Decisión Nº CA-3300-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteCA-3300-17VCM
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia013-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: ANTONIO CIARCIA WALO; VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ LUNA; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. ROSA MIGDALIA NEGREEN DE ZAMBRANO Y ABG. ERLIS JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ; DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA DEL CARMEN RIVERA Y ABG. DARÍO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2018
207° y 158°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3300-17VCM
Decisión Nº 013-18

El día 9 de junio de 2017, mediante Decisión Nº 164-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Migdalia Negreen de Zambrano y el ciudadano Erlis José Pérez Álvarez, profesionales del Derecho, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 59.028 y 245.069 respectivamente, actuando como defensa privada de la ciudadana María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.558, contra la decisión dictada el 24 de mayo del año 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.443, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Instancia Revisora procede a decidir el fondo del dicho recurso en los términos
Decisión adversada
Cursa al folio 346 de la Pieza II del expediente, decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente

“Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10/10/2015, en virtud de la denuncia formulada por la (s) ciudadana (s) MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ LUNA, titular(es) de la cedula de identidad N° 12.820.558, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. De la revisión de las actas que integran la presente causa se videncia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión de los hechos investigados a personas alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra del (de los) ciudadano (s) ANTONIO CIARCIA WALO, titular(es) de la cedula de identidad N° 5.074.443, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier medida Cautelar o Medida de Protección y Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado AP01-S-2015-008539 ITINERANTE de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer e n (sic) Funciones de Control, Audiencia (sic) y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al (a los) ciudadano (s) ANTONIO CIARCIA WALO, titular(es) de la cedula de identidad Nº 5.074.443, por la presunta comisión del (de los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto (s) y sancionado(s) en el (los) artículo (s) 39 Y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la (s) ciudadana (s) MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, titular (es) de la cedula de identidad Nº 12.820.558, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier medida Cautelar o Medida de Protección y Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Del recurso de apelación

En fecha 4 de abril de 2017, la defensa privada de la victima antes identificado e identificada, argumentaron lo siguiente:

“…Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la victima que señala:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, a un en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituir en querellante, acusador privado o se hubiese adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” (188 del 8 mar 05)

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la victima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la victima.

En nuestro proceso penal la victima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia, lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la victima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:
(…)
Si tomamos en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito, el solo hecho de omitir las diligencias presentadas por la victima, lesiona el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en la artículo 26 Constitucional, así como también lesiona el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) establecido en el numeral 1del artículo 48 de la Carta magna (sic), todo lo cual no puede ser convalidado, ni subsanado por este Tribunal Colegiado.

Considera esta defensa conjunta que el órgano jurisdiccional con su decisión de fecha 03 de Agosto de 2016 produjo un daño irreparable a nuestra defendida, el cual debe ser subsanado mediante este medio recursivo ejercido en este presente escrito

Violación de Derecho de la Defensa y el Debido Proceso por ausencia de una razonable fundamentación de la decisión.

Se observa una violación a la garantía de la defensa y el debido proceso, la circunstancia que el auto interlocutorio bajo análisis adolece de una “razonable fundamentación” para negar la práctica de las diligencias propuestas al Ministerio Público por esta defensa conjunta. El órgano jurisdiccional en su decisión se ciñó a citar algunas decisiones o jurisprudencias, transcribir los motivos emanados del Ministerio Público de la negativa de las diligencias propuestas y desestimar la solicitud de control judicial presentada por esta defensa.

Encumbra esta defensa que no existe pronunciamiento del Ministerio Público dentro del contexto del auto impugnado una exposición concreta de los motivos por los cuales consideró el órgano jurisdiccional que las diligencias propuestas en el escrito de fecha 11 de Diciembre de 2015, y, (sic) que fueron negadas por el organismo investigador resultan ser impertinentes, inútiles o no necesarias. Se pudiese suponer con esta decisión que el órgano jurisdiccional se concentró en convalidar lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público sin entrar a análisis (sic) la conveniencia o no, en la búsqueda de la verdad de la práctica de las diligencias solicitadas.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial que es considerado marco en el análisis de la institución procesal del control judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y enmarcado en la sentencia No. 3602, SC7TSJ de fecha 19 de Diciembre de 2003,(…) en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…)

Así las cosas, esta defensa, esta defensa técnica concluye que el Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha 24 de Mayo de 2016, una decisión sin una fundamentación razonable confirmando el criterio sostenido por el Ministerio Público en fecha 10 de Mayo de 2016, violando de esta forma el órgano jurisdiccional el derecho a la Defensa y el debido proceso de nuestro representad, siendo el único remedio procesal a esta circunstancia que la Sala de la Corte de Apelaciones ANULE dicha decisión y remita a la Fiscalía Superior a los fines que sea distribuido a otro Despacho Fiscal y de eta manera continúe la investigación.

