Decisión Nº CA-3275-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia102-17
Número de expedienteCA-3275-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADOS: JOSE ALBERTO MOSQUEDA Y JOSE LUIS ZAMORA RONDON; JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3275-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Causa Nº MP21-P-2014-005495, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad NSª V-22.500.577 y V-29.801.858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:

El 5 de abril de 2017, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3275-17, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-3951 de fecha 05-12-2012, como Juez (sic) Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Oficio Nº 999-16, de data 13/09/2016, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se me convoca para cubrir la falta temporal de la DRA.NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con motivo de Comisión de Servicio, y siendo que de la revisión de las causas que me corresponde conocer, se encuentra la identificada con el Nº MP21-P-2014-005495, seguida en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN y de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las razones siguientes:

En fecha 26-03-2015, quien suscribe se desempeñaba como JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, y me correspondió realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas: (omissis)

Sobre el particular ha de considerarse lo siguiente:
La inhibición o abstención, como también se le conoce, según reseña la doctrina, consiste en la separación voluntaria del conocimiento del asunto por parte del funcionario judicial a cargo del proceso, cuando tenga conocimiento de la existencia de circunstancias fácticas que pudieran afectar su capacidad subjetiva, y por tanto no permita emitir una decisión objetiva e imparcial.

Tal separación debe materializarse tan pronto el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa.

Con los institutos procesales de la inhibición y la recusación, sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

(omissis)

En consecuencia y conforme al imperativo legal dispuesto en el artículo 90 del texto penal adjetivo, quien suscribe en mi condición de JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento del presente asunto identificado con el Nº MP21-P-2014-00549, referente a la causa seguida en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN; en consecuencia, a los fines de lo previsto en el artículo 97 ejusdem, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución inmediata a otro Tribunal en funciones de juicio, quien seguirá conociendo la misma. Así mismo, fórmese el correspondiente Cuaderno Separado, y agréguese los fotostatos debidamente certificados por Secretaría y remítase…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que, ciertamente la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, conoce en la causa seguida en contra de los imputados JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

".Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...".

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

En este orden, esta Alzada observa que, la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la ineludible garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Así pues, la imparcialidad del juzgador o juzgadora es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su conocimiento, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 26 de marzo de 2015, donde se “…Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el tribunal que a los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA Y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, titulares de la cédula de identidad Nº V22.500.577 y V-29.801.858, respectivamente, se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.

Conforme a ello es preciso señalar que, del acta de inhibición y del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado insertas respectivamente entre los folios 1 al 3 y 4 al 10 inclusives, se verifica que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que nos ocupa por parte de la hoy inhibida, cuando ejerció el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizando durante la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, en la cual entre otros particulares admitió la acusación penal y consecuencialmente al auto de apertura a juicio, por ende dicha jueza no debe conocer en esta última fase, por cuanto previamente ejerció sobre la acusación presentada en contra del referido enjuiciable, el control material y sustancial del escrito acusatorio, determinando que en contra del mismo existía pronóstico de condena. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una opinión al fondo en cuanto al mismo proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente asunto a la mencionada jueza inhibida, por cuanto de participar en el mismo proceso, donde inicialmente ya había emitido opinión durante la fase preliminar, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en la causa seguida en contra del imputado JOSE ALBERTO MOSQUEDA Y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en la causa seguida en contra de los imputados JOSE ALBERTO MOSQUEDA y JOSÉ LUIS ZAMORA RONDÓN, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

Causa Nº CA-3275-17VCM

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