Decisión Nº CA-3264-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteCA-3264-17VCM
Número de sentencia347-17
Fecha02 Octubre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO; VÍCTIMA: S.V.S (SE OMITE IDENTIDAD); DEFENSA PÚBLICA Nº05 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 02 de octubre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3264-17 VCM
Decisión Nº: 347-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano JESUS NOGUERA, Defensor Público Quinto (5º) Provisorio en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.882 respectivamente,“…en contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2016, específicamente en cuanto a que el Tribunal de la causa no se pronunció en todo lo solicitado por la defensa, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


El 24 de febrero de 2017, fue distribuida a esta Corte de Apelaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el número de asunto AP01-R-2016-000214, designándose ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA.

El 04 de mayo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de julio de 2017, esta Alzada solicitó al a quo el expediente AP01-S-2016-003408, el cual fue recibido 17 de julio de 2017.

El 18 de julio de 217, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, quien asumió la ponencia y actúa y suscribe la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa esta Corte de Apelaciones, que el 27 de octubre de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos SAMUEL SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 por los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración y Trato Cruel, previstos y sancionados en su orden en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y MAXIMO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.236.882, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expuso la recurrida en el acta de la audiencia en referencia lo siguiente:

“…Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: éste Tribunal admite PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y TRATO CRUEL, CALIFICADO al ciudadano SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, CALIFICADO AL CIUDADANO MAXIMO SERRANO SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO.- testimonio de la dra. MARLYN ZURITA, Experta Profesional Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense El Llanito Del Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la evaluación antes señalada a los mencionados experto 2.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA, Licenciada DAYANA ALFARO y la trabajadora social licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Especializada De Atención Integral De Victima, Mujeres , Niños, Niñas Y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas, ofrecimiento este que hago previa exhibición de la evaluación antes señalada, a la mencionadas experta: de acuerdo en los previsto en el articulo 228 Del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.-el testimonio de los funcionarios PACHECO IVÁN, COLMENARES YORMAN, JIMÉNEZ ÁNGEL, IZTURIZ LEIRVIN Y DELGADO MARCOS, todos adscrito A La Policía Municipal De Sucre, quienes iniciaron la investigación en virtud de alerta realizada por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del municipio sucre, TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- el testimonio de la DRA. MARIA ELJANDRA BUTRIAGO, medico Pediatra Nutricionista Infantil Adscrita Al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA) 2.- testimonio de la licenciada LUCIA LORETO, Psicólogo Clínico adscrita al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA).3.-.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Liliana, medio probatorio es legal en tanto se recabo por los medios licito y dentro de los limites consentidos por la ley. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE LA AUDIENCIA MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL 1.- EVALUACION BIOSICOSOCIAL, suscrita por la ciudadana psicólogo DAYANA ALFARO y la TRABAJADORA SOCIAL licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Y Especializada De Atención Integral De Victimas De Niños, Niñas Y Adolescentes 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO VAGINO-RECTAL, suscrita por la dra. MARLYN ZURITA, experto profesional (MEDICO FORENSE) adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses el llanito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS Y REPREDUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDO EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL 1.- PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo ante este tribunal quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en funciones de control , audiencias y medidas del área metropolitana de caracas .2.- REPORTE PSICOLOGICO, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrito Al Centro De Integración Integra Villas Los Chiquitos.3.- INFORME MEDICO DE INGRESO, suscrito por la dra. MARIA ALEJANDRA BUTRIAGO, Medico Pediatra, Nutricionista Infantil, Adscrita Al Centro De Atención Villa Los Chiquitos ( FUNDANA) 4.- INFORME, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrita al centro de atención villa los chiquitos ( FUNDAN). TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido parcialmente la acusación este Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente los acusados expone. SAMUEL GUZTAVO SERRANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.400.640, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS Seguidamente la juez le cede el derecho de la palabra al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, titular de la cedula de identidad numero v- libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: admitía parcialmente como ha sido la acusación declara cúlpale al ciudadano SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, previa admisión de los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y por el delito DE TRATO CRUEL, previsto en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes a cumplir la pena de 4 años y 10 meses, en razón que la pena por el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y TRATO CRUEL es de 02 a 6 años, siendo su terminó medio 4 años, y por cuanto el culpable ejercía sobre la niña victima autoridad y responsabilidad la pena se aumenta a un tercio quedando a imponer un pena de siete 07 años, menos un tercio, por admisión de los hechos la pena a imponer queda en 4 años y 10 meses, ahora bien en cuanto en cuanto al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, previa admisión de hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, se le condena a cumplir la pena es 04 años de prisión, en virtud que tal delito tiene pena señalada de 02 a seis 06 años, termino aplicable es de 04 años y teniendo el referido ciudadano sobre la victima responsabilidad sobre la victima la peal se aumenta a un tercio, quedándole una pena a imponer de 05 años y tres meses, y rebajando la pena de un tercio le queda a imponer una pena de cuatro años; además este juzgado MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra de los imputados SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ y el ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Diez (10) días concurran ante el Juez o jueza de Ejecución en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de ejecución Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 04:40 horas del mediodía. Es todo. …”.

