Decisión Nº CA-3290-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteCA-3290-17VCM
Número de sentencia414-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: RAFAEL ALEXANDER DIAZ SANDOVAL; VÍCTIMA: VANESSA HERNANDEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA (133º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. HELY DIAZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3290-17VCM
ASUNTO Nro. AP01-R-2015-000087
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 09 de julio de 2015, por la ciudadana HELY DIAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.276.506, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto a “…Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que designe un Fiscal para que presente el acto conclusivo que considere, dentro del lapso de diez (10) días”.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 28 de abril de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 27 de junio de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 132-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez ponente el Dr. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 06 de julio de 2015, el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia Preliminar del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DÍAZ SANDOVAL en la cual consta lo siguiente:

“…Seguidamente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Vista la solicitud de Nulidad de la Acusación incoada por los Defensores Privados, del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.506, por cuanto consideran que es extemporánea, ya que una vez que transcurrieron los 4 meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley que rige la Materia, debió activarse el artículo 106 ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía quién no cumplió con la obligación de investigación en el lapso establecido por la ley especial, este Tribunal Declara con lugar dicha solicitud, toda vez que de revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 18-09-2014, fue presentada denuncia por la ciudadana Vanessa Del Valle Hernández, en fecha 23-09-2014, la Fiscalía 133º del Ministerio Público inicio la investigación, en fecha 26-09-2014, el ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, fue impuesto de las Medidas de Protección a favor de la victima, por ante de la fiscalia 133 del Ministerio Publico, en fecha 11-02-2015, se realizó Acto de Imputación, posteriormente en fecha 20-02-2015, la Vindicta Pública presentó Escrito Acusatorio, transcurriendo desde el inicio de investigación a la presentación del Escrito Acusatorio 28 días sin presentar ningún Archivo Fiscal ni Reapertura de la causa, violentándose el debido proceso y cobra vigencia la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en las sentencias Nros: 1632, de fecha 02-11-13 y 1268 de fecha 14-08-12, que textualmente señalan “…en materia de preclusión de lapsos procesales su desconocimiento implica un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos, y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica” debe recordarse al Ministerio Público que interpretaron el contenido de los artículos 79 y 103 (ahora 82 y 106) que a un acto procesal realizado de forma extemporánea “en este caso la presentación de la acusación, no puede serle reconocida validez alguna”. Motivos por los cuales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad a los señalamientos constitucionales en la presente decisión y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 133º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y oficio a la Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un fiscal para que presente el acto conclusivo que considere, dentro del lapso de 10 diez, en caso contrario se procederá al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14-08-12. Téngase conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, …” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada HELY DIAZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.276.506, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 03 del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:

“…Vista la decisión de fecha 06 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En donde estamos conformes en cuanto a que de manera acertada se decreta la: “NULIDAD DE LA ACUSACION” PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y todos los efectos que ello implica, como dejar sin efecto las medidas de Protección.
Pero, Apelo específicamente cuando declara: ….”Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fies de que designe un Fiscal para que presente el acto conclusivo que considere, dentro del lapso de diez (10) días”………Anexo copias simples.
Fundamento la Apelación, de acuerdo a los siguientes elementos de hecho y de derecho que esgrimiré a continuación.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Honorable autoridad, El Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Interpretó erróneamente el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al orden procesal.
(omissis)
Ahora bien honorable autoridad, de acuerdo al artículo 106 de la Ley que rige la materia. La única oportunidad procesal por excelencia que concedía la Norma Jurídica para que el Tribunal de Control, realizara el presente acto procesal era exactamente al día (1) siguiente de vencido el lapso de investigación, quien debió notificar dicha omisión al Fiscal que conoce del caso y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso (lo cual no lo hizo).
El Tribunal Sexto en Funciones de Control no debió hacerlo en la Audiencia Preliminar como en efecto lo hizo. Su acción desplegó el quebrantamiento del orden Constitucional y procesal que impone la propia ley que rige la materia.
En otro orden de ideas el Tribunal de Control no fundamentó la decisión en la cual ordena “la remisión” de las actuaciones a la Fiscal de origen (133º) la cual no está facultada para designar un nuevo Fiscal, (Es el o la Fiscal General quien tiene la facultad de nombrar un nuevo Fiscal), contraviniendo el debido proceso establecido por el art. 106 de la propia ley que rige la materia.
Hay que destacar que si bien es cierto que la acusación Fiscal es decretada NULA no menos cierto es que todo su contenido también lo es, como en el presente caso, conforme al art.180 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis)
Por otra parte el Tribunal de Control también pudo acogerse al Segundo aparte del artículo 103 de la Vieja Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (omissis)
Todo ello en virtud de que el presente proceso abarca la vieja y la nueva ley que regula la materia. Cumpliendo lo establecido con el principio pro-reo establecido en el art.24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando haya dudas se aplicara la norma que más beneficie al reo.
(omissis)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna autoridad que deje sin efecto únicamente la decisión en donde: ”Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fies de que designe un Fiscal para que presente el acto conclusivo que considere, dentro del lapso de diez (10) días”………, emitida por el Tribunal Sexto De Primera Instancia en Funciones De Control Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De caracas.
Por ser contrario a derecho, quebrantar el orden Constitucional y procesal, ya que todo acto procesal precluido y decretado nulo no podrá retrotraerse a etapas anteriores. Ya que va en perjuicio y detrimento de mi defendido…”
…¨

