Decisión Nº CA-3265-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-04-2017

Número de sentencia108-17
Número de expedienteCA-3265-17VCM
Fecha28 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: ABG.VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ; PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-008531
ASUNTO : AP01-O-2017-000008
DECISIÒN NRO.:
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, de oficio Motorizado y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.706.832, actualmente privado de libertad.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Dra. María Angélica González, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Jesús Rivero Burgos, defensor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.187.869, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Primera en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 06 de marzo del presente año, ingresó la presente actuación a esta Sala, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2017-000008, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho José Jesús Rivero Burgos, actuando como defensor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, quien mediante escrito expone:
“…La presente Acción de Amparo Constitucional, obedece a la Omisión de Trámite obligatorio, por parte de la Juez Agraviante, respecto a la PROCESIMIENTO ESPECIAL previsto en el PARAGRAFO UNICO del ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual fuera solicitado conforme se evidencia del Escrito Formal interpuesto por esta Representación de la Defensa en fecha 21 de Diciembre de 2016, es decir, hace DOS MESES Y MEDIO, cuya copia con sello húmedo y original de recibo, anexamos marcada “B”, omisión ésta que violenta los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, y muy especialmente el DERECHO A LA LIBERTAD consagrados en nuestra CARTA Magna, que amparan a nuestro representado.
Es importante hacer del conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones, que mi patrocinado se encuentra detenido injustamente e ilegalmente desde el día 03 de Noviembre de 2016, pues en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR APREHENSION EN FLAGRANCIA efectuada en fecha 05 de Noviembre de 2016, por ante el Tribunal de la Causa, se DECLARO NULA su aprehensión, más sin embargo se continuó el proceso según lo establecido en el artículo 97 de la ley especial. (omisis)
En este sentido, forzosamente debimos concatenar este procedimiento especial a lo dispuesto en el Paragrafo Único del artículo 82, en comento. (omisis)
Quienes (sic) suscribe, interpuso tempestativamente en fecha 21 de Diciembre de 2016, un Escrito Formal alertando a la Jueza Agraviante del obligatorio cumplimiento del TRAMITE ESPECIAL antes referido, instándola a decretar LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, habida cuenta que el MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO ESTABLECIDO DE 30 DIAS CONTINUOS Y SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL QUE LO PRIVO DE LIBERTAD, ES DECIR, EL 05 DE DICIEMBRE DE 2016; ni MUCHO MENOS SOLICITÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL LA PRORROGA EN ESCRITO FUNDADO CON AL MENOS CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A DICHO VENCIMIENTO.
La omisión por parte de la Jueza Agraviante se traduce en una flagrante violación del derecho a la libertad, al debido proceso y tutela judicial efectiva pues a la fecha, transcurridos más de dos meses, aún mantiene privado de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, a pesar del evidente incumplimiento del Ministerio Público de no presentar a tiempo los escritos que conforme al procedimiento especial previsto en la ley debe presentar en tiempo habíl y mucho más allá, al manifiesto desinterés tanto de la Fiscalía como de la Víctima al no presentarse a los actos fijados por el Tribunal de la Causa, todo lo cual no puede actuar en perjuicio del justiciable ni mucho menos avalado por una omisión judicial, como es el caso en comento.
Pues bien, la Jueza Agraviante, decidió violentando la norma contenida en el Parágrafo Único del Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y NO DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A PESAR DE HABER SIDO SOLICITADO POR QUIEN SUSCRIBE, POR DEMAS EN TIEMPO HABIL, Y EN SU LUGAR, Y EN FRANCA VIOLACION A LAS NORMAS ADJETIVAS PENALES, tal como costa en el auto que el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, AÚN PERMANECE DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II.

Finalmente y como quiera que NO EXISTE NINGUN OTRO MECANISMO PARA QUE CESE LA GRAVE VIOLACIÓN DENUNCIADA POR ESTA VIA EXTRAORDINARIA, ES POR LO QUE SOLICITO POR VÍA DE AMPARO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE, SE DE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 82 DE LA LEY ESPECIAL, DECRETANDO LA INMDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ.…". (Cursiva de la Sala)


Al folio 17 riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica AP01-O-2017-000008, y se designó ponenta a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-03-2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, mediante decisión admitió a trámite la acción de amparo constitucional y conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia dentro de las 96 horas a la ultima notificación de las partes.