El Ministerio Público tiene la obligación de practicar las diligencias de investigación que inculpen y también las que exculpen a los justiciables. Y es por ello que esta defensa ejerciendo el llamado de la Constitución y las (sic) Leyes ocurre en Derecho ante esta instancia de alzada a fin de que se anule la decisión de fecha 25 de mayo de 2016 emanada del Tribunal Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordene a otro tribunal de control que decida el control judicial y de ser procedente ordene por intermedio del Ministerio Publico o por el propio tribunal las diligencias peticionadas por nuestra patrocinada en fecha 11/11/ 2015 02/12/ 2015 y que fueron negadas expresamente por la Fiscalía 130° del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2015.
(…)
De la contestación del recurso

La ciudadana María del Carmen Rivera y el ciudadano Darío Oswaldo Guzmán Mazzei, profesionales del derecho inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 81.685 y 71.908 respectivamente, en representación del ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.443, en fecha 17 de abril de 2017, formalizaron la contestación del presente recurso, en los términos siguientes:

“…Con respecto a la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO identificado en el Capitulo I del escrito de Apelación aquí recurrido, elevamos a su consideración como Tribunal de Alzada, y en este sentido observamos de la revisión del sistema informático Juris 2000, en el cual se ingresan todos los actos, audiencias y demás incidencias realizadas en las causas penales en los diversos tribunales del Sistema de Justicia Venezolano, la decisión definitivamente firme emanadas del Honorable Juzgado Sexto (6) Itinerante competente en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial, la cual fue publicada en fecha 24 de mayo de 2016, de la que se libraron en la misma fecha, las correspondientes Boletas de Notificación escritas, las cuales fueron debidamente colgadas en la puerta del Tribunal que dictó la decisión, método acostumbrado de los Tribunales de Violencia para Notificar a las Partes interesadas en los diversos procesos penales que allí se ventilan y fue ingresada en el Sistema Informático Juris 2000, que para nosotros como Abogados del Ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, merece toda la confianza y credibilidad (…)

En éste sentido consideramos en cuanto al Capitulo I del referido escrito, sobre la admisibilidad del Recurso, que el mismo fue promovido extemporáneamente, fuera del tiempo hábil, casi un año después de la publicación, de la correcta y ajustada decisión del Tribunal Sexto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas Itinerante competente en materia de Violencia Contra la Mujer de Caracas, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa, lo que resulta irracional, contrario a toda lógica jurídica, a toda buena fe procesal, pretendiendo los Abogados recurrentes lograr una aberración jurídica en franca burla a los Jueces que conforman el Sistema Judicial Venezolano, en flagrante agravio al estado de derecho, y por supuesto pretendiendo vulnerar las Garantías Constitucionales de nuestro Patrocinado ANTONIO CIARCIA WALO, tales como el Debido Proceso, la Doble Persecución Penal y la Cosa Juzgada, entre otros o lo que resultaría peor, convalidaría el desinterés de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, en su denuncia, en un proceso penal activado por ella, de oficio, de acción pública el cual desatendió irresponsablemente, y mas de diez meses después de la decisión, pretende ejercer un recurso de apelación invalido, inoportuno, fuera de lugar, lo que demuestra que una victima verdadera, urgida de respuesta de ésta Jurisdicción, que protege con rigor a la mujer, actúa de otra forma, ejerce sus acciones, asiste, presiona, insiste, se asesora con Organismos Públicos y Privados en la Materia y no por el contrario la actitud asumida por la denunciante en el caso de marras, quien no asistió nunca al Tribunal a conocer la decisión, no exigió su notificación, no apelo oportunamente y abandono el proceso.

Por lo que considera ésta Representación que es totalmente inadmisible el Recurso de Apelación por ser Temerario, irresponsable y falaz, pretendiendo vulnerar el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y así jugar con lapsos legales vinculantes para las partes, imponiendo su albedrío al buscar violentar el orden procesal, desconociendo lapsos legales, en un proceso concebido por el Legislador Venezolano, para ser breve con la intensión de manipular, a favor de sus intereses personales e intentando utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar al Ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, nuestro representado, lo que resultaría en caso de ser admitido y declarado con lugar en un verdadero fraude procesal, por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Jueces y Juezas que conforman la Corte de Apelaciones competente en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declare Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de abril de 207 por ser extemporáneo y consignado fuera del lapso de Ley.(…)

De la decisión recurrida consistente en el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos advertir sobre la fútil pretensión de los recurrentes, y así resaltar que las partes verificamos las decisiones y autos judiciales, en el sistema Juris 2000, y con ese objeto, concurrimos de manera cotidiana al Tribunal para recibir las notificaciones en los procesos en los cuales somos partes o tenemos un legitimo interés, a los fines de ejercer oportunamente las acciones y los recursos de Ley (…) por lo que solicitamos muy respetuosamente, SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto el 05 de abril de 2017, descrito anteriormente, por ser la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Control, Audiencia y Medidas Itinerante, Competente en Materia de Violencia Contra la Mujer de Caracas, definitivamente firme habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres dias para interponer dicho recurso (…).

