Decisión Nº CA-3301-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-08-2018

Número de sentencia184-18
Número de expedienteCA-3301-17VCM
Fecha28 Agosto 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDÓN; FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº11 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 28 de agosto de 2018
208º y 159º
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3301-17VCM
Decisión Nº 184-18

En fecha 19 de mayo de 2017 mediante Resolución N° 142-17, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto el 30 de marzo de 2017 por las ciudadanas Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscala Provisoria Nonagésima Tercera, y Fiscala Auxiliar Nonagésima en colaboración con la Fiscalìa Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en fase intermedia y Juicio en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedón, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

De la decisión adversada

Efectivamente en fecha 23 de marzo de 2017, como se verifica a los folios 19-25 del cuaderno de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, en fecha 21 de marzo de 2017, se pronunció de la manera siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, solicitan a este órgano jurisdiccional otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del derecho a la salud.

Indica la defensa que es el caso, que en fecha 09 de febrero del año 2017, la defensa solicito traslado medico, a los fines de ser evaluado por problemas serios de salud. En fecha 12 de Marzo de 2017, el ciudadano Camilo Andrés Sandoval, fue evaluado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por la Dra. Marlyn Zurita, Medico Forense, la cual entre otras cosas concluye Estado General: Malas Condiciones Generales.

En síntesis, solicita a este Tribunal que, sea considerado la situación del caso de marras por las circunstancias específicas de salud que presenta y le sea acordado una medida menos gravosa de las referidas en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECAUDO PROBATORIO

Informe Médico elaborado por la Dra. Marlyn Zurita, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la sede El Llanito, en cumplimiento al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al ciudadano Camilo Andres Sandoval Celedon, examinado en fecha 12-03-2017, de 20 años de edad, quien en su informe indica que el paciente le fue diagnosticado epigastralgia, ardor estomacal, pérdida del apetito, debilidad, cansancio a la deambulación; también refiere deposiciones diarreas con sangre en las mismas desde hace 3 días, dice haber tenido antecedentes de trastornos, gastro intestinales y sangramiento digestivos al examen físico, presenta palidez cutánea, mucosa con piel seca, Fr: 18x1 FC 100x1 TA 90/60 MmHg Glicemia capilar de 68 mml/dl. Abdomen plano doloroso a la palpación profunda en región epigástrica e hipogástrica.

Se dejo constancia que se consigno ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la sede El Llanito, informe médico del Instituto Autónomo de salud Prosalud Yaracuy. Hospital Central Dr. Palacio D. Rodríguez R. San Felipe - Yaracuy emitido el 26 de febrero de 2016 por el Dr. Elio Montura Medico Especialista I, titular de C.I. 5.108.554 MMPS 27.605 quien diagnostica Gastritis aguda, EDA (Enfermedad Diarreica Aguda), sangramiento digestivo y anemia.

Se dejo constancia que se consigno ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la sede El Llanito exámenes de laboratorios del 12/03/2017 que reflejan glóbulos rojos 3,36 UL, Hematocrito 31,7, Hemoglobina 10,0 Coproanalisis: aspecto: heterogéneo, color marrón, olor fecal - constancia blanda, reacción acida, moco escaso, sangre presente - Restos de alimentos escasos. Examen Microscopio: no se observan parásitos, sangre oculta positiva 3 +.

Como comentario y diagnostico refiere; “Paciente en malas condiciones generales con antecedentes patológicos Gastrointestinales expresados por signos y síntomas floridas que denotan un deterioro continuo del individuo por el no tratamiento oportuno el cual lo ha llevado a su estado actual; presenta unos diagnósticos de larga data que son afianzados en la actualidad por los resultados alterados de laboratorios antes mencionados motivo por el cual se indica: control urgente por el Servicio de Gastroenterología, Cirugía General, Nutricionista, control cada 7 días de hematología y por los Servicios antes mencionados mas Endoscopia, Coloscopia y Eco abdominal así como estar en un ambiente adecuado, libre de estrés y contaminación que alteren su estado físico y biopsicosocial que ponga más en riesgo su estado de salud y su vida. Concluyendo como ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES.