En fecha 05-04-2017, se recibe escrito interpuesto por la parte accionante, quien efectúa observaciones al escrito de informes presentado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

En fecha 06-04-2017, esta Sala dictó auto mediante el cual procede a dejar sin efecto la convocatoria de la audiencia fijada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma data se recibió escrito interpuesto por la parte accionante contentivo de observaciones al escrito de informes presentado por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

En fecha 07-07-2017, se recibió escrito consignado por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público, quien solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

En fecha 24-04-2017, se recibe escrito interpuesto por la parte accionante, quien solicita pronunciamiento por parte de la Sala.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 23-03-2017, esta Sala mediante auto se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

El abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en representación del ciudadano Víctor Manuel Sánchez, como parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, en datas 05 y 06 de abril de 2017, interpone sendos escritos mediante los cuales presentan observaciones al escrito de informes presentado por la ciudadana abogada María Angélica González, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Así las cosas, toda vez que esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en primera Instancia, procedió en data 06-04-2017 a dejar sin efecto la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que el accionante señala en su escrito de observaciones lo siguiente:
“…Primera: La ciudadana hoy recurrida en Materia de Amparo Constitucional. En su Escrito de Informe de fecha 31 de marzo del año en Curso. No acompaña en Original el Escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2016, en la cual dice que la ciudadana Fiscal solicito en esa fecha la Prórroga, para presentar su acto conclusivo Segundo: Tampoco Acompaño el Auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, contesta la Solicitud del Ministerio Público y se Pronuncia sobre el mismo y en que fecha fue tal Pronunciamiento, si fue el Caso, con relación a la Solicitud de Prórroga legal, así como lo Establece el Artículo 82.. Parágrafo Único: de la Ley, contra la violencia a la Mujer. Tercero: Con relación a las Pruebas promovidas y Consignadas en el presente Recurso de Amparo Constitucional. Las cuales fueron admitidas por esta Corte de Apelaciones. En fecha 23 de Marzo 2017, No fueron, Impugnado y Rechazado y menos contradicho por la hoy recurrida en su Escrito de Informe. Presentado por la ciudadana Jueza de fecha 31 del Mes de Marzo del año 2017. Ante esta Corte de Apelaciones. Es, decir…Por tal motivo debe Aplicarse el Artículo 83, libertad de prueba ejusdem y el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil…Igualmente ratifico en este acto toda y cada una de lo señalado en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido en fecha 06 de Marzo 2017…Solicito que sea Declarado Con LUGAR, el presente Recurso de Amparo Constitucional…” (sic)

En este orden, se procede a verificar el contenido del informe presentado por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de constatar las observaciones efectuadas por escrito por el accionante y efectivamente la misma señala en relación al punto central que originó la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: “…Expresa el accionante que el tribunal guardo silencio en relación a la solicitud que el mismo realiza bajo una supuesta vulneración del artículo 82 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no obstante a ello este Tribunal Primero 1º de Control explica claramente en su auto de fecha 27 de marzo del 2017 que el Ministerio Público realizó, tramitó y culminó la investigación dentro del lapso establecido en el referido artículo 82, ya que de las actas que conforman el asunto se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Sánchez se le decretó privativa del libertad el 5 de noviembre del 2016, conforme a lo arrojado en la revisión del sistema Juris2000 y del libro diario de este tribunal, el Ministerio Público solicitó prórroga para el acto conclusivo en fecha 23 de noviembre del 2016 presentando su escrito acusatorio el 20 de diciembre del 2016 en razón de ello no se ha violentado lapso alguno conforme al referido artículo 82 supra mencionado, en razón de ello solicito se declare sin lugar la Acción de Amparo…”

Así las cosas, indica el accionante que la Jueza A quo no acompaña con su escrito copia de la solicitud de prórroga impetrada por el Ministerio Público en fecha 23-11-2016, y en ese orden, se verifica que cursa al folio treinta y ocho (38) copia certificada del libro diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, verificándose en el asiento Nro. 14 lo siguiente:”…Presentación de escrito. Se ha recibido de la ABG. MILEIDY VILLASANA, en su carácter de FISCAL (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: SOLICITUD DE PRORROGA, SEGÚN OFICIO: 3241-2016 DE FECHA 22/11/2016 CONSTANTE DE UNA (01) PIEZA CON (03) FOLIOS UTILES, EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ…”