Cabe destacar que los profesionales del derecho, María del Carmen Rivera y el ciudadano Darío Oswaldo Guzmán Mazzei, representantes del ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.443, en su escrito de contestación del recurso, se refieren a varias disposiciones constitucionales, legales y doctrinarias, entre ellas: Los artículos 49 y 51 constitucional; 81 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio del autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”.
(…)
Artículo 300 (C.O.P.P, 2012). “…Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nue4vos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
(…)
Con respecto a LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION que aducen los Abogados recurrentes en el Capítulo III del escrito, debemos contestar en su justo contexto del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Ante la confusión de términos y de roles además de los graves errores materiales y gramaticales, de los cuales adolece el escrito de apelación extemporáneo, temerario y falaz aquí contestado, y de una transcripción incoherente y mal empleada de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo crear confusión en el proceso, consideramos que la decisión definitivamente firme del Juzgado Sexto (6) de Control, Audiencia y Medidas Itinerante competente en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 24 de mayo de 2016, se ciñe estrictamente a los hechos ventilados en proceso y a las normas adjetivas penales establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, (….)
IV
PETITORIO
(…)

ÚNICA: DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de Apelación (…) por ser interpuesto fuera del lapso de Ley (…) y a criterio de ésta Representación, el Juzgado Sexto (6) de Control, Audiencia y Medidas Itinerante competente en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió una decisión ajustada a los hechos y al derecho, con sustento en la argumentación explanada en el presente escrito de contestación de apelación (…)
Consideraciones para decidir
Analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2017, por defensa privada de la ciudadana María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.558, estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Instancia para una mejor comprensión, por ende, objetivo pronunciamiento, considera necesario conocer que ha entendido la Doctrina extranjera y patria por sobreseimiento, y precisar algunas decisiones jurisprudenciales:
Al respecto, el autor Cipriano Heredia Angulo, cita en su obra “Aspectos Básicos del Sobreseimiento. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Penales Nº 84, año 1992, de la Universidad Central de Venezuela, distintos procesalistas entre ellos: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, quien define el sobreseimiento en lo criminal como: “...la resolución judicial, en forma de auto que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia...”, Máximo Castro lo define como: “... el acto por el cual el juez declara no haber lugar, provisionalmente o definitivamente, a la formación de la causa, o bien ordena suspender la tramitación hasta que el procesado sea habido...” Carlos Rubianis: Lo define como: “...La resolución judicial interlocutoria, de índole jurisdiccional, que debe ser fundada por la cual provisional o definitivamente, total o parcialmente, produce el cese de la actividad procesal, impidiendo la acusación o desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, o bien imposibilitando el dictado de ésta, todo ello en razón de motivos o causales determinadas en la ley procesal, de índole sustancial o formal...” y Arminio Borjas. El sobreseimiento “no es sino una de las maneras de declararse la cesación de las causas penales”. “la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos delincuentes, en los mismos casos en que, por no haber lugar a proseguirla, debe declararse terminada la averiguación sumaria antes de que se dicte en ella auto de detención o sometimiento a juicio”. Félix Saturnino Angulo Ariza. El sobreseimiento es: “...una materia importante porque es una de las medidas mas trascendentales del juicio, puesto que le pode termino a la casa... pero, esta medida de cesación de la causa ocupa en el ordenamiento procesal venezolano una situación o posición sui generis, por cuanto las cuales que sirven de base, pueden servir también de fundamento para otros autos que aún cuando también son de cesación definitiva de causa por el efecto que producen, sin embargo la ley no los llama de sobreseimiento; hay que distinguirlos de esas decisiones que son también de cesación de la causa pero no de sobreseimiento, así como también de la sentencia absolutoria.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, estableció que:
““...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal....”
La Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2006, con ocasión de la solicitud de revisión de la Sentencia anterior, determinó:
“...En este sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales. (...)
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable. (...)
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I. Sección IV De los Actos Conclusivos, artículo 300, establece de manera inequívoca que:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrilla de esta Corte)
El artículo 301, eiusdem, dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.”
En este orden, es necesario citar las tipologías por lo cual fue denunciado, imputado y acusado el presunto agresor, como fue, la Violencia psicológica y el Acoso u hostigamiento, consideradas como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15, numerales 1 y 2, y previstos y sancionados como delitos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén:
“Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa practicada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones, negligencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que puedan afectar la autoestima de la mujer, y que perjudique su sano desarrollo, lo que puede general depresión o incluso el suicidio”
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
“Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el”
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Así, la victima ciudadana María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.558, conforme al derecho establecido en el artículo 122 numeral 8 del citado Código impugnó el sobreseimiento decretado por el Juzgado Sexto Itinerante con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; denunciando sus apoderados judiciales que la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, ha causado a la victima un gravamen irreparable, y sobre el particular debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente que se entiende por “gravamen irreparable”; no obstante, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre; el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso; en este orden, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, sostiene que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En el sistema venezolano, es el Juez o Jueza quien debe analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el o la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, y explicar el por qué considera que es irreparable, ello a fin de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable por tener implícito una decisión definitiva que pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, y no puede ser reparado.
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias, esta Instancia Revisora, analizada la decisión recurrida, considera que efectivamente, el decreto de sobreseimiento de la causa Nº 477022-2015, seguida contra el ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.443, ha causado un gravamen de consideración irreparable a la victima, ciudadana María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.558, al tener el sobreseimiento carácter definitivo, cancelando de antemano el debate en la siguiente fase del proceso; por consecuencia, se configura la conculcación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente, así como los principios contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Instancia revisora considera ajustado a Derecho declarar con lugar esta denuncia, por considerar, tal y como se señalará a continuación que la misma se encuentra totalmente inmotivada.
En este orden, la Corte no puede obviar que la actuación jurisdiccional relacionada con el decreto de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Antonio Ciarcia Walo, objeto de impugnación, incumplió con la exigencia del articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que:
“Las decisiones del tribunal se5ràn emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1821/2011, ha determinado:
“…Es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Expediente Nro. 2009-000123 de fecha 10 de diciembre de 2009, asentó:

La denuncia de la presente sentencia se basa que el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia, es decir, que el sentenciador de alzada, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho originando el vicio de inmotivación.

Al respecto la Sala indicó:

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, señaló que no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto, dando referencia a la sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp. Banca C.A. Banco Universal
Por otra parte, es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Así, esta Alzada, teniendo en consideración que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente y por ello, no debe consistir en una simple declaración de conocimientos y menos una manifestación de voluntad, sino ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio que conlleve al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina; reitera que en el caso concreto, el ciudadano juez se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el análisis.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones como parte de una jurisdicción especializada en materia de violencia contra las mujeres, no le es dado emitir decisiones desprovistas de la perspectiva de género y esto es así, por mandato de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, entre ellos la Convención Interamericana para Reprimir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Para”; cuyos contenidos no admiten interpretación, por ello es necesario resaltar que la recurrida para decidir no justificó su decisión con suficiente razonamiento judicial conforme la naturaleza del caso, limitándose el ciudadano juez a transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, la recurrida no consideró el Peritaje Psicológico Forense, suscrito por la Psicóloga Clínica Forense Yuraima Cruz Matos, adscrita a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cursante a los folios 281-283 vuelto de la Pieza II, referente a la evaluación psicológica Nº 9700-137-A, practicada a la victima a solicitud de la representación Fiscal, y de esta manera, considerar o no los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, denunciados por la victima.
Por consecuencia, al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este particular, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, de “…que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, y en el presente caso, esta instancia revisora con fundamento en las previsiones del artículo 257 constitucional, considera que el contenido del fallo adversado, se traduce en una flagrante omisión que lesiona derechos fundamentales y procesales, en este caso de la victima, María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.558, quien como parte procesal resulta desfavorecida con la decisión impugnada, por tanto lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 24 de mayo del año 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad N° V-5.074.443, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente la nulidad de dicha decisión. Y así se decide.

Dispositiva

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Migdalia Negrin de Zambrano y el ciudadano Erlis José Pérez Álvarez, profesionales del Derecho, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 59.028 y 245.069 respectivamente, defensa privada de la ciudadana María Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad N° V- 12.820.558, contra la decisión dictada el 24 de mayo del año 2017 por el Juzgado Sexto Itinerante con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.443; por consecuencia, se anula la decisión adversada, conforme lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la nulidad decretada conlleva los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión en los términos del articulo 180 eiúsdem; y toda vez el Juez de la recurrida no se encuentra ejerciendo funciones en el Juzgado Sexto Itinerante, se ordena remitir las actuaciones originales al mismo Juzgado, a fin del pronunciamiento sobre el respectivo acto conclusivo con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
FACL/ODC/CMQM/zar/amvm
CA-3300-17VCM

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