Decisión Nº CA-3289-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia181-17
Número de expedienteCA-3289-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADO: MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO; VÍCTIMA: V.K.P. (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSORES PRIVADOS: AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, CARYULI MARIA EUGENIA PERDOMO SOLORZANO Y LUCY GREGORINA FIGUEROA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004659
ASUNTO : AP01-R-2017-000056
Resolución Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000056 (CA-3289-17 VCM)
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, cedula de identidad Nº V- 7.210.119.
VÍCTIMA: V.K.P.
DEFENSORES PRIVADOS: AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, CARYULI MARIA EUGENIA PERDOMO SOLORZANO y LUCY GREGORINA FIGUEROA
FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Morcelle Ramos, Yurimar Alvado Borges y Alfonso Rafael Castro Ariza, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.119.

En fecha 28 de abril de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000056 (CA-3289-17 VCM), correspondiendo la ponencia a la abogada Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Morcelle Ramos, Yurimar Alvado Borges y Alfonso Rafael Castro Ariza, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de febrero de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por las abogadas Claudia Morcelle Ramos, Yurimar Alvado Borges y Alfonso Rafael Castro Ariza, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hace los siguientes alegatos:

“…Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún modo han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial privativa de libertad, por lo tanto la Juzgadora mal podría proceder a la revisión de la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de una presunta enfermedad diagnosticada al acusado, sin que exista Reconocimiento Médico Legal emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…
(omissis)
Es así, como en el fallo recurrido la juzgadora indica lo siguiente: (omissis)
En este punto es necesario señalar, ¿acaso la juzgadora posee los conocimientos médicos necesarios para determinar que la presunta enfermedad que padece el acusado es de carácter grave?, ¿es suficiente la simple lectura de unos informes médicos privados para dar los mismos por ciertos, tomando en consideración la profesión que ostenta el acusado?, ¿la juzgadora posee los conocimientos médicos suficientes para no requerir el examen del acusado por parte de un médico forense?
(omissis)

De igual modo, en el devenir de éste proceso penal, las defensas del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO…han insistido con la solicitud de revisión de la medida, siendo que tal pedimento ha sido negada por el mismo Tribunal, que hoy considera que el acusado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, al valorar unos informes médicos privados.

Es por ello, que esta Representación Fiscal considera que la Juzgadora a fin de dar trámite a la solicitud de medida humanitaria o revisión de la medida hecha por la defensa técnica, debió verificar la veracidad de los referidos informes médicos aunado a que el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO…debió ser examinado por un médico forense, a fin que determinara la gravedad de tal enfermedad, más aún tomando en consideración la profesión que ostenta el acusado.

En colorario de lo anterior, tal como ha sostenido esta Representación Fiscal, de ningún modo han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa de libertad…
(omissis)
PETITORIO

…Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, las profesionales del derecho Ambar Danay Rondon Chirinos, Caryuli Maria Eugenia Perdomo Solorzano y Lucy Gregorina Figueroa, en su carácter de defensoras privadas del acusado Manuel Enrique Arias Briceño, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico, en los siguientes términos:

“… ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ESCRITO FISCAL
25. En su escrito recursivo, el Ministerio Público alega lo siguiente: (omissis)
26. A este respecto, el Capítulo III “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL” del auto recurrido, el A quo explica de forma detallada y descriptiva los motivos del porque (sic) otorgo (sic) la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, haciendo énfasis en al (sic) derecho a la libertad personal y como han variado las circunstancias en el decurso del proceso apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.
En este sentido la recurrida expresa lo siguiente: (omissis)
27. Visto lo anterior, es claro y evidente que el a quo explicó cuáles fueron las razones por las que le otorgo (sic) medidas cautelares y de presentación al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, quien expone de manera enfática los principios del sistema acusatorio los cuales establecen que el Juzgamiento en Libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción…se ha comprobado que han variado totalmente las circunstancias en el sentido que hubo una decisión emitida por el máximo Tribunal de la República, …Sala Penal, que al evidenciar los vicios que ha venido desarrollando el proceso siendo sin efecto la instancia anterior por ver las irregularidades cometidas en el Juicio Oral celebrado en los años 2014 y 2015; al evidenciar errores de juzgamiento, esto como primer punto que evidencia que han variado las circunstancias; así mismo Manuel Arias estuvo 3 años y 4 meses privado de su libertad sin la existencia de la solicitud de prórroga fiscal, situación está (sic) que indefectiblemente se prolongó por un lapso mayor de dos años desfavoreciendo la situación procesal de nuestro patrocinado, aun cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece fehacientemente que no podrá exceder de dos 2 años del plazo privado de libertad, sin que exista sentencia definitiva, en el caso en particular la fiscalía nunca solicito (sic) prórroga.