De la transcripción que antecede se evidencia que si bien afirma el accionante que la jueza accionada no acompañó el escrito mediante el cual la fiscalía solicita la prórroga a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, al vencimiento de los 30 días de la medida privativa preventiva de libertad, no obstante la misma acompaña con su informe copia certificada del libro diario suscrita sin salvedad alguna por la jueza y por el secretario del tribunal, lo que da fe pública por ser uno de los libros principales llevados por todo órgano jurisdiccional que dicho escrito fue recibido por el Juzgado.
De igual forma indica el accionante que la Jueza no acompañó con su escrito de informes el auto motivado a través del cual acuerda u otorga la prórroga impetrada por el Ministerio Público, y en ese sentido, verifica esta Alzada que la jueza en su escrito de informes no hace alusión haber dado respuesta o no a la petición efectuada por la Representación Fiscal, y en ese sentido debió el Ministerio Público si así lo considerare haber solicitado tal pronunciamiento al Juzgado, verificando la alzada que tal hecho no forma parte de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Rivero Burgos, toda vez que eso no emerge de su escrito.
En este orden, se verifica que el accionante sindica además que las pruebas que fueron ofrecidas con el escrito de acción de amparo constitucional y admitidas por esta Alzada, no fueron impugnadas u objetadas por la Jueza presunta agraviante en la acción de amparo, y efectivamente se verifica que dentro de las pruebas promovidas y que fueron admitidas por esta Sala se constatan al folio 9 escrito de solicitud de defensa dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante el cual solicita la libertad plena de su representado por transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; escrito de fecha 13-01-2017, mediante el cual ratifica las solicitudes anteriores y de igual forma solicita la ubicación de la victima a fin de celebrar la prueba anticipada que fuere fijada en oportunidad anterior por el Juzgado y escrito de fecha 08-02-2017 mediante el cual ratifica la conducción de la victima a fin de llevar a efecto la toma de su testimonial con las formalidades de la prueba anticipada, ratificando escrito de fecha 13-01-2017.
Al respecto, constata la Alzada que la Jueza accionada motiva su informe en lo siguiente: “5.- Expresa el accionante en Amparo que la Prueba Anticipada se ha diferido en tres (3) oportunidades y que, a su criterio, tales diferimientos demuestran el desinterés de la vindicta pública así como el de la víctima, expresando el accionante que tal situación constituye un desacato judicial, sobre ese particular considero fuera de orden y de asidero jurídico lo manifestado por el accionante en Amparo por cuanto no es al mismo a quien le corresponde decretar un desacato judicial, así las cosas del contenido del asunto se evidencia con meridiana claridad que el tribunal de control ha realizado todas y cada una de las actuaciones pertinentes para que se realicen los autos fijados, no obstante a ellos se fijó para el día 7 de abril del 2017 la audiencia preliminar como la prueba anticipada conforme al auto de fecha 9 de marzo del 2017 y auto de fecha 27 de marzo del 2017 quedando notificada la víctima en esa misma fecha conforme a una nota secretarial mediante la cual, la secretaria del Tribunal Primero 1º de Control, dejó constancia de comunicación telefónica al padre de la víctima y a quien se le informó de la obligación que tiene de traer a la niña el día y hora indicada, llamada que se le realizó al siguiente número telefónico 0412-550-93-77, en razón de lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional…” (cursiva de la Sala)

Verificando además que cursa al folio treinta y cinco (35) copia certificada del auto fundado de fecha 27-03-2017, mediante el cual la Juzgadora del Aquo deja constancia de lo siguiente:”…Con las referidas calificaciones de los hechos es indispensable para esta Juzgadora tomar la declaración de la victima, bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, en razón de ello SE ORDENA: Instar al Ministerio Público a objeto de traer a la niña victima la fecha indicada. Viernes 07 de abril de 2017 a objeto de llevar a efecto la toma de la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada y llevar a efecto la audiencia preliminar a las 10.00 horas de la mañana…” (cursiva del Tribunal Colegiado)

Es decir, se verifica que la Jueza A quo efectivamente fija la celebración de la testimonial de la víctima bajo las formalidades de la prueba anticipada y de igual forma declara sin lugar la solicitud impetrada por la defensa al existir un acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Sánchez.