En base a lo antes trascrito y expuesto solicita la defensa se le otorgue la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete a favor del ciudadano Camilo Andrés Sandoval, una medida menos gravosa, de las referidas en el articulo 242, 243, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Actualmente el ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, se encuentra en condición de procesado encontrándose en la etapa de celebrarse juicio oral y privado.

Este Juzgado cabe mencionar que el juez o jueza “‘deberá’ (…) ‘... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...’, lo que indica que ese ‘examen’ ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Juzgadora examina el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de del 9 de agosto del año dos mil siete, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, del 6 de febrero del año dos mil siete, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 [actualmente 236] del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 [actualmente 242] eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Por otra parte, se encuentra esta juzgadora obligada a tomar en consideración a los fines de decidir sobre el pedimento realizado, el estado de Salud del imputado. Así, el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”
El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, convertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente el estado de salud que presenta, tal como se desprende del informe medico original emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sede el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de las evaluaciones presentadas ante la Medicatura Forense, tal como quedo plenamente establecido, lo que determino MALAS CONDICIONES GENERALES, control urgente por el Servicio de Gastroenterología, Cirugía General, Nutricionista, control cada 7 días de hematología y por los Servicios antes mencionados mas Endoscopia, Coloscopia y Eco abdominal así como estar en un ambiente adecuado, libre de estrés y contaminación que alteren su estado físico y biopsicosocial que ponga más en riesgo su estado de salud y su vida, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención producto de los hallazgos médicos encontrados, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

De tal manera que al observar el estado de salud grave que presenta el mismo, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado en derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

A tal efecto, este tribunal impone al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- La presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- La prohibición de salir sin autorización del país.
Asimismo, este Tribunal acuerda mantener a favor de la víctima (identidad omitida), las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, el acercamiento a la victima (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
En consecuencia este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa publica y examinado el caso que nos ocupa, dictamina lo siguiente: 1. Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país. 3. Por vía de revisión de medida mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, el acercamiento a la victima agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Por vía de REVISIÓN DE MEDIDA a solicitud de parte, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido ciudadano, e IMPONE en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país.
2. DICTA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, (se omite identidad) previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Camilo Andrés Sandoval, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia…”.
Del recurso de apelación
En fecha 30 de marzo de 2017, la representación Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el recurso de apelación, que ocupa a esta Alzada (Folios 04-18 Cuaderno de Apelación)
CAPITULO VI
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
(…)
El Ministerio Publico recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación Fiscal, de ningún modo han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, por lo tanto la Juzgadora mal podría proceder a la revisión de la misma, argumentando que debido al resultado de la evaluación medica realizada al imputado, en el cual le diagnosticaron que el mismo padece “GASTRITIS AGUDA”, es causa suficiente para conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, evidenciando que el razonamiento que motivo a la revisión resulta poco convincente.

(…) esta Representación Fiscal considera que la simple lectura de un informe medico, no es alegato suficiente para determinar la gravedad o no de la dolencia padecida por el ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON. Si bien es cierto que el informe Medico realizado por la Profesional de la medicina la Dra.Marilyn Zurita, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) determina que el imputado padece de ciertas afecciones que ameritan tratamiento medico, no es menos cierto que el Estado está en plena y total capacidad de ser garante del Derecho a la salud contemplado en el artìculo 83 de nuestro Texto Constitucional para brindarle toda la asistencia médica necesaria en el centro de reclusión al ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, esto se evidencia en la premura, diligencia y pericia con que actuó la profesional antes mencionada al darle toda la atención medica requerida por el imputado en el momento idóneo en que fue requerida la evaluación del mismo. (Cursivas nuestras)
(…)
Esta Alzada advierte que las apelantes hacen referencia a la Sentencia vinculante de fecha 15 de marzo de 2017. Expediente 14-130 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los delitos a los cuales no podrán otorgársele los beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; así como a las previsiones de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)

