Decisión Nº CA-3245-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteCA-3245-17VCM
Número de sentencia222-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesIMPUTADO: ANDRES MAYA SIERRA; VÍCTIMA: COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. MIGUEL ALFREDO LÓPEZ; DEFENSA PRIVADA: ABG.LUIS ERNESTO HERNANDEZ MARCANO Y ABG. MICKEL GERARDO CALDERIN RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.
EXP. Nro. CA-3245-17 VCM
DECISION Nº: 222-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 05 de diciembre de 2016, por la ciudadana COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, actuando con el carácter de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 26.844, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 22 de febrero de 2017, designándose ponente al Juez integrante JESÚS BOSCÁN URDANETA.

En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso; y en fecha 6 de julio de 2117, el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, se abocó al conocimiento del asunto en virtud de su juramentación. Fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones; quedando constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: el Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO ponente, y la Jueza integrante OTILIA D. CAUFMAN.

En fecha 4 de septiembre de 2017 esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ROMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, Juez integrante. Resultando como Juez Suplente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES.

En fecha 25 de enero de 2018, se reincorpora a sus actividades laborares, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, quedando constituida la alzada, de la siguiente forma: el Juez Presidente ponente, FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO y la Jueza integrante OTILIA D. CAUFMAN

En fecha 24 de agosto se levanta el acta Nº 57-18 mediante la cual se designa como Juez Integrante de esta Sala al ciudadano CARLOS SISO ORENCE, quedando constituida la alzada, de la siguiente forma: el Juez Presidente ponente, FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, el Juez Integrante CARLOS SISO ORENCE y la Jueza integrante OTILIA D. CAUFMAN

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de diciembre de 2016, la Jueza Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial Nº AP01-S-2012-009214, en el cual decidió lo siguiente:

“Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 05/06/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad .-5,885,377, por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Aryuge el Ministerio Público, que el hecho denunciado no es típico, al respecto este Juzgado observa que efectivamente los hechos narrados por la presunta víctima en su denuncia no se corresponden con alguno de los supuestos normativos constitutivos de delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo cual impide acreditar ilícito penal de violencia de género alguno, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA , titular de la cédula de identidad V-5,218,399, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEXTO de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399 por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA PATRIMONIL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO TOBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5,885,377, en virtud que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, actuando con el carácter de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 26.844, en su escrito de apelación inserto entre los folios 308 al 310, del asunto contentivo de actuaciones originales, alegó lo siguiente:

“En la oportunidad, que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como quiera que en audiencia del día 30 de Noviembre me entero en la sede del archivo de los tribunales que en causa que estaba paralizada y en la cual soy víctima de Violencia Patrimonial en fecha 17 de Noviembre de 2016 el Juez sentenció la causa. Sobreseida, porque este abogado en ejercicio del cargo de Juez, se saltó el debido proceso, omite nada mas y nada menos que la audiencia preliminar.

El Juez infringió y no acata el dispositivo mandatario del 104 de la ley, ni permite al justiciado si quiera el relato y mucho menos la oportunidad de probar que el caso in comento no procede el sobreseimiento. Honorables magistrados, formalmente apelo de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2016 de conformidad con el 109 ejusdem fundamento esta apelación en el numeral tercero. Una vez presentada la acusación lo que corresponde es la fijación de la audiencia, ese acto se obvió.

Magistrados (as) yo, presento acusación conforme al precedente de la sentencia 1268-14 Agosto 2012 aclaratoria 1550-17 Noviembre 2012 emanada de la Sala Constitucional. Mi acusación ante un Órgano Jurisdiccional la comisión de delito como se puede observar identifican al imnputado al texo penal y ofrece explicar y (juricidad) en la audiencia.

Lease: Tipicidad

En consecuencia, como quiera que venda un bien mueble que pertenezca a la Comunidad conyugal, y con cédula de soltero, sin duda es un delito.

Y en vista de las razones de hecho y de derecho que en la acusación que presentamos oportunamente en fecha 14 de Julio de 2014, respetuosamente le solicitamos anule esa sentencia y ordene la reposición de esta causa a que se fije la audiencia preliminar (…).”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los abogados LUIS ERNESTO HERNANDEZ MARCANO y MICKEL GERARDO CALDERIN RODRÍGUEZ, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 320 al 326 del expediente principal y es del siguiente tenor:
“I
EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL

Según establece el numeral 5º del artículo del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, prescribe ordinariamente luego de transcurrido tres (3) años, tal y como se desprende de la simple lectura de las normas antes mencionadas (…)

La normativa que en materia del cálculo de la prescripción establece nuestro Código Penal, se encuentra en sus artículos 108 y 110, siendo que de esas normas se desprenden dos tipos de prescripción; una llamada ordinaria y otra extraordinaria o prescripción judicial.