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta Corte de Apelaciones que no hubo contestación del recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente puntualizó su impugnación en el siguiente punto de la decisión recurrida:
“…Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que designe un Fiscal para que presente el acto conclusivo que considere, dentro del lapso de diez (10) días”.

Considera este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe desestimarse este punto del recurso de apelación, con base al siguiente razonamiento:

1. Las normas procesales entran en vigencia una vez que son publicadas en gaceta oficial, salvo que la misma ley establezca su vacatio legis; en efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso específico de la entrada en vigencia de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la disposición final única la estableció a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, materializada con el Nº 40.551 del 28 de noviembre de 2014; por su parte, los actos de la investigación, y la decisión recurrida, salvo el acto de inicio (23-09-2014), son posteriores a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica especial, lo que implica que se trata de actuaciones que se produjeron bajo la su vigencia, tal como cronológicamente lo narró en su decisión la recurrida, y se constata del listado de actuaciones de la causa judicial Nº AP01-S-2014-012651, agregado a los autos, motivo por el cual el argumento de la parte apelante sobre la aplicación retroactiva del artículo 103 de la Ley Orgánica especial derogada, sancionada el 25 de noviembre de 2006, y publicada en fecha 23 de abril de 2007, y con reimpresiones del 10 de septiembre de 2007 y 17 de septiembre de 2007, por aplicación el principio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Invocó la parte apelante, las Sentencias vinculantes Nº(s) 1632 del 01/11/2011 y 1268 del 14/08/2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas en su orden a la preclusividad de los lapsos procesales, y a los efectos de las nulidades de los actos procesales, arguyendo que la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar acordada por la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no le permite retrotraer la causa al estado de acordar el lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo, dado que el lapso de la investigación se encontraba precluido, y por ello, tal reposición a un estado anterior al que se encontraba el proceso lesionó el derecho al debido proceso de su defendido. Sobre este particular, la figura de la omisión fiscal parte del hecho de que el titular de la acción penal no presentó dentro del lapso ordinario de la investigación el acto conclusivo correspondiente, generando como consecuencia, el decaimiento de las medidas de coerción y de protección que hayan sido dictadas, y el otorgamiento del lapso de prórroga extraordinaria; observa esta Alzada, que la norma del 106 eiusdem, no prevé otra consecuencia jurídica por la dilación en la presentación del acto conclusivo.

De allí que no debe confundirse la omisión fiscal, con la figura del archivo judicial a que se refería el artículo 103 de la Ley Orgánica reformada parcialmente como erróneamente lo hace el recurrente, consecuencia ésta que fue sustituida por el legislador en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la potestad para la víctima de presentar una acusación particular propia.

En este orden de ideas, el a quo lo que hizo fue aplicar correctamente la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que forzosamente debe desestimarse este punto de la impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HELY DIAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.276.506, contra la decisión dictada el 06 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTEROMONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

FACL/ ODC / CMQM/za/Daimar*
Exp Nº : CA-3290-17

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