En tal sentido, no constata la alzada al respecto que la Jueza en su informe haya omitido o adicionado en el mismo, hechos que no hayan sido acreditados en el expediente. Y así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 23 de marzo de 2017, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando como defensor del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.187.869, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y procedió a emitir las correspondientes boletas de notificación a las partes, señalando la fijación de la audiencia una vez se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03-04-2017, esta Sala recibió oficio Nro. 207-17 de esa misma data, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial, contentivo de informe por parte de la Jueza Dra. María Angélica González, y en el mismo informa lo siguiente:

“…En fecha 5 de noviembre del 2016 fue presentado por ante el Tribunal Primero 1º de Control el ciudadano Víctor Manuel Sánchez González a quien en esa misma fecha si bien es cierto se le decretó la nulidad de la aprehensión en flagrancia a solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ordenó continuar el proceso según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en esa misma fecha se decretó la medida judicial de privativa de libertad, así las cosas honorables magistrados sobre esa medida de privativa de libertad el accionante en amparo hoy, no ejerció recurso ordinario alguno, lo cual hace improcedente acudir por la vía extraordinaria de Amparo uno de los requerimientos que el mismo hace en sus solicitudes respecto a la libertad de su patrocinado, en razón de ello solicito que se declare sin lugar la Acción de Amparo.
4.- Expresa el accionante que el tribunal guardo silencio en relación a la solicitud que el mismo realiza bajo una supuesta vulneración del artículo 82 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no obstante a ello este Tribunal Primero 1º de Control explica claramente en su auto de fecha 27 de marzo del 2017 que el Ministerio Público realizó, tramitó y culminó la investigación dentro del lapso establecido en el referido artículo 82, ya que de las actas que conforman el asunto se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Sánchez se le decretó privativa del libertad el 5 de noviembre del 2016, conforme a lo arrojado en la revisión del sistema Juris2000 y del libro diario de este tribunal, el Ministerio Público solicitó prórroga para el acto conclusivo en fecha 23 de noviembre del 2016 presentando su escrito acusatorio el 20 de diciembre del 2016 en razón de ello no se ha violentado lapso alguno conforme al referido artículo 82 supra mencionado, en razón de ello solicito se declare sin lugar la Acción de Amparo.
5.- Expresa el accionante en Amparo que la Prueba Anticipada se ha diferido en tres (3) oportunidades y que, a su criterio, tales diferimientos demuestran el desinterés de la vindicta pública así como el de la víctima, expresando el accionante que tal situación constituye un desacato judicial.
Sobre ese particular considero fuera de orden y de asidero jurídico lo manifestado por el accionante en Amparo por cuanto no es al mismo a quien le corresponde decretar un desacato judicial, así las cosas del contenido del asunto se evidencia con meridiana claridad que el tribunal de control ha realizado todas y cada una de las actuaciones pertinentes para que se realicen los autos fijados, no obstante a ellos se fijó para el día 7 de abril del 2017 la audiencia preliminar como la prueba anticipada conforme al auto de fecha 9 de marzo del 2017 y auto de fecha 27 de marzo del 2017 quedando notificada la víctima en esa misma fecha conforme a una nota secretarial mediante la cual, la secretaria del Tribunal Primero 1º de Control, dejó constancia de comunicación telefónica al padre de la víctima y a quien se le informó de la obligación que tiene de traer a la niña el día y hora indicada, llamada que se le realizó al siguiente número telefónico 0412-550-93-77, en razón de lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Acompaño como soporte de la presente comunicación copia certificada del auto en fecha 27 del marzo del 2017, copias certificadas del libro diario del Tribunal Primera 1º de Control, de fecha 23 de Noviembre del 2016, así como del día 20 de Diciembre del 2016. Es todo...” (Cursiva de la Sala).