Tomando en cuenta lo anterior, debemos afirmar que según los señalamientos de la denunciante y lo que consta en autos, los hechos objeto de la investigación se originaron el 5 de junio de 2012, posteriormente nuestro defendido fue imputado en fecha 22 de marzo de 2013, desde fecha hasta la actualidad han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, tiempo éste muy superior al establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal para que opere tanto la prescripción ordinaria, como judicial.

Por ello se concluye que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 108 en relación con el artículo 110 del Código Penal.

II
IMPROCEDENCIA SOBRE DENUNCIAR POR MISMOS HECHOS

Consta en el expediente que existen precedentes sobre otras denuncias realizadas en contra de nuestro defendido por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, por los mismos hechos.

III
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El hecho denunciado no es típico, porque no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los cónyuges no se encuentran separados legalmente, porque se encuentran en trámites de divorcio ante otra jurisdicción.
Ahora bien, ante la solicitud del Ministerio Público, correspondía que fuese conocida por un Tribunal Itinerante de Violencia Contra la Mujer para que se pronunciara sobre tal solicitud, como consta en acta, inicialmente se remitió a tal tribunal pero posteriormente fue remitido al Tribunal de la causa que se pronunció en relación a la solicitud del Ministerio Público.

Por otro lado, el representante de la denunciante erró al interpretar el artículo 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al solicitar de sobreseimiento del Ministerio Público. El Tribunal en aras de la celeridad y economía procesal emitió conforme a derecho ya que no le corresponde celebrar una audiencia si la fiscalía solicita un sobreseimiento, la norma aplica si el Ministerio Público emite una acusación.

IV
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente:

1. Se ADMIRA el presente escrito.
2. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de violencia contra Mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, opuso la recurrente dos denuncias: 1) Violación del debido proceso, por ser improcedente el sobreseimiento decretado y 2) La omisión sobre la fijación de audiencia Preliminar, posterior a la presentación de la acusación particular propia.
Respecto a la primera delación, constata esta Alzada, que como lo dejó sentado la recurrida, la investigación se inició el 05 de junio de 2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04 de abril de 2013 el Ministerio Público impuso al ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, de Medidas de Protección y Seguridad por, a favor de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de que se evidenció en el sistema Juris 2000 que la misma presenta una acusación particular propia incoada por el apoderado judicial de la ciudadana victima en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2016, fue consignado escrito de recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ. En fecha 26 de enero de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación de recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO HERNANDEZ MARCANO y MICKEL GERARDO CALDERIN RODRÍGUEZ, defensores privados del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA.
Constata esta alzada que no encuentra inmersa en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la acusación particular propia presentada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ. Solo se observa una copia simple consignada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien funge como victima.
Por otra parte, la recurrente señala en su escrito de apelación, que la recurrida violenta el debido proceso, con la omisión en cuanto a la acusación propia, por el contrario arguye que el Juez de Primera Instancia decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, lo cual causó un gravamen irreparable a la víctima.
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y cumplir con todas las formalidades establecidas en la Ley Especial, y la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, consagran las normativas señaladas, en su orden, lo siguiente:

“De la audiencia preliminar
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.”

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (cursivas de esta Jueza)

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, estableciendo entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva de esta Alzada)

Ahora bien, considera esta Alzada, que es necesario traer a colación lo señalado por la Jurisprudencia nacional sobre el lapso de la investigación establecido en el hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado. …”

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 574 del 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que “…De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana A. delC.S.F. ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011. …”.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, corresponde entonces determinar cuándo venció el lapso de la investigación en el presente caso, para concluir si la decisión emitida por la recurrida procesalmente fue dictada dentro de la temporalidad de la norma, pues dependiendo de ello, es posible por ratio temporis determinar si la presentación y resolución del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público podía tomarse sin necesidad de la realización de la audiencia preliminar; en efecto, el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla que el lapso de la investigación tendrá una duración de cuatro meses, que el presente caso, por haberse iniciado la investigación ante el Ministerio Público por denuncia el 05 de junio de 2012, y que en fecha 04 de julio de 2012 fue impuesto el ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, de Medidas de Protección y Seguridad por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ, dichas actuaciones individualizaron al investigado como imputado, razón por la cual en este caso el lapso de la investigación venció el 04 noviembre de 2012; se constata al folio 104 de las actuaciones originales que el imputado de autos designo defensor en fecha 18 de julio de 2012. De lo anterior se colige, que el Ministerio Público tardó un año y ocho meses (el 22 de abril de 2014) para presentar el acto conclusivo de sobreseimiento con fundamento de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo constata esta Alzada, que en fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de que se evidenció en el sistema Juris 2000 que la misma presenta una acusación particular propia incoada por el apoderado judicial de la ciudadana victima en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa.