28. Otro de los escenarios que constatan que han variado las circunstancias es nuevamente la evacuación de la prueba anticipada, realizada a la denunciante…en fecha 8 de septiembre de 2016, por ante el Tribunal 1º de …que modifican totalmente el testimonio de la denunciante, y que forma un criterio totalmente distinto en el desarrollo del proceso. Por ende, todas estas situaciones evidencian que existen razones suficientes para que la Juez revisara la medida judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre Manuel Arias, que si han variado las circunstancias…

29. En lo que se refiere a su argumento referente al porque (sic) no ordena la realización de una evaluación forense, es motivado a que la misma se apartó del pedimento de la defensa en cuando (sic) a una medida humanitaria, sin embargo, no era óbice a su decisión ponderar que cursaban no menos de tres (03) evaluaciones por médicos adscritos a distintos centros penitenciarios, que ostentan la condición de funcionarios públicos, aunado al informe privado son coincidentes en el diagnóstico del cuadro de salud presentado por nuestro representado el cual data de mediados del año 2016, condición que la juez actuando dentro de los límites de su competencia debe garantizar, por considerar que el ciudadano Manuel Arias, se encuentra en condición de procesado puesto que no está cumpliendo pena a la orden de un Tribunal de ejecución. Por ende, fundamenta su decisión estando dentro de las facultades como Juez rector de un proceso y a solicitud de parte, por ende, decide conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez, en todo caso, está obligado (”deberá”) a “…examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, lo que indica que ese “examen” ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(omissis)

32. Y ese “examen” que al juez le impone con carácter obligatorio dicho artículo respecto a la “necesidad del mantenimiento” de las medidas cautelares, bajo principios de necesidad, razonabilidad y suficiencia ha de pasar, necesariamente, por el análisis y ponderación de los elementos de convicción que existan o se aporten con posterioridad al momento del dictado de la medida privativa de libertad; cuyos elementos pueden determinar la variación de las circunstancias iniciales que motivaron la medida, o bien, su reexamen puede permitir al juez llegar a la conclusión de que el que las revisó previamente no las examinó como legalmente correspondía, que, por lo demás, ha ocurrido en este caso.
33. Es importante resaltar que la juez, insistimos, es soberano en su decisión aunado a que examino (sic) y motivo (sic) detalladamente cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así otorga la medida, apreciando cada una de las circunstancias que se han venido desarrollando en el proceso, por lo que el Ministerio Público poco puede argüir respecto a la decisión emitida por el aquo, tan es así, que su argumentación carece de la respectiva motivación ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
34. Su estado de salud, fue un indicador importante que la Juez ponderó a los fines de dar la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero no fue utilizada por la recurrida para aplicar Medida Humanitaria. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO…
SINTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones….solicitamos…que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la presente causa…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 2 al 11 del cuaderno de apelación, dictó decisión, en los términos siguientes:
“…RECAUDOS PROBATORIO

1) Informe Médico elaborado por el Dr. Víctor García, Medico de Cardiología Hemodinámica, del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Departamento de Medicina, Unidad de Cardiología del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 15 de Julio 2016; "A".

2) Exámenes de valores practicados en el IVSS, de fecha 15 de julio de 2016 "B"; y ecocardiograma de la misma fecha, de igual manera suscrito por el Dr. Víctor García "C".

