad contra de mi defendido, puesto que en autos consta la evaluación medico legal donde indica que la ciudadana se encuentra en regulares condiciones Generales, ya que solo sufrió heridas en las piernas, brazos y torso los cuales con el tiempo de curación la ciudadana podría volver a su habituales ocupaciones y a consideración de esta defensa y sin admitir ningún tipo de responsabilidad los hechos narrados por el ministerio publico encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES el cual establece:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA A MI DEFENDIDO FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, en consecuencia impongan una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242º numeral 3, con la cual se pueden asegurar las resultas del proceso.

Es solicitud que se hace d conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11-01-2017, la ciudadana Abg. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su condición de Fiscal Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, a través del cual hace los siguientes alegatos:


“…CONTESTACION DE LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS
PUNTO UNICO

Fundamenta la Abg. MARIO VASQUEZ, en su carácter de defensa técnica del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA:

Refiere el accionante en su escrito: “…que la declaración de los supuestos testigos presénciales, así como las actas de investigación realizada por los funcionarios actuantes a los fines de fundamentar las múltiples y evidentes contradicciones de los mismos, comenzando con el testimonio de la ciudadana YSTAR ROJAS, ya que no estuvo presente y no tuvo conocimiento de las personas que se encontraba para el momento de los hechos…asimismo refiere el accionaste que la precalificación dada por el ministerio Publico es desproporcionar ya que solo la victima sufrió heridas en las piernas, brazos, torso…”

Es fundamentar señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, por orden de aprehensión contó con el acta de denuncia en fecha 13 de septiembre de 2016, rendida por ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana YSTAR ROJAS, donde se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ROJAS MENDOZA Franklin Rubén, ya que el día de hoy en horas de la noche le echo un pote de gasolina a mi hermana de nombre ROJAS MENDOZA Francis Carolina, posteriormente le prendió un yesquero causándole quemaduras en el cuerpo, motivado a que ella tenia días diciéndole que se fuera de la casa…”
Asimismo se contó con acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Asdrúbal LLovera, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se traslado a bordo de la unidad policial, en compañía del funcionario detective BERRIOS Jexfler (Técnico), hacia la siguiente dirección: QUENEPE PARTE ALTA, SECTOR 03, LA LAGUNITA, ADYACENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR MIGUEL PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias en relación al hecho que se investiga, así como la respectiva inspección técnica de ley: Una vez presenta en la dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el funcionario detective BARRIO Jexfler (Técnico), amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, seguidamente realizaron un recorrido en la adyacencia del sector con la finalidad de ubicar algún sistema de acamaras de seguridad que pueda aportar datos a la investigación, siendo infructuosa dicha acción, asimismo logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como MENDOZA ENRIQUE para que se presente a rendir declaración, seguidamente nos trasladamos al Hospital José Maria Vargas de la Guaira lugar donde se encuentra recluida la ciudadana FRANCYS ROJAS, con el objeto de indagar sobre el estado de salud, una vez presente en el lugar plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo fuimos atendidos por la medico internista ANDREA CASTILLO, integrante del grupo de guardia numero 1, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia manifestó que la ciudadana FRANCYS ROJAS presenta en el 40% de su cuerpo, pero desconoce mas detalles puesto que no es medico tratante,…

Posteriormente, se realizo un Inspección Técnica, bajo el Nro S/N, de fecha 13 de septiembre del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LLOVERA ASDRUBAL Y BARRIOS JESFLER, en la siguiente dirección: QUENEPE PARTE ALTA, SECTOR 03, LA LAGUNITA, ADYACENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR MIGUEL PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas las características externas e interna de la vivienda donde ocurrieron los hechos, procedieron a realizar un extenso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, colectar un segmento de lienzo de color multicolor el cual presenta signos de combustión…”(negrita y subrayado de quien seguidamente, se toma entrevista al ciudadano OSCAR MENDOZA, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se deja constancia: “Resulta ser que el día de ayer 12-09-2016 recibido una llamada de mi sobrina de nombre FRANCYS ROJA diciéndome que bajara a la casa de ella que su hermano de nombre : FRANKLIN estaba con un problema con ella, posteriormente baje a su casa y cuando llegue veo que esta discutiendo FRANCYS ROJAS con su hermano FRANKLIN y el marido de FRANCY de nombre ARTURO, el motivo por el cual discutían era para que FRANKLIN desocupara un espacio que estaba ocupado de manera arbitraria en ese momento veo que Franklin les hecho un liquido sobre los dos y allí mismo lanzo una candela sobre ellos y FRANCYS ROJAS se comenzó a encender ARTURA y mi persona corrimos hacia donde estaba ella y le quitamos el vestido así fue que le pudimos quitar el fuego de encima.- es todo (negrilla y subrayadote quien suscribe).