Añaden las apelantes que “Con relación a la presente causa, la Juez Aquo, decide mantener la medida judicial preventiva de libertad sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aun cuando al imputado CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, tiene el derecho y la garantía a que se presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia.
(…)
Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancia que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, por lo cual, a criterio de quienes suscriben, no es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Prevetiva Privativa de Libertad a favor del referido ciudadano.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que (…) DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE SENTENCIA, y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 23 de Marzo del 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero AP01-S-2016-2098, instruida en contra del ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, titular de las cedula de identidad V-27.571.428, quien fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SESUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el primer y aparte del artìculo 259 en relación al artìculo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad.(…) (Cursivas nuestras)

Consideraciones para decidir
Revisadas las respectivas actuaciones administrativas-jurisdiccionales, se verifica que la presente investigación se inició en fecha 21 de noviembre de 2015 con la denuncia realizada ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente victima, cuya identificación se omite por expresa disposición legal.
Al respecto, una vez acreditado el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artìculo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de marzo de 2016, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedón, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428.
Consta en el folio 03 del cuaderno de apelación Oficio 129 DET-4394-17 de fecha 16 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. Marlyn Zurita, Experta Profesional (Medica Forense) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en el cual se indica: “…Paciente masculino de 20 años de edad quien refiere epigastralgia, ardor estomacal, perdida de apetito, debilidad, cansancio a la deambulación; también refiere deposiciones diarreas con sangre en las mismas desde hace 3 días, dice haber tenido antecedentes de trastornos gastro intestinales y sangramiento digestivo al examen físico, presenta palidez cutánea mucosa con piel seca. Fr: 18x 1FC100x1 TA90/60 MmHg Glicemia capilar de 68 mml/dl. Abdomen plano doloroso a la palpación profunda en región epigástrica e hipogástrica.
Se consigna informe medico del Instituto Autónomo de Salud Prosalud Yaracuy. Hospital Central. Dr. Palacio D. Rodríguez R. San Felipe-Yaracuy emitido el 26 de febrero de 2016 por el Dr. Elio Montura Medico Especialista I, titular de C.I 5.108.554 MMPS 27.605 quien diagnostica gastritis aguda, EDA (Enfermedad Diarreica Aguda), sangramiento digestivo y anemia. Se consigna exámenes de laboratorio del 12-03-2017 que reflejan glóbulos rojos 3.36 UL. Hematocritos 31.7 Hemoglobina 10.0. Coproanalisis: aspecto heterogéneo, color: marrón, olor fecal, -constancia blanda, reacción acida, moco escaso, sangre presente. –Restos de alimentos escasos. Examen Microscopio: no se observan parásitos, sangre oculta positiva 3+.
COMENTARIO: Paciente en malas condiciones generales con antecedentes patológicos Gastrointestinales expresados por signos y síntomas flondas que denotan un deterioro continuo del individuo por el no tratamiento oportuno el cual lo ha llevado a su estado actual; presenta unos diagnósticos de larga data que son afianzados en la actualidad por los resultados alterados de laboratorios antes mencionados motivo por el cual se indica; control urgente por el Servicio de Gastroenterología, Cirugía General…”

En fecha 17 de marzo de 2017, con fundamento en el artìculo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la prueba anticipada.