3) Examen del 25 de noviembre de 2016, suscrito por el médico cardiólogo intervencionista Dr. Carlos Calderas, quien en su informe indica que al paciente le fue diagnosticado CARDIOMIOPATÍA HIPERTENSIVA, debido al progresivo y continuo deterioro cardiaco del paciente, por lo que sugiere la realización de evaluación cardiovascular que incluya test ergométricos, ecocardiografía doppler, monitoreo de tensión arterial, holter de electrocardiograma, test de laboratorios que incluyan perfil 20, lípido y antígeno prostático, así como cateterismo cardíaco.

En base a lo antes trascrito y expuesto solicitan se le otorgue medida humanitaria al ciudadano MANUEL ARIAS, tal como lo estatuye el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de agilizar los trámites respecto a los exámenes médicos. Así, la defensa insiste en que se examine con detenimiento y mesura los elementos de convicción que promovemos a los fines de demostrar su grave estado de salud.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa que la defensa solicita a este Tribunal otorgue a favor de su defendido la medida humanitaria a que se refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en conceder en fase de ejecución de sentencia, la Libertad Condicional del penado o de la penada por padecer de una enfermedad grave o en fase terminal.

Actualmente el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encuentra en condición de procesado puesto que no está cumpliendo pena a la orden de un Juzgado en Función de Ejecución. Por tal motivo el pedimento de la defensa en el sentido de la aplicabilidad de la figura jurídica de Medida Humanitaria en esta fase del proceso, es decir, juicio, deviene en improcedente. ASI SE DECEIDE (sic).-

Sin embargo, la Defensa a la vez señala en su escrito que el juez “‘deberá’ (…) ‘... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...’, lo que indica que ese ‘examen’ ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 COPP". Con lo cual solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño.

En tal sentido, esta Juzgadora examina los alegatos esgrimidos de cara al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omissis)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis)
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, del 6 de febrero del año dos mil siete, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 [actualmente 236] del COOP (sic) para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 [actualmente 242] eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Por otra parte, se encuentra esta juzgadora obligada a tomar en consideración a los fines de decidir sobre el pedimento realizado, el estado de Salud del imputado. Así, el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida."...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, coinvertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente de los informes médicos y comprobantes de evaluaciones presentadas por la defensa del acusado, que el mismo padece de Cardiopatía Hipertensiva, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención quirúrgica de cateterismo, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

Aunado a ello, analizando las actas del proceso, el recorrido procesal de la presente causa y comportamiento del acusado durante el mismo, se encuentra que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encontró en estado de libertad durante parte del proceso, lapso en el que se apegó al mismo y cumplió con las medidas cautelares que le fueron dictadas.

De tal manera que, al verificar el ceñimiento del acusado al proceso, tomado en cuento los criterios de razonabilidad que dan cuanta (sic) de los requisitos de peligro de fuga u obstaculización del encausado para la búsqueda de la verdad de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al estado de salud del mismo, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado en derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

