Decisión Nº CA-3287-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteCA-3287-17VCM
Número de sentencia203-17
Fecha06 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ; VÍCTIMA: P.L (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JERONIMO MILLAN ROSAL.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 06 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003419
ASUNTO : AP01-R-2017-000043
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000043
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.164.835.
VÍCTIMA: P.L.
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ JERONIMO MILLAN ROSAL.
FISCAL 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentaciones periódicas cada 15 días al ciudadano Plàcido Rafael Lòpez, luego de condenarlo, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

En fecha 28 de abril de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000043, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 01 de mayo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesta por los profesional del derecho Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06-06-2017, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 27 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fundamentando el recurrente lo siguiente:

….”En este mismo acto hago uso del Efecto Suspensivo establecido en el artículo 31 en relación con el articulo 111 numeral 14 en razón de que el ministerio público considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida que indicaron la medida Judicial privativa de libertada ya que le corresponde al tribunal de juicio determinar y evaluar las resultas del proceso, ya que solo le corresponde al tribunal control determinar si la acusación cumple o no con los requisitos establecido en el artículo 308, existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al referido ciudadano, no han variados las circunstancia, evidentemente no somos nosotros los experto para determinar si hubo o no penetración, tenemos un examen médico legal actas de entrevista y un examen psicológico; en razón de ello solicito tramite el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430: asimismo la defensa privada expone: referente a la solicitud de ministerio el derecho a la libertad es u principio fundamental el segundo y hasta ahora con las pruebas existente no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado ya que como lo manifestado el ministerio público todavía hay que determinar ciertos elementos para que se declare culpable, no entiendo si el ministerio publico no solamente debe buscar los elementos de culpabilidad sino que también de establecer elementos para inculparlo como parte de buena fe, como el ministerio publico pretende mantener privado de libertad a una persona que a pesar del delito y al cambio de calificación realizada por el tribunal no es para mantenerlo privado de libertad y no impediría que se siguiera un juicio pero con una medida cautelar de libertad; también quiero manifestar que de acuerdo ala doctrina los efectos suspensivo con este delito… ” (Cursiva de la Sala)

II

DE LA CONTESTACION

A los folios del 45 al 48 del cuaderno de apelación corre inserto el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, efectuado por el profesional del derecho José Gerónimo Millán, en su carácter de defensa privada del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, quien señaló lo siguiente:
“…La Parte Fiscal en su escrito Recursivo, denuncia como único motivo lo establecido en el contenido del artículo 112 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor; incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta causa, esta defensa considera que la sentencia recurrida en su Capitulo denominado DE LA APELACION QUE SE EJERCE, se evidencia que el Tribunal A-quo, resolvió incidencias y peticiones de las partes durante la fase intermedia, cuando después de que la defensa presentara en su debida oportunidad, la solicitud de una revisión de medida a consecuencia del resultado de la nulidad decretada por parte de la Corte Única de Apelaciones, contra el acto de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Control, quien había conocido del caso desde un principio, y en fecha 01/03/2017, el Honorable Tribunal Segundo de Control, ejerciendo sus atribuciones decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, contemplada en el contenido del artículo, 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Placido Rafael López, y el Ministerio Publico no objeto en su oportunidad dicha decisión, por lo que esta defensa considera que es improcedente solicitar un efecto suspensivo en el acto de la audiencia preliminar donde el acusado admite los hechos de acuerdo a la calificación atribuida por el Juez donde es sentenciado por el honorable Juez de control.

Igualmente el Tribunal A-quo, dio a conocer los argumentos que justificaron el fallo y facilito el control de la correcta aplicación del derecho, al dejar sentado que la conducta desplegada por mi defendido estaba enmarcada en el delito de ACTOS LASCIVOS y no en el imputado por el Ministerio Publico.

Por todo lo antes expuesto esta Defensa considera que la Sentencia recurrida por la parte Fiscal, es expresa, clara, legitima y lógica; es decir en la misma consta todas las cuestiones de la causa que abrazan las situaciones de hecho y de derecho, analizando completa y exhaustivamente los argumentos presentados en la sala de control por las partes.