Asimismo, contamos con el resultado del EXPERTICIA MEDICO LEGAL, bajo el Nro 856-2252-2179, de fecha 19 de septiembre del 2016, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Clínica Forense, practicada a la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA, mediante la cual se deja constancia: “Examinado en el IVSS de la Guaira, en el Servicio de Terapia Intensiva el 19-09-16 apreciamos:
Según Historia Clínica del IVSS de la Guaira:
Se trata de paciente de sexo femenino de 38 años de edad quien ingresa al día 13-09-16 cuando posterior a quemadura ingresa con lesión en ambos miembros superiores e inferiores (muslos), tórax antero-posterior concomitantemente dolor de fuerte intensidad motivo por el cual ingresa.
IDX: Quemadura de 48% de la superficie corporal.
Actualmente se encuentra en regulares condiciones generales, hospitalizada en el Servicio de Terapia Intensiva con áreas heridas en ambos miembros superiores e inferiores. Cirujano Dra. Lugo ayudante Dr. Delgado, Anestesiólogo Dra. Ortiz.
Intervención: limpieza quirúrgica de quemadura del 48% de la superficie corporal.
Lesiones encontradas: epidermititis en antebrazo, tórax, abdomen generalizada.
Estado General: Regulares Condiciones Generales.
Tiempo de curación de sesenta a sesenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medios hospitalizada.

Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada.

Para el aspecto definitivo de las citaciones es necesario un nuevo reconocimiento a los noventa días.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás la cual expresa lo siguiente:
…para corroborar la declaración de la mujer, victima deben perseguirse dos cosas a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto al primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen medico forense el que determinara la comisión del delito: no obstante, en los casos de violencia si las lesiones como es caso en comento ya que nos referimos al Femicidio Frustrado como le fue imputado al ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, en fecha 09 de diciembre de 2016, entendiéndose el delito frustrado del delito de Femicidio, según el código penal en el artículo 80; “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”, siendo pues que el imputado d autos en momentos en que se encontraba de la residencia que compartía con la victima sostuvieron una acalorada discusión ya que la misma le pedía al imputado la desocupación del inmueble este le lanzo un liquido aparentemente combustible, seguidamente lanzándole un yesquero encima de la humanidad de la ciudadana Francis Rojas logrando esta prenderse en fuego, hay que recalcar ciudadano Jueces de alzada, que como se dejo constancia en la experticia medico legal realizada a la ciudadana Francis Rojas la misma tiene quemaduras del 48% de la superficie corporal, es decir, como se puede evidenciar que la acción dirigida directamente por el imputado hacia la victima fue para acusarle la muerte, siendo que la magnitud y gravedad de sus ataque le produjera a Francis Rojas lesiones de carácter GRAVE, siendo que quedo plenamente demostrado en la investigación, que el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, Tenia la intención de matar o “ANIMUS NECANDI”, el cual puede definirse como un elemento estructural del delito de homicidio dicha “intencionalidad o animus necandi”, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del imputado, que como se evidencio a través del testimonio de la hermana, testigos, el reconocimiento medicolegal fue de tal gravedad que pudo causar la muerte pues el acusado efectuó en contra de la ciudadana FRANCIS ROJAS.

En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿Cómo se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero, “…Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”, podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como los son: Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar.

La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no solo el Estado es responsable.

Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarias y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley.

En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reino la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las victimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras.

Todo ello con la finalidad de…”favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”, conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos”…con el fin supremo de refundar la Republica para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica multiétnica y pluricultural…”y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de a Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad SOCAL y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.