A tal efecto, este tribunal impone al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- La prohibición de salir sin autorización del país.
Asimismo, este Tribunal acuerda de oficio dictar a favor de la víctima (identidad omitida), las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
- Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
- Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
En consecuencia este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa y examinado el caso que nos ocupa, dictamina lo siguiente: 1. Declara improcedente la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, instada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, en virtud que ella está dirigida solo a penados en fase de ejecución. 2. Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país. 3. Por vía de revisión de medida a solicitud de parte, Dicta a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley t6Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer (sic) del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, instada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, en virtud que ella está dirigida solo a penados en fase de ejecución.
2. Por vía de REVISIÓN DE MEDIDA a solicitud de parte, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido ciudadano, e IMPONE en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país.
3. DICTA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, (se omite identidad) previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia…” (cursiva de la Alzada)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por los recurrentes, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al acusado Manuel Enrique Arias Briceño, y en su lugar le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, los quejosos esgrimen en su escrito de impugnación que el Juzgado aquo procedió a considerar la variación de las circunstancias para modificar dicha medida con informes médicos emanados de centros privados sin la existencia previa de una evaluación efectuada por un médico forense, procediendo a transcribir elementos de convicción que cursan en las actuaciones, para considerar con ello establecido los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de los recurrentes fue inobservado por el Juzgado de Instancia, quien además se apartó de la existencia de una sentencia previa condenatoria en contra del acusado.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por el Ministerio Público lo constituye, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado Manuel Enrique Arias Briceño, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a establecer si en el presente caso variaron o no las circunstancias para modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado Manuel Enrique Arias Briceño, y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es así como Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar los principio generales que rigen las medidas de coerción personal, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al justiciable, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de Presunciòn de Inocencia, El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; y en tal sentido es importante para la Alzada hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con él se persigue que en la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, exista proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez o jueza, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado o penado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación indefinida de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición si bien puede ser indispensable a los fines del proceso, estas por circunstancias posteriores a su decreto pudieran haberse modificado al existir una causal extra proceso que la hagan variable; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Sobre este particular es importante discriminar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, se verifica de la revisión dispensada a las presentes actuaciones, que el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, se encontraba bajo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, el 21-08-2013, al considerar dicho Juzgado que para la fecha se encontraban llenos los extremos de la norma supra descrita, toda vez que admitió la acusación por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en su primer numeral; verificándose que dicho cardinal fue establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11-02-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Gomez Moreno.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:”…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Se observa que la defensa del procesado solicitó ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2016, el decreto de la Medida Humanitaria, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el grave estado de salud que el mismo presenta, y al efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la misma, señaló lo siguiente:

“…Se observa que la defensa solicita a este Tribunal otorgue a favor de su defendido la medida humanitaria a que se refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en conceder en fase de ejecución de sentencia, la Libertad Condicional del penado o de la penada por padecer de una enfermedad grave o en fase terminal.

Actualmente el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encuentra en condición de procesado puesto que no está cumpliendo pena a la orden de un Juzgado en Función de Ejecución. Por tal motivo el pedimento de la defensa en el sentido de la aplicabilidad de la figura jurídica de Medida Humanitaria en esta fase del proceso, es decir, juicio, deviene en improcedente. ASI SE DECEIDE (sic).-

Sin embargo, la Defensa a la vez señala en su escrito que el juez “‘deberá’ (…) ‘... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...’, lo que indica que ese ‘examen’ ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 COPP". Con lo cual solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño.

En tal sentido, esta Juzgadora examina los alegatos esgrimidos de cara al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omissis)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis)
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, del 6 de febrero del año dos mil siete, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 [actualmente 236] del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 [actualmente 242] eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Por otra parte, se encuentra esta juzgadora obligada a tomar en consideración a los fines de decidir sobre el pedimento realizado, el estado de Salud del imputado. Así, el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida."...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, coinvertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente de los informes médicos y comprobantes de evaluaciones presentadas por la defensa del acusado, que el mismo padece de Cardiopatía Hipertensiva, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención quirúrgica de cateterismo, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

Aunado a ello, analizando las actas del proceso, el recorrido procesal de la presente causa y comportamiento del acusado durante el mismo, se encuentra que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encontró en estado de libertad durante parte del proceso, lapso en el que se apegó al mismo y cumplió con las medidas cautelares que le fueron dictadas.

De tal manera que, al verificar el ceñimiento del acusado al proceso, tomado en cuento los criterios de razonabilidad que dan cuanta (sic) de los requisitos de peligro de fuga u obstaculización del encausado para la búsqueda de la verdad de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al estado de salud del mismo, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado en derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

A tal efecto, este tribunal impone al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- La prohibición de salir sin autorización del país.
(omissis)
En consecuencia este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa y examinado el caso que nos ocupa, dictamina lo siguiente: 1. Declara improcedente la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, instada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, en virtud que ella está dirigida solo a penados en fase de ejecución. 2. Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país. 3. Por vía de revisión de medida a solicitud de parte, Dicta a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia….”