En este orden, cursa a los folios del treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) copia certificada del auto de mero trámite emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 23-03-2017, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Vista la solicitud de la defensa Abg. Jesús Rivero Burgos, mediante la cual PRIMERO: Manifiesta que el Ministerio Publico, solicitó la nulidad de la aprehensión, en la audiencia para oír al imputado, ciertamente la misma fue declarada con lugar por cuanto la aprehensión no fue en flagrancia, y ello quedó evidenciado en la misma denuncia de la madre la victima, así como de la menor de edad K.S, mas sin embargo se acordó el procedimiento especial, previsto en ele articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se decretó en ese mismo acto la medida de Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 236- 237 y 238 del Código Orgánico, Procesal Penal, Admitiendo este Órgano Jurisdiccional, la calificación jurídica de los hechos como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 39 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de nuestra Ley especial, en concurso real de delitos con la agravante del articulo 217 Ley Orgánica de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Con las referidas calificaciones de los hechos es indispensable para esta Juzgadora tomar la declaración de la victima, bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, en razón de ello SE ORDENA: Instar al Ministerio Público a objeto de traer a la niña victima la fecha indicada. Viernes 07 de abril de 2017 a objeto de llevar a efecto la toma de la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada y llevar a efecto la audiencia preliminar a las 10.00 horas de la mañana. SEGUNDO. Manifiesta además la defensa que el Ministerio Público, no cumplió con el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo. Sobre este particular, observa este Tribunal que al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, se le acordó la privativa de libertad el 5 de noviembre de 2016, y la prorroga para la presentación del acto conclusivo fue presentado el 23 de noviembre del mismo año 2016, y el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de diciembre de 2016. Cumpliendo de esta manera el Ministerio Publico con los lapsos. En razón de ello se desalar sin Lugar la solicitud de la defensa. Asi se decide...” (Cursiva de la Alzada).

De igual forma, se verifica copia certificada del libro diario del Tribunal de fecha 20-12-2016, en el cual se verifica que fue recibida en la causa AP01-S-2016-8531, acto conclusivo de acusación, en la causa seguida contra del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ.

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que el accionante infiere que la Jueza de instancia omitió dar trámite a solicitud efectuada por el accionante en fecha 21 de Diciembre de 2016, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al haber transcurrido en demasía el lapso de investigación que se otorgaba al Ministerio Público para emitir el acto conclusivo de acusación, toda vez que fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, en fecha 03 de noviembre de 2016, los cuales vencieron el 19 de Diciembre de 2016, sin que la Representación Fiscal interpusiera a decir del accionante acto conclusivo de acusación en contra del mencionado ciudadano, solicitando el accionante a través de sendos escritos de fecha 21-12-2016 y 08-02-2017, la modificación de la medida de coerción personal, sin embargo para la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional, a saber, el 06-03.2017, el Tribunal de instancia no había emitido el correspondiente pronunciamiento a dicha solicitud, habiendo transcurrido para dicha fecha un lapso de dos (02) meses y quince (15) días..

Dicha acción de amparo se fundamentó, en que el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con su omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el accionante, violentaba las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vulnerado a decir del accionante el derecho a la defensa y muy específicamente el derecho a la libertad, encontrándose injustamente detenido, a pesar que fue solicitada la modificación de la medida judicial privativa por una medida cautelar sustitutiva o libertad plena por la defensa del imputado en datas 21-12-2017 y 08-02-2017.

De igual forma se observa, que en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas mediante auto emitió el correspondiente pronunciamiento.

Así las cosas, constata este Tribunal de Primera Instancia Constitucional que en fecha 23 de marzo de 2017, procedió previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a admitir la acción de amparo interpuesta, pero ello en forma alguna incide en el fondo del asunto controvertido, y en este contexto se destaca que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos en los cuales se haya admitido una acción de amparo y luego de la revisión del fondo del asunto se denote la existencia de una causal de inadmisión, esta debe ser declarada, siendo destacable la sentencia Nro. 57 proferida por dicha Sala en fecha 26 de enero de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde indicó:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sin que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Como corolario a lo antes trascrito, se desprende de la copia certificada cursante al folio y cinco (35) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, auto emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en el cual emite pronunciamiento en relación a las solicitudes impetradas por la defensa del ciudadano Víctor Manuel Sánchez González, es decir, lo que originó la interposición de la acción de amparo (falta de pronunciamiento), ha obtenido respuesta, denotándose como consecuencia que la violación del derecho denunciado ha cesado, por lo que conforme al contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho José Jesus Rivero Burgos, defensor del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.187.869. Y así se decide.

En este orden, observa este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de garantía constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible por CAUSA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho José Jesus Rivero Burgos, defensor del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.187.869, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 27 de marzo de 2017, dicho Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo con ocasión a las solicitudes efectuadas por el accionante actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, lo que trae como consecuencia que ha cesado la violación denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En este orden, observa este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de Garantía Constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017, 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA CARMERYS MATERANO
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

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