Solicito que la presente contestación a la Apelación de Sentencia interpuesta, sea admitida y declarada con lugar por la Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y se sirva dictar sentencia, declarando la Apelación Interpuesta por la Parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica, toda vez que la parte Fiscal no explicó en que consistió la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sino que se limito a cortar y pegar extractos de jurisprudencia las cuales no relaciono con la sentencia recurrida por ella.…” (Cursiva de la Alzada)

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 34 al 43 del cuaderno de apelación, aparece inserto copia certificada del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-03-2017, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual, decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se Admite Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Fiscalía 93º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, y en este estado cambia la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que observa quien aquí decide que riela en el Folio(103) Resulta del Examen Médico Forense Practicado a la niña el cual arrojo como conclusión que No Hay Desfloración, Signos De Traumatismo Genital Reciente y Sin Signos De Traumatismo Anal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la ciudadana P. L ( SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todo medios de pruebas: Presentes en el Capitulo V de la Acusación la cual Riela en los folios 58 al 69 de la Pieza Única. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “ADMITO LOS HECHOS”, Siendo que el hoy acusado admite los hechos. Se condena al Ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.950.224 de nacionalidad Venezolano, natural de: Estado Sucre, fecha de nacimiento: 05-10-1959 de 58 años de edad, de estado civil: Soltero, Oficio Ocupación: vigilante hijo de: Luisa López (F) y de Jesús Lemus (F), residenciado en la kilómetro 7 del junquito, urbanización lomas de ora calle colina casa 262, TELÉFONOS: 0426-320.3084 / 0212-428-04-32, a cumplir la pena de DOS(02) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión computo que se realiza de la siguiente manera: El delito de ACTO LASCIVOS prevé una pena de 2 a 6 años, tomando el término medio es 4 años, y aplicando Tercio de la Pena, en virtud de la Admisión de los Hechos de Conformidad con el artículo 107 del de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le haría una rebaja de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses, quedando la pena a Imponer de pena de DOS(02) AÑO Y OCHO (08) MESES por la Comisión de los delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña, esto en virtud que a la pena establecida 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Admisión de los Hechos. CUARTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 09 DE FEBRERO DE 2019 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta no amerita Privativa de libertad, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Presentaciones de Alguacilazgo para lo cual se ordena Librar boleta de Excarcelación informando al sitio de reclusión lo aquí decidido; de igual modo se Mantienen las Mediadas de Protección y Seguridad Dictadas a favor de la Victima. SEPTIMO: Se condena al ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.835 a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial OCTAVO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. DECIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia. Siendo las 01:00 de la tarde concluyó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En este mismo acto hago uso del Efecto Suspensivo establecido en el articulo 31 en relación con el articulo 111 numeral 14 en razón de que el ministerio público considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida que indicaron la medida Judicial privativa de libertada ya que le corresponde al tribunal de Juicio determinar y evaluar las resultas del proceso, ya que solo le corresponde al tribunal control determinar si la acusación cumple o no con los requisitos establecido en el artículo 308, existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al referido ciudadano, no han variados las circunstancia, evidentemente no somos nosotros los experto para determinar si hubo o no penetración, tenemos un examen médico legal actas de entrevista y un examen psicológico; en razón de ello solicito tramite el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430: Se le cede el Derecho de palabra a la defensa privada quien expone: ciudadano juez referente a la solicitud del ministerio el derecho a la libertad es u principio fundamental el segundo y hasta ahora con las pruebas existente no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado ya que como la manifestado el ministerio publico todavía hay que determinar ciertos elementos para que se declare culpable, no entiendo si el ministerio publico no solamente debe buscar los elementos de culpabilidad sino que también de establecer elementos para inculparlo como parte de buena fe, como el ministerio publico pretende mantener privado de libertad a una persona que a pesar del delito y al cambio de calificación realizada por el tribunal no es para mantenerlo privado de libertad y no impediría que se siguiera un juicio pero con una medida cautelar de libertad; también quiero manifestar que de acuerdo ala doctrina los efectos suspensivos deben ser considerados solo en delitos gravísimos por lo que considera que no procede el efecto suspensivo con este delito. Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio y se procede a tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas del Tribunal Colegiado)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los profesional del derecho Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aduciendo que el acto conclusivo de acusación cumplía con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho juzgador al momento de admitir parcialmente la acusación interpuesta por dicho despacho fiscal modificó la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, condenando al ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por el delito de ACTOS LASCIVOS obviando los elementos de convicción con que fue sustentado la acusación otorgándole al mismo luego de haberlo condenado a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable; a los fines de confirmar lo aducido por los quejosos formula las consideraciones siguientes:

Indican los recurrentes como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia preliminar acusó al ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que dicha representación adujo en su exposición que el imputado agarró por sus brazos a la víctima y la condujo hasta su vivienda, y luego la metió en una habitación, se bajó sus pantalones exponiendo su miembro viril, le subió el vestido le bajó su ropa interior tipo pantaletas y le introdujo el pene por su vagina, lo cual originó un traumatismo genital reciente tal y como se verificaba del resultado médico legal ginecológico; y que el Juez al emitir sus pronunciamiento no se pronunció de manera motivada en relación al conjunto de elementos de convicción cursantes en actas y que procedió en consecuencia a modificar la calificación efectuada por el Ministerio Público y en su lugar consideró que los hechos se adecuaban al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, hecho punible éste por el cual se condenare al acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN y luego de ello el Tribunal procediera a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, sino la solución planteada por el A quo a fin de establecer si le asiste o no la razón al impugnante, observándose que el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia preliminar cursante a los folios del 34 al 38 del cuaderno de apelación, señaló lo siguiente:


“…la ciudadana FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ABG. DARLING ESPARRAGOZA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el ciudadano imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.835, respectivamente ratifica el escrito que cursa en los folios 100 al 116 de la pieza I el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo, corresponde verificar a la ciudadana Jueza si el escrito fiscal reúne o no cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no podría la juzgadora en esta etapa verificar la existencia de ese informe, todos ellos para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.835, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: P. L ( SE OMITE IDENTIDAD), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo estimó procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.835, por la comisión de los delitos supra señalados, Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecidos en los articulo 236, 237 y 238 el Código Órgano procesal penal en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a la presente investigación, igualmente solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, y 13 del artículo 90 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancia no han variado desde el momento que se inició el presente proceso, se ordene el correspondiente pase a Juicio, Solicito copia de la presente acta y la apertura del pase a Juicio…” (cursiva de la Sala)

En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos procedió a admitir la acusación pero modificando la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y procedió luego de ello a imponer al acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos quien se acogió al mismo y admitió los hechos, siendo condenado a una penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, para proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas luego de ello a conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Así las cosas, se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

...“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

En este orden, el debido proceso, es un principio constitucional y legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Siendo definido también por la doctrina como el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, es decir, que estas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y las juezas para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, toda vez que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población siendo una garantía de justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013)

Es así como toda vez que la impugnante aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 (hoy 174) de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer de oficio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-3083-16 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, procede a efectuar una revisión de las actuaciones verificando lo siguiente:

En fecha 08-06-2016, se dio inicio a la presente causa, de oficio, acta policial Nº SIP-094-16, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito.
En fecha 09-06-2016 la Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima encargada de la Fiscala Centésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifica que en fecha 08-06-2016, fue aprehendido el ciudadano Placido Rafael López.
En fecha 09-06-2016, se le realiza acta de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Placido Rafael López.
En fecha 09-07-2016, la Fiscalìa Centèsima Cuarta (104º) del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12-08-2016, se celebrò ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación y ordenando el pase a juicio.
En fecha 23-08-2016, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 29-08-2016, el abogado JOSÈ JERÒNIMO MILLAN ROSAL, actuando en defensa del acusado, interpuso formal recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar.

En fecha 11-01-2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, ordenando que un Juez distinto volviera a celebrar nuevamente dicho acto procesal, correspondiendo por vía de distribución el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 18-01-2017, el abogado José Jerónimo Millán, en su carácter de defensor privado del acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, mediante escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, quien para el momento quien conocía de la causa, consignó copia simple de la decisión emanada de esta Alzada y solicitó la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa.

En fecha 21-02-2017, la defensa privada del acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, solicita nuevamente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas la Revisión de la Medidas Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa.

En fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar impetrada por la defensa del acusado, y tal como se evidenciò en el expediente, la fiscalía no quedó debidamente notificada de esta medida.

