Decisión Nº CA-3277-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteCA-3277-17VCM
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia099-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADO: WILLIAM RENÉ SIERRA, VÍCTIMA: W.A.F.M (SE OMITE IDENTIDAD), JUZGADO PRIMERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO VCM AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 25 de abril de 2017
206° y 158°

EXP. No. CA-3277-17VCM
JUEZ PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
DECISIÓN Nº: 099-17

Compete a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº AP01-S-2016-002525, seguida en contra del ciudadano WILLIAM RENE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.480.524 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, expresó en su escrito de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:

“…ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2016-02525, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: WILLIAM RENE SIERRA (...) Por cuanto tuve conociendo como Jueza (sic) integrante de la corte de apelaciones del circuito(sic) judicial con competencia en delitos de violencias
contra la mujer de la región capital de la presente causa actual se declaro con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada Joyanne Hernández, actuando en su carácter de Fiscala Centésima Primera (161º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral (sic) 7º (sic) ibídem por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ocupando el cargo de jueza…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición “…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación...”

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez o la jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, la Jueza inhibida Abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza...".

En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del juez o jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella…”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En la presente inhibición, la jueza inhibida señaló estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo, al manifestar que fungió como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, al momento que esta misma Alzada resolvió un recurso de apelación por efecto suspensivo, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLIAM FERRER, cuya causa principal cursa en el tribunal de juicio que hoy representa.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza, por si solo constituyen razón seria para inhibirse, dado que es a ella, a quien le corresponde demostrar la causa de la inhibición alegada y no a esta corte de apelaciones: de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden procesal y mas aun usurpando funciones inherentes de la funcionaria inhibida, con la finalidad de establecer con hechos concretos lo planteado; pues, la simple acta de inhibición no constituye por si sola, la acreditación de alguno de los supuestos previstos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2016-002525, seguida en contra del ciudadano WILLIAM RENE SIERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la inhibición presentada por la abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2016-002525, seguida en contra del ciudadano WILLIAM RENE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.480.524, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3277-17VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002525
ASUNTO: AK02-X-2017-000001

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