Observa así mismo esta Corte de Apelaciones, que en fecha 01 de noviembre de 2016, la recurrida publicó la sentencia por admisión de los hechos, señalando textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Condena al ciudadano SAMUEL GUZTAVO (sic) SERRANO SUAREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-17.400.640, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-09-1961, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER DE AUTOBUS, hijo de BETTY JOSEFINA SUAREZ DE SERRANO (F) y MAXIMO OSWALDO SERRANO (V), domiciliado PETARE CALLE CANTERA DE MIRANDA CON CALLE PRINCIPAL MIRADOR DEL ESTE Telf: 0416-807.46.44 , a cumplir la pena de 4 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y por el delito DE TRATO CRUEL, previstos en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes respectivamente y se Condena al ciudadano MAXIMO OSWALDO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v- 4.236.882. a cumplir la pena de cuatro 4 años; por la comisión del delito de , ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña S.V.S. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral . eiusdem. Así se decide. …”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JESUS NOGUERA, Defensor Público Quinto (5º) Provisorio en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 02 al 11, del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“…En la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Defensa opuso excepciones donde solicita cambio de calificación por cuanto habían variado las condiciones y que por consecuencia admitiera parcialmente la acusación todo ello devenido del reconocimiento médico legal practicado a la niña y la prueba anticipada realizada por la niña y así mismo se solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva si el Tribunal admitía parcialmente la acusación por considerar que habían variado las condiciones, procediendo a declarar SIN LUGAR las excepciones, pero si hizo un cambio de Calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y de Admitir Parcialmente la Acusación, pero en ningún momento se pronunció sobre la solicitud de la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, mucho más cuando el Tribunal hizo un cambio de calificación y admitió parcialmente la acusación, variando por supuesto las condiciones por las cuales se le había decretado a mis patrocinados la Medida Privativa de Libertad, circunstancias o supuestos de hechos que fueron señaladas por la defensa al momento de exponer sus alegatos.

Es importante señalar, que en el Acta de Audiencia Preliminar el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, y en la motivación de la sentencia declara sin lugar las excepciones sin que existieran un auto fundado del por que las declara Sin lugar el cual debería ser un auto separado y además tampoco se pronuncio sobre la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud del cambio de calificación dado y admitido parcialmente la acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio (omissis)
(…)

Visto el carácter vinculante de la decisión precedentemente transcrita, observa esta defensa que posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 27 de octubre de 2016, el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción publicó en esa misma oportunidad un solo auto en el cual incluyó los fundamentos de lo resuelto en la audiencia preliminar y además sobre el procedimiento especial de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal incumpliendo con lo señalado por la Sala Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.
(…)

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta defensa que la Corte de Apelaciones especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado.

Así mismo, quiere alegar la Defensa del Presunto Agresor, que el Tribunal no puede incurrir en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales fundamentándose en el cumplimiento estricto de los artículo 4 y 5 de la supra indicada ley, referente a la Vulnerabilidad de la Mujer, ya que, si bien es cierto que el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo referente a la permisibilidad de la discriminación positiva a los fines de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para lograr la igualdad ante la ley de forma real y efectiva de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, no es menos cierto que no se puede violentar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen y mas aún cuando nos referimos al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual omitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad y además no dicto auto fundado de la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas por la Defensa, declarando la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados…”.

Posteriormente el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal dispone la posibilidad de apelar sobre las decisiones judiciales.

En cuanto a la única denuncia

La recurrente denuncia la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por considerar que se produjo un gravamen irreparable con la misma, como lo manifiesta en su escrito de apelación.
(…)

Toda vez que a su criterio, no fue motivada la decisión donde se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal aquo, sin embargo el recurrente no fundamenta suficientemente como se estructura el gravamen irreparable aducido a la sentencia, en lugar a ello, el recurrente transcribe sentencias con ocasión a los autos de apertura a juicio, siendo que nos encontramos ante un supuesto diametralmente a los transcritos en las citadas decisiones.
(…)

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre su queja alude que el Tribunal A-quo, no expresa el gravamen irreparable casado por la sentencia recurrida.

Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e Función de Control de Juicio (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, estableció el (sic) la admisión parcial de la acusación, el cambio de calificación que fue solicitado por las partes, siendo que luego los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir los hechos y solicitaron se le aplicara el procedimiento especial y se le impusiera la pena, luego de lo cual procede el tribunal a condenar a los acusados y mantuvo la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta a los acusados hastya tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que le correspondan.

Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que quien suscribe el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caraca(sic), con domicilio procesal en Esquina Cruz verde, Edificio sede del Palacio de Justicia, piso 02., defensor público de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ y MAXIMO OSWALDO SERRANO, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Juicio (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA, Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caraca(sic), con domicilio procesal en Esquina Cruz verde, Edificio sede del Palacio de Justicia, piso 02., defensor público de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ y MAXIMO OSWALDO SERRANO, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Juicio (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIBLE, EN VIRTUD QUE NO SE ENCUENTRA FUNDADO EN NINGUNA CAUSAL DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ASI SE SOLICITA…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Impugnó el apelante que la recurrida no emitió el auto fundado separado de las decisiones que resolvieron sin lugar las excepciones opuestas durante la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2016, por lo que incumplió la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”.
Se constata que la decisión recurrida fue dictada un año y tres meses después de la decisión vinculante, y un año después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, última fecha bajo la cual no pueden los Jueces y Juezas de la República oponer su inexcusabilidad de aplicación en sus decisiones por desconocimiento del citado fallo vinculante.

En efecto, en el citado fallo vinculante, con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar anunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en este acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de los ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y , en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparate cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al finadle la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motiva y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulado ésta al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio por acciones y conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta deben considerarse tempestivas, pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde…”.

De lo anterior se concluye, que aquellas decisiones apelables tomadas en la audiencia preliminar que no se publicaron por auto fundado separado del Auto de Apertura a Juicio, sino incontinente, están afectadas de nulidad absoluta, por ser violatorios de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y derecho de la Defensa y Debido Proceso de todas las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, constata esta Corte de Apelaciones que durante la audiencia preliminar la recurrida dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se constata que durante la audiencia preliminar fue opuesta la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir el escrito acusatorio el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 311 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar.

También constata esta Alzada que la recurrida en la misma audiencia acordó el cambio de calificación del Delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, establecido en el artículo 259 ibidem.

Se constata igualmente que durante la audiencia preliminar la parte apelante hizo una solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrida publicó la Sentencia por Admisión de los hechos el 01 de noviembre de 2016, en la cual señaló expresamente:

PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la Defensa en la audiencia preliminar, sustentada en el artículo 28.4.I del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la recurrida lo siguiente:

“…Acto seguido el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la Defensa, con fundamento en el articulo 28 .numeral 4, del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 308 de la misma disposición legal, Decretando. SIN LUGAR la referida excepción por cuanto el escrito de acusación si llegó a constituir fundamentos serios de investigación y reunió todos los elementos de procedibilidad, con la salvedad que en el mismo existe una clara contradicción entre el informe medico forense practicado a la niña victima y el acta policial, donde en el informe la niña no tiene desfloración alguna y el acta policial señala que si. Por ello que el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: éste Tribunal admite PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO ya que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y el ciudadano MAXIMO SERRANO, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y TRATO CRUEL, CALIFICADO al ciudadano SAMUEL GUSTAVO SERRANO SUAREZ, DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO, CALIFICADO AL CIUDADANO MAXIMO SERRANO SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO.- testimonio de la dra. MARLYN ZURITA, Experta Profesional Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense El Llanito Del Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la evaluación antes señalada a los mencionados experto 2.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA, Licenciada DAYANA ALFARO y la trabajadora social licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Especializada De Atención Integral De Victima, Mujeres , Niños, Niñas Y Adolescentes del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas, ofrecimiento este que hago previa exhibición de la evaluación antes señalada, a la mencionadas experta: de acuerdo en los previsto en el articulo 228 Del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.-el testimonio de los funcionarios PACHECO IVÁN, COLMENARES YORMAN, JIMÉNEZ ÁNGEL, IZTURIZ LEIRVIN Y DELGADO MARCOS, todos adscrito A La Policía Municipal De Sucre, quienes iniciaron la investigación en virtud de alerta realizada por el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del municipio sucre, TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- el testimonio de la DRA. MARIA ELJANDRA BUTRIAGO, medico Pediatra Nutricionista Infantil Adscrita Al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA) 2.- testimonio de la licenciada LUCIA LORETO, Psicólogo Clínico adscrita al Centro De Atención Integral Villa Los Chiquitos (FUNDANA).3.-.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Liliana, medio probatorio es legal en tanto se recabo por los medios licito y dentro de los limites consentidos por la ley. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE LA AUDIENCIA MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL 1.- EVALUACION BIOSICOSOCIAL, suscrita por la ciudadana psicólogo DAYANA ALFARO y la TRABAJADORA SOCIAL licenciada BELKIS ENRIQUE, ambas adscrita a La Unidad Técnica Y Especializada De Atención Integral De Victimas De Niños, Niñas Y Adolescentes 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO VAGINO-RECTAL, suscrita por la dra. MARLYN ZURITA, experto profesional (MEDICO FORENSE) adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses el llanito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS Y REPREDUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDO EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL 1.- PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo ante este tribunal quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en funciones de control , audiencias y medidas del área metropolitana de caracas .2.- REPORTE PSICOLOGICO, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrito Al Centro De Integración Integra Villas Los Chiquitos.3.- INFORME MEDICO DE INGRESO, suscrito por la dra. MARIA ALEJANDRA BUTRIAGO, Medico Pediatra, Nutricionista Infantil, Adscrita Al Centro De Atención Villa Los Chiquitos (FUNDANA) 4.- INFORME, suscrito por la licenciada LUCIA LORETO, psicólogo clínico adscrita al centro de atención villa los chiquitos (FUNDAN). …”.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente sobre la inexistencia de un auto fundado sobre este punto de la apelación, ya que se constata que en el auto de publicación de la sentencia por admisión de los hechos está el pronunciamiento de la recurrida sobre la excepción opuesta (Artículo 28.4.I ejusdem), y los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar un cambio de calificación jurídica, luego de analizado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Por lo que debe ser desestimado este punto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: con relación a la solicitud de una medida menos gravosa, producto del cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, observa esta Corte de Apelaciones, que tal petición fue modificada, por acción de la misma defensa y del propio acusado, al haber el acusado admitido los hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la juzgadora de instancia, procedió correctamente a declarar la sentencia condenatoria y a imponer la pena correspondiente; por ello, con relación a dicha solicitud nada debía argüir o fundamentar la recurrida, pues la petición fue modificada por el acusado al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. …”. (Negrillas de la Alzada).