En fecha 22-03-2017, se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, audiencia en la cual el Juez admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público pero modificando la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma, una vez impuesto el acusado PLACIDO RAFAEL LOPEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos procedió a admitir los mismos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, y luego de ello, el Tribunal procedió nuevamente a revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y modificarla por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue recurrida con efecto suspensivo por el Ministerio Público

En este orden, se verifica del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, antes de la celebración de la audiencia preliminar, procedió mediante decisión a revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según se extrae de la decisión emitida en fecha 01-03-2017, no quedando notificada la fiscalía de la medida cautelar sustitutiva; sin embargo se verifica luego de ello, al momento de celebrar la audiencia preliminar que el Juez de la recurrida en dicho acto procesal, procede luego de admitir parcialmente la acusación modificando la calificación jurídica, y luego de imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, a condenarlo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y posterior a ello, concede nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, totalmente diferente a la acordada el 01 de marzo del presente año, de la cual no quedaron notificadas las partes, que previo a ello ya había sido acordada como si fuera en dicho acto la primera oportunidad de su otorgamiento, es así como se observa del contenido de la audiencia lo siguiente:

“…Siendo que el hoy acusado admite los hechos. Se condena al Ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, … a cumplir la pena de DOS(02) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión … SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta no amerita Privativa de libertad, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Presentaciones de Alguacilazgo para lo cual se ordena Librar boleta de Excarcelación informando al sitio de reclusión lo aquí decidido; de igual modo se Mantienen las Mediadas de Protección y Seguridad Dictadas a favor de la Victima…”


Luego De ello se verifica, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso en audiencia apelación con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue tramitado por el Aquo, advirtiéndose del recorrido procesal que el Tribunal de instancia, no previó que antes inclusive de la celebración de la audiencia preliminar, había otorgado mediante decisión Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se observa que la recurrida procede a otorgar nuevamente la Medida Cautelar distinta a la concedida en audiencia, luego de haber dictado una sentencia condenatoria.

A este respecto, se verifica que las Medidas de Coerción Personal, se imponen a fin de asegurar las resultas del proceso y estas podrán subsistir durante el mismo, a fin de lograr que el imputado o imputado acudan a los llamados efectuados por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, entendiéndose que el proceso se inicia con la interposición del acto conclusivo de acusación y culmina al momento de dictarse una sentencia sea condenatoria o absolutoria.

Verificándose que en el presente caso, el ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, en principio se encontraba bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, que en fecha 01-03-2017, fue modificada por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 de la cual no quedó debidamente notificada la Representante Fiscal y luego de ello, se revisa nuevamente por la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es decir, procedió a revisar la misma, cuando ya su competencia había cesado toda vez que previo a ello se emitió condena en contra del justiciable.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de instancia, luego de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, no motivó o fundamentó por separado dichos pronunciamientos, sino que a través de un auto que denominó resolución judicial, procedió a indicar lo siguiente:

“…En cuanto a la revisión de medida incoada por la defensa se deja constancia que por decisión dictada en fecha 01-03-2017 este juzgado acordó la Medida cautelar establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hasta la presente fecha no se ha constituido la caución económica…” (cursiva de la Alzada)