De lo anteriormente trascrito se verifica que el Juzgado A quo efectivamente fundamenta su decisión del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la imposibilidad de otorgar la Medida Humanitaria impetrada por la defensa con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el proceso que le es seguido al acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, se encuentra en fase de juicio y no en Ejecución para que proceda tal medida; indicando además la jueza de instancia, que si bien se encuentran cumplidos los supuestos descritos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pesaba en contra del justiciable una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad desde el 21-08-2013, verificó que las circunstancias de su decreto habían variado, tomando en cuenta para ello el principio de juzgamiento en libertad como regla principal, señalando que la prisión provisional es la excepción, e indicando que las medidas de coerción personal, abarcan no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Asi las cosa, esta Alzada verifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el artículo 44 numeral 1º, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democràtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurìdico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, quien prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, que permitan el cumplimiento material del mandato constitucional, aquí aludido, lo que perfectamente fue cumplido en el presente caso, toda vez que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, se encontraba bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el momento de su modificación desde hacía tres (3) años y cuatro (4) meses.

En este orden, el Juzgado de Juicio, procedió a verificar el estado de salud que en la actualidad presenta el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, basándose en los informes médicos que surgieron de las evaluaciones a las que fue sometido éste dentro del Centro Penitenciario, verificándose del contenido de estos lo siguiente:

En primer lugar el Informe médico de fecha 15-07-2016, emanado del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Cardiología, suscrito por el médico Victor J. García M., quien deja constancia de lo siguiente:

“…Paciente masculino de 52 años de edad, conocido hipertenso desde hace 6 años controlado irregularmente con Captopril: 25 mg/dia. Quien inicia enfermedad actual desde el 13/07/2016 cuando comenzó a presentar cefalea frontal, de moderada intensidad, no irradiada atenuada com (sic) analgésicos orales. Además palpitaciones rápidas, regulares, de 45 minutos de duración que cedieron con la aplicación de maniobras vagales. Cuadro clínico que se ha repetido em (sic) los últimos días. Por lo que se solicita evaluación por Cardiología.
Diagnóstico:
1.- Hipertensión arterial estadio 2.
2.- Cardiopatía hipertensiva.
3.- Crisis hipertensiva.
4.- Arritmia cardiaca a descartar.
5.- Dislipidemia por antecedentes.
Plan:
1. Ajuste de tratamiento médico antihipertensivo:
- Losartan Postásico-HTC: 50/12,5 mg/dia o Valsartán-HCT: 80/12,5 mg/dia. 7 am
- Bisoprolol (Concor, Biotalol): 2,5 mg/dia. 7 pm
- Atorvastatina (Lipitor): 20 mg/día 7 pm.
2. Comer bajo en sal y pocas grasas
3.- Ejercicio aeróbico
4.- Realizar Holter de ritmo cardiaco (24 horas)…” (cursiva de la Sala)

En segundo lugar informe médico suscrito por el galeno Carlos Calderas Daal, Cardiólogo Intervencionista, adscrito al Urológico, de fecha 25-11-2016, quien dejó constancia de lo siguiente:”

“…hombre de 53 años, médico, con antecedentes de Hipertensión arterial sistémica aparentemente diagnosticado en el 2002 y en control por dicha patología en mi consulta por desde Marzo 2011. Antecedentes personales:
Disiplemia familiar…
…Se sugirió estudios paraclínicos como Electrocardiograma, Laboratorio, Radiografía de tórax. Se inició dieta hiposódica, plan de ejercicios aeróbicos y Atenolol 50 mg diarios
En agosto 2013 los familiares de Manuel me solicitaron su evaluación mientras se encontraba privado de libertad en centro de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la urbanización el Rosal de Caracas. Durante la visita lo encontré en estado de ansiedad, con palidez cutánea. Su tensión arterial fue de 160/110 mm hg. El resto de su evaluación fue anodina. Le sugerí mantener tratamiento hipertensivo y asociar Enalapril 20 mg 2 veces al día.
En Julio 2016 recibí solicitud telefónica del servicio de cardiología del Hospital Guzman Lander de remitir la historia médica de Manuel. En nueva entrevista con familiares, fueron referidos síntomas de cefalea, palpitaciones y vértigo. También refirieron que el tratamiento con Enalapril lo ha recibido en forma irregular. Según el informe médico adjunto de dicha evaluación, la hipertensión arterial sistémica de Manuel ha afectado a uno de su órgano blanco, como es el corazón, y padece actualmente de una cardiomiopatía de origen hipertensivo.
Ante el diagnóstico presuntivo de Cardiomiopatía hipertensiva y en vista del progresivo y continuo deterioro de la función cardiaca de Manuel, sugiero la realización de una evaluación cardiovascular complementaria que incluya Test ergométricos, ecocardiografía doppler, Monitoreo ambulatorio de tensión arterial, Holter de electrocariograma, test de laboratorio que incluyan perfil 20, perfil lipídico y antígeno prostático especifico total y libre, así como cateterismo cardíaco si procede. Dicha evaluación permitirá realizar los ajustes de tratamiento indispensables para garantizar su salud.
Por la dificultad para encontrar equipos y suministros cardiológicos de forma regular, se sugiere la coordinación pertinente y el acompañamiento familiar efectivo a fin de lograr la compleción de los estudios así como la prescripción del tratamiento que corresponda…”