El 15 de junio de 2016, previa acusación por parte de la representación fiscal, se realizó audiencia en los términos del artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En este orden, cursa a los folios, 1 y 2 del Cuaderno de Apelación, escrito consignado el 30 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana Katherine E. Espinoza, Defensora Pública Undécima (11ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedón, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y en su lugar se estime decretar una medida menos gravosa, de las referidas en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249, en concordancia con el articulo 250 de la norma adjetiva penal aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, debe determinar si le asiste o no la razón a las recurrentas en cuanto argumentar de manera general que: En ningún modo han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon. El diagnostico de gastritis aguda, no es causa suficiente para conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la simple lectura de un informe medico, no es alegato suficiente para determinar la gravedad o no de la dolencia padecida por el acusado
Al efecto, la Instancia Revisora, para una mejor comprensión considera necesario citar la normativa constitucional, legal, doctrina y decisiones jurisprudenciales:
Así, los artículos 43, 44, 46.2; 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por los operadores y operadoras de justicia, consagran:
“El derecho a la vida es inviolable, (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica… ”

“El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”

En tal sentido, los artículos 231, 242, 249 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. (Negrillas de esta Alzada)
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Imposición de las Medidas
Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. (Negrillas de esta Corte)
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este mismo orden, la Ley de Régimen Penitenciario, disponen en sus artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 lo siguiente:
De la Asistencia Médica
Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios: a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos; b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación; c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y, d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes: a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita…”
Ahora bien, la doctrina a detallado que las medidas cautelares sustitutivas solo se aplican siempre que los supuestos del imputado y la naturaleza del delito requieran en consecuencia medidas menos gravosa; por ello el juez o jueza al evaluar la imposición y la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe observar que exista la mínima proporción entre la gravedad del delito, la gravedad de la medida cautelar sustitutiva y la gravedad de la posibilidad de que la ejecución se vea frustrada, estos tres puntos específicos deben ser el norte que orienten la manera exacta de imponer estas medidas en cada caso especifico.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 del 27 de julio de 2007, al respecto, advierte la Sala de Casación Penal a la solicitante que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma “…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.criterio reiterado en sentencia N° 375 del 22 de julio de 2008.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de medidas humanitarias ha establecido, en su decisión Nº 14 de fecha 15 de febrero de 2011, lo siguiente:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano (…)
Conforme las premisas antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en su función tuitiva, no puede obviar que si bien a la ciudadana jueza en cumplimiento de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual ha determinado que: “la protección a los derechos humanos, especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del Poder Público”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (1969), le era obligatorio garantizar al acusado sus derechos humanos, procediendo al respecto, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública; igual, tenía la obligación de valorar los derechos humanos de la adolescente victima, contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Parà”; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como tomar en consideración los avances jurisprudenciales en materia de violencia de genero.
Pudiéndose afirmar que la ciudadana Jueza no apreció la entidad del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, atentatorio contra la indemnidad sexual de la adolescente victima, tutelada por el Principio del Interés Superior del Niño, consagrados en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como no fundamentar de manera expresa su decisión en las limitaciones descritas en el articulo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. . (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En este particular se advierte a la ciudadana jueza que la libertad condicional como medida humanitaria en el supuesto afirmativo, procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, sea muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano, observando esta Alzada, que si bien el acusado Camilo Andrés Sandoval Celedon, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428, según el informe medico de fecha 16 de marzo de 2017, antes descrito, presentó un diagnostico calificado como “Gastritis aguda” (Malas condiciones generales) no es menos cierto, que dicho estado de salud era susceptible de tratamiento medico; en otros términos, para que opere la suspensión por razones de medida humanitaria, debe considerarse en primer lugar que la misma se encuentre en fase terminal de una enfermedad.
Por consiguiente, se concluye que le asiste la razón a las recurrentes en cuanto los alegatos expuestos en el escrito recursivo, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, y consecuencialmente revocar la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Carolina Morgado Rodríguez y Darling Esparragoza Sánchez, Fiscala Provisoria Nonagésima Tercera, y Fiscala Auxiliar Nonagésima en colaboración con la Fiscalìa Nonagésima Tercera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en fase intermedia y Juicio en Materia Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Camilo Andrés Sandoval Celedon, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.428, por la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se revoca el fallo apelado, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.
Regístrese, Notifíquese y remítase el Cuaderno de Apelación al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta





LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Asunto CA-3301-17VCM
FACL/ODC/CJSO/ amvm

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