Es decir, se observa una incongruencia entre lo motivado en el auto separado y lo decidido en la audiencia preliminar, toda vez que en la misma procedió a conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por otra, se verifica que no cursa en todo el contexto del expediente original, sentencia motivada que contenga lo establecido en el artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, parte narrativa, motiva y dispositiva en relación a la condenatoria por haberse acogido el justiciable al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no existe además de dicho pronunciamiento un auto motivado donde se evidencie cual fue el razonamiento lógico que conllevó al Aquo a concluir con su decisión. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, en la audiencia preliminar, se observan varios errores cometidos por este: En primer lugar, el Juez de instancia en fecha 01-03-2017 mediante decisión había modificado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin constar en todo el expediente resultas de la notificación positiva por parte del Representante Fiscal, y luego en la audiencia preliminar celebrada en data 22-03-2017, procede a señalar que Modificaba la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del justiciable y otorgaba una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior a ello emite decisión o auto fundado de esa misma fecha, en la cual deja constancia que se procedía a otorgar medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en Segundo lugar, procede el Juez de Instancia a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, pero modificando la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, procediendo posterior a ello a condenar al acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, sin embargo, no se observa luego de ello sentencia publicada donde se especifique parte narrativa, motiva y dispositiva que explique motivadamente el silogismo a partir del cual el Tribunal de instancia partió para concluir la pena arribada y en tercer lugar, se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez emitido el pronunciamiento de condena procedió a conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, habiendo agotado previamente la competencia.
En este orden, resalta esta Alzada que la recurrida al no emitir auto fundado posterior a los pronunciamiento dictados en la audiencia preliminar, respecto a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, que cumpliera con la parte narrativa motiva y dispositiva, y al solo cursar un auto inmotivado publicado en fecha 22-03-2017, no explica de manera razonada y motivada que conllevó al dispositivo, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de pronunciar la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su dispositiva, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscales Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte de los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decretar la nulidad de oficio tanto el auto fundado de fecha 01-03-2017, a través del cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas acuerda la modificación a través de la figura de la Revisiòn de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, por considerar la Sala que al no notificar efectivamente ni a la víctima ni al Ministerio Público, se violentó el Derecho a la Defensa de las mismas, tomando en cuenta que tanto la revisión que de forma errónea fue otorgada nuevamente por el Juzgado de instancia al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 22-03-2017, como la revisión acordada previo a la audiencia constituyen el basamento del recurso de apelación interpuesto por la Representaciòn Fiscal, quien tal y como se ha señalado en la presente decisión, para el momento de llevarse a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, desconocía que la recurrida había otorgado previo a ello la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ y de igual forma se acuerda anular la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, sin embargo, toda vez que en la actualidad en dicho juzgado existe una Jueza distinta al que profirió la audiencia preliminar anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al mismo Juzgado a fin de que celebre una nueva audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; con prescindencia de los vicios señalados en el presente dispositivo; siendo los actos individualizados conforme al artículo 179 los siguientes: a) la decisión dictada en fecha 01-03-2017 b) la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-03-2017 y c) la “resolución” dictada en fecha 22-03-2017 con ocasión al pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, todos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quedando incólume los actos procesales efectuados con ocasión a la impugnación, su tramitación y la presente decisión. Y así se declara.
LLAMADO A LA INSTANCIA
Se advierte una vez, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia; y, en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de las decisiones, se insta al juez de la recurrida, observar en casos similares, el deber de motivar por separado todos los pronunciamientos distintos al auto de apertura a juicio que sean dictados en la audiencia preliminar, y así dar cumplimiento a la sentencia Nro. 942 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales del 21-07-2015, so pena de incurrir nuevamente en inmotivación, lo que devendría en reiteradas nulidades y en un retardo procesal innecesario; y de igual forma se insta al Juzgador a prever la pérdida de competencia que conlleva el dictar una condenatoria con ocasión a la admisión de hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia no permite el otorgamiento de Medidas Cautelares posterior a ello.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesta con efecto suspensivo por las abogadas Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscales Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 22-03-2017.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22-03-2017, así como los actos ulteriores que deriven de la misma, entre ellos la “resolución” emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena la remisión de la presente causa en su estado original al mismo Juzgado toda vez que la jueza que regenta para la fecha actual dicho Juzgado es distinto al Juez cuya audiencia y “resolución” es anulada a través del presente fallo, para que conozca y celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por las partes, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0003419. (Nomenclatura del referido Juzgado), quedando incólume los actos procesales efectuados con ocasión a la impugnación, su tramitación y la presente decisión.

TERCERO: Se anula de Oficio la decisión dictada en fecha 01-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual acordó la modificación a través de la figura de la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, por considerar la Sala que al no notificar efectivamente ni a la víctima ni al Ministerio Público, se violentó el Derecho a la Defensa de las mismas, tomando en cuenta que tanto la revisión que de forma errónea fue otorgada nuevamente por el Juzgado de instancia al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 22-03-2017, como la revisión acordada previo a la audiencia constituyen el basamento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y de igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. Pablo Sánchez, quien actualmente regenta el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los 06 días del mes de Julio de 2017.


EL JUEZ PRESIDENTE


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGA (PONENTA)
LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

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