Del calculo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que fue superado con holgura el lapso establecido en el artículo 82 eiusdem, aunado al hecho que de autos no se aprecia solicitud del Ministerio Público de la prórroga contenida en el citado artículo, o que la recurrida hubiese dictado la prorroga extraordinaria a que refiere el 106 ibídem, por lo que a todas luces fue roto el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de las partes, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que acaecido los vencimientos descritos, debió la recurrida declarar la omisión fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 ibídem, asunto omitido en el presente caso, en detrimento de los derechos de la víctima, y en violación del orden público procesal, lo que a todas luces genera la nulidad de la decisión recurrida que declaró el sobreseimiento de la causa.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Colegiado la existencia del vicio de falta absoluta de inmotivación de la decisión recurrida (folio 299 del cuaderno de actuaciones originales); señaló textualmente en este aspecto la recurrida:

“…Arguye el Ministerio Público, que el hecho denunciado no es típico, al respecto este juzgado observa que efectivamente los hechos narrados por la presunta víctima en su denuncia no se corresponden con alguno de los supuestos normativos constitutivos de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lo cual impide acreditar ilícito penal de violencia de género alguno, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA…”.

No esgrimió la recurrida otra afirmación, concluyéndose que fueron omitidas las razones de hecho y de derecho exigidas en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de motivación de la decisión, en violación de lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem.

La nulidad es la única vía para remediar estas situaciones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, es menester acotar que uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de la seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…” (Cursivas de esta Alzada).

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

En consecuencia, como se viene deslastrando se constató en el caso sub-judice un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues ha de entenderse que es una obligación fundamental del órgano jurisdiccional garantizar el orden público procesal y analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

En tal sentido, siendo que el orden público fue afectado, y que la decisión adolece del vicio de inmotivación absoluta, lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, en razón de que actualmente está regentado por un Juez distinto al que tomó la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios aquí determinados, resolver sobre las solicitudes pendientes de las partes, las cuales consisten en una solicitud de sobreseimiento de la causa, y un escrito acusatorio presentado por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Alzada, que los abogados defensores del imputado opusieron en escrito presentado 26 de enero de 2017, la prescripción ordinaria y judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que para la fecha en que oponen la defensa, el 26 de enero de 2017, habían transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, contados a partir del 22 de junio 2013, fecha esta en que fue imputado el ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.399.

Considera esta Alzada, que siendo la prescripción penal materia de orden público, debe indefectiblemente revisar si operó o no extinción de la acción penal.

Ciertamente como lo aduce el apelante, la investigación se inició en fecha 05 de junio de 2012, y que solo fue hasta el 17 de noviembre de 2016, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, presentado por el Ministerio Público el 22 de abril de 2014.

Así mismo, considera que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

En este orden de ideas, el delito de violencia patrimonial y económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta la vigencia de la acción mientras se mantenga el hecho de violencia, dado que los verbos rectores del delito están condicionados a la afectación de los bienes de la comunidad, o de los bienes propios de la mujer; así, que el simple acto de administración y/o disposición en sí mismo no consuma el delito, pues la acción permanece mientras la afectación subsista, lo que implica que el lapso de prescripción no empieza a transcurrir sino hasta que cese la permanencia del hecho (artículo 109 del Código Penal), que en el presente caso, se iniciaron según el Ministerio Público a partir de varios actos de disposición realizados a partir del 10 de febrero de 2010, presuntamente por el imputado de autos, en perjuicio de la víctima.

Del razonamiento anterior, debe esta Alzada concluir que no le asiste la razón al apelante al oponer la extinción de la acción penal por prescripción, en razón de que de autos se observa, que no se ha acompañado elemento de convicción alguno dirigido a comprobar que la presunta afectación de los bienes ha cesado.

En consecuencia, y con vista a la nulidad absoluta declarada y decidida en la presente decisión, resulta innecesario el pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem, se consideran válidos todos los actos anteriores a los actos anulados en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal recurrido, en razón de que actualmente está regentado por un Juez distinto al que tomó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí determinados, resolver sobre las solicitudes pendientes de las partes, las cuales consisten en una solicitud de fecha 22 de abril de 2014 de sobreseimiento de la causa, y un escrito acusatorio presentado por la víctima, del cual dejó constancia el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, inserto al folio 294 del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


WILMARI VELOZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

WILMARI VELOZ

FACL/ ODC / CJSO/wv/gs*
Expediente Nº : CA-3245-17

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