Transcrito lo anterior, esta Sala pasa a verificar si efectivamente el estado de salud que presenta el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, para la fecha actual y luego del 21-08-2013, data en la cual fue decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad es suficiente para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas haya considerado que variaron las circunstancias que en principio fueron observadas por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al momento de dictar la misma, y al efecto se verifica que la recurrida, señaló lo siguiente:

“…83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida."...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, coinvertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente de los informes médicos y comprobantes de evaluaciones presentadas por la defensa del acusado, que el mismo padece de Cardiopatía Hipertensiva, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención quirúrgica de cateterismo, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

Aunado a ello, analizando las actas del proceso, el recorrido procesal de la presente causa y comportamiento del acusado durante el mismo, se encuentra que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encontró en estado de libertad durante parte del proceso, lapso en el que se apegó al mismo y cumplió con las medidas cautelares que le fueron dictadas….”

Así las cosas, verifica esta Alzada, que efectivamente según las evaluaciones médicas, cuyos resultados cursan en las actuaciones, y que fueron tomados en consideración por la A quo el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, padece de Cardiomiopatía de origen hipertensivo, lo que fue diagnosticado por médicos cardiólogos que por separado evaluaron al encausado, señalando ambos médicos la necesidad no solo de efectuar exámenes complementarios, entre ellos Test ergométricos, ecocardiografía doppler, Monitoreo ambulatorio de tensión arterial, Holter de electrocariograma, test de laboratorio que incluyan perfil 20, perfil lipídico y antígeno prostático especifico total y libre, así como cateterismo cardíaco, indicando además el suministro de medicamentos para contrarrestar el estado de salud de dicho ciudadano que por su estado de reclusión era dificultoso el tratamiento adecuado de forma regular, por lo que se recomendaba que el mismo estuviese acompañado o supervisado por familiares tanto para la realización de los estudios, así como para la compleción de los medicamentos, lo que fue garantizado por la Jueza A quo al momento de emitir su decisión, a través de la cual considera que las circunstancias que conllevaron a la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, lo constituía el derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún que ese derecho de primer orden, lo constituye el derecho a la vida garantizado en el artículo 43 eiusdem, que dentro de los Centros Penales es minimizado en relación a las personas que se encuentran en libertad.

Así las cosas ha sido criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal con respecto a la concesión de medida cautelar entre otros el siguiente:
”… El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En el caso en cuestión, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente, que el Tribunal…. actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en el artículo transcrito “supra” el cual le da atribución al imputado de solicitar y las veces que lo considere adecuado, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas.
En la valoración de la solicitud que hiciera la Defensa, el Tribunal de Control basó su decisión en… las evaluaciones médicas cardiovasculares que se había practicado el imputado en fechas 16 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 (folios 55 y 56 de la pieza 1)… Todas estas razones fueron dadas por el Juez… al tomar su decisión, la cual tuvo como punto de partida “…garantizar el derecho a la vida y salud establecida (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal aquella según la cual “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio de 2007)….
… Ahora bien, quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal… de cambiar el sitio de reclusión… obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano… Condición física que fue objeto de experticia por el médico.... Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona.…” (Vid. Sent. 375 del 22 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal)