A todas luces el tribunal aquo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales ordinales 1º, 2º y 3º, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de allí a los fines de determinar la proporción de una medida de coerción personal como lo es la privativa hay que tener en cuenta la magnitud del delito y los elementos existentes para considerar que el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº V.-15831873, es el autor del delito arriba mencionado, ya que rielan, en el expediente adminiculados al dicho de los testigos, Expertos adscritos al Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual evidencia plenamente el hecho punible realizado por el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, así como la Experticia realizadas a los objetos incautados en el sitio del suceso, tal como se evidencia en la solicitud de orden de aprehensión solicitada por este representación fiscal endecha 20-092016 y acordada por dicho tribunal.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizarla paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se excede en los últimos impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a los miembros de a Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-12-2016, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó su auto fundado en los siguientes términos:

“…TERCERO: Se MANTIENE la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA,….en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artícuos 236, 237 y 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por el impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, a solicitud de la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Público del Estado Vargas, el quejoso esgrime en su escrito que el Tribunal de Control decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, inobservando los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar el verbatum de la víctima, y menos elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo como para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no es suficiente para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala trae a colación sentencia de la Sala N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), en la cual señaló que: “No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual…” (Cursiva de la Alzada).

Asimismo con relación a las reglas para tutelar la libertad personal se precisó en la citada jurisprudencia que “… se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad…” y, por último se trae a colación sentencia Nro. 272 del 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la cual en relación a la flagrancia en los delitos de género precisó que:

Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
(…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género…debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
(…)
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
(…omissis…)
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto…no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible… es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…” (Cursiva de la Alzada)
Trascrito lo anterior, y revisadas las actas contenidas en el cuaderno de apelación, se puede verificar que la presente investigación se inició con ocasión a denuncia que interpusiere la ciudadana Ystar Rojas ante la Subdelegaciòn la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló al ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, como el hermano de la denunciante y de la presunta víctima ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS, e indicó que en fecha 12-09-2016, roció un pote de gasoi en el cuerpo de la víctima y luego encendió un yesquero ocasionándole quemaduras en el 48 por ciento del cuerpo, habiéndola trasladado al nosocomio más cercano, recibiendo los primeros auxilios, verificándose de las actas del expediente, resultado médico legal emanado del SENAMECF donde efectivamente dejan constancia de la cantidad de lesiones a consecuencia de quemaduras que presentaba la ciudadana Francis Rojas, aunado a las diligencias de investigación efectuadas por el órgano investigador, entre ellas la inspección ocular al sitio del suceso, acta de entrevista al ciudadano OSWALDO ROJAS, tipo de la víctima y testigo presencial de los hecho.
Es decir que si bien, aduce el recurrente que la Jueza en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia del tipo objetivo sino la participación del imputado en el mismo; arguyendo además que la Jueza Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, concluyendo el impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado, esta Corte deja constancia que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos no solo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino a la jurisprudencia Nro. 272 del 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al testigo presencial único, adicional que además de la víctima, quien se verifica en las actuaciones no fue entrevistada, existe la deposición del ciudadano OSWALDO ROJAS quien es tio de las partes, y observó los hechos denunciados.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual fue imputado formalmente al ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA, previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) AÑOS de PRISION.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1-. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 13-09-2016, por la ciudadana YSTAR ROJAS, ante la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de apelación.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13-09-2016, efectuada por funcionarios de la Subdelegación de Vergas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Sector Quenepe, Parte Alta, Sector 03, casa S/N Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del cuaderno de apelación.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano OSCAR MENDOZA, ante la Sub delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34 del cuaderno de apelación.

4.- Resultado de Experticia Médico legal, efectuada por el médico experto Edward Moran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la persona de FRANCIS ROJAS MENDOZA, cursante al folio 40 del cuaderno de apelación.


Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de un presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA, el cual tiene una pena asignada de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano FRANKLIN ROJAS.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho violento donde casi pierde la vida su hermana, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el articulo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado FRANKLIN ROJAS se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

Es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).

En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS MENDOZA quien es su hermana y que por la gravedad de los hechos pudiera haber perdido su vida, es sumamente grave.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO R. VASQUEZ, Defensor Público Primero con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en materia Penal del estado Vargas, actuando en defensa del imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas en audiencia celebrada con fundamento en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 09-12-2016, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROJAS hermana del imputado, en la causa alfanumérica WP01-S-2016-000161. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de 2017.

El JUEZ


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez -Presidente

Juezas Integrantes


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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