Por imperio del artículo en comento, la admisión de los hechos contempla dos solicitudes del acusado, primero la intención de acogerse al procedimiento especial, y en segundo lugar, la solicitud de que se le imponga de la pena que corresponda; por ello, la petición hecha por la defensa sobre la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa fue sustituida por las peticiones que implican admitir los hechos, pues la petición primigenia recayó sobre una medida de naturaleza cautelar, que solo es factible mientras no exista sentencia que ponga fin al proceso; en efecto, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el carácter cautelar de dichas medidas, las cuales son posibles de imponer mientras no exista sentencia (Absolutoria o condenatoria);

Por último, con relación a este punto particular del recurso de apelación, constata esta Alzada, que la Defensa, luego de producirse la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, no hubo solicitudes sobre la libertad del condenado, sino previas. Es menester acotar, que el citado artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijó las reglas de desarrollo de la audiencia preliminar en materia de Violencia de Género, estableciendo que finalizada la audiencia el Juez o Jueza debe resolver motivadamente las solicitudes de las partes, las cuales en el presente caso, tal como quedó establecido en el presente análisis, fue hecho por la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que este punto de la apelación debe ser igualmente desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el a quo, aplicó los criterio vigentes y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, y motivó todas las decisiones de conformidad con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, la recurrida esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento, deber que cumplió en la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos del 01 de abril de 2016.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia cumplida en el presente asunto, en razón de que fue dictado el respectivo auto fundado.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que la recurrida no incumplió la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”; al no dictar por separado la fundamentación de las peticiones de las parte hechas en la audiencia preliminar del 27 de octubre de 2016, puesto que dicha situación procesal no se enmarca en el supuesto de la precitada decisión vinculante, la cual regla la publicación de las motivaciones de la audiencia preliminar tomadas por el Juez o Jueza de Control, distintas a las que debe contener el auto de Apertura a Juicio, a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto procesal de pase a la fase de juicio, que no fue lo que sucedió en la causa judicial Nº AP01-S-2016-003358, seguida a los ciudadanos SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.882 respectivamente. Y SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano JESUS NOGUERA, Defensor Público Quinto (5º) Provisorio en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadano SAMUEL SERRANO y MAXIMO SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.400.640 y V-4.236.882 respectivamente, en contra el pronunciamiento dictado en fecha 27 de octubre de 2016, y publicado en fecha 01 de noviembre de 2016 (Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sobre la excepción establecida en el artículo 28.4.I del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3264-17 VCM
FACL/CMQM/MEB/za/gina*






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003358
ASUNTO: AP01-R-2016-000214

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