Ahora bien, esta Alzada además considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.119, de nacionalidad Venezolano, de profesión Médico Ginecólogo, residenciado en Residencia Pórtico del Ávila, Avenida Panteón San Bernardino Caracas, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue los de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte (lo cual fue adecuado en el numeral 1 de la norma citada por la Sala de Casación Penal), estableciendo pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3 eiusdem, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor, las buenas costumbres, y la libertad sexual de las mujeres, protegiéndose en este tipo de delito el derecho a la mujer de decidir de forma voluntaria su derecho a mantener relaciones sexuales consensuadas, el pudor de una adolescente, las buenas costumbres y la indemnidad sexual, entre otros, por lo que el daño causado para es grave.

Asimismo, el numeral 4 ibidem, exige tomar en cuenta el comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.

En lo referente al numeral 5 de la citada norma adjetiva, que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 eiusdem, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho y efectivamente fue observado en su oportunidad de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, sin embargo, considera esta Alzada que si bien se encuentra satisfecho el parágrafo primero primero de la norma citada, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, se efectuó con ocasión al estado de salud que para la actualidad presenta el mismo, lo que fue analizado por el Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, y si bien, el Ministerio Público señala que en las actuaciones no cursa resultado médico legal efectuado por un médico forense, el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, no prevén como requisito impretermitible para la verificación de un estado de salud la existencia de tal peritaje, tomando en cuenta en la actualidad la dificultad que existen en los centros penales para el traslado a dichos centros, es tanto así que se verifica de las actuaciones que el justiciable fue atendido dentro del mismo recinto carcelario, verificándose en el expediente no solo las evaluaciones médicas sino constancia de labores efectuadas a principio del año 2016 dentro del centro penal donde el mismo se encontraba recluido, todo lo cual fue verificado por la recurrida en su decisión, estando debidamente motivada.

En este orden, la Sala conteste como está en relación a la protección que debe otorgarse a toda víctima de cualquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que ha sido establecido en convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela, entre ellos la Convención Sobre Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, sin embargo, el otorgamiento de una Medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad que es concedida por razones de salud, debidamente comprobado como lo es en el presente caso, aunado al tiempo que permaneció en reclusión el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, que tal y como se señaló up supra, tenía un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario Yare III, sumado al cuadro clínico que el mismo presentaba al momento de solicitar la revisión de la medida de coerción y en la actualidad, que según el último informe que fue consignado por la defensa de fecha 05-06-2017, ante esta Alzada, sufre de “…hipertensión arterial sistémica severa, no controlada, Cardiomiopatìa de origen hipertensivo con hipertrofia concéntrica y disfunción dialòstica del ventrículo izquierdo, trastornos del ritmo cardiaco tipo arritmias supraventriculares y arritmias ventriculares Lown I y dislipemia severa mixta a predominio de hipertrigliceridemia severa…”, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado constituyen basamentos suficientes para que procediera la modificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tal y como lo motivó la recurrida, lo que no menoscaba el derecho humano de la víctima, toda vez que en la decisión impugnada en nada se prejuzga en relación al fondo del asunto, sino que se trata de una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que modificó el estado en el cual se encontraba el acusado, con ocasión a la existencia de una circunstancia posterior al momento en que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y muy particularmente por motivos netamente de Salud, debiendo el proceso que se sigue en contra del ciudadano seguir su curso hasta su culminación.

Por lo que esta Sala, en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Morcelle Ramos, Yurimar Alvado Borges y Alfonso Rafael Castro Ariza, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar confirma la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.119 y en su lugar confirma. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Morcelle Ramos, Yurimar Alvado Borges y Alfonso Rafael Castro Ariza, en sus carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.119.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.119.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 14 días del mes de junio de 2017.
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

JESUS BOSCAN URDANETA

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL A. PUGA. G.
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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