Decisión Nº CA-3306-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-05-2018

Número de expedienteCA-3306-17VCM
Fecha11 Mayo 2018
Número de sentencia131-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO; VÍCTIMA: MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. WILIEM ASSKOUL SAAB
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



Caracas, 11 de mayo de 2018
208º y 159º


PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3306-17VCM
ASUNTO Nro. AP01-R-2017-000070
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 31 de enero de 2017, por el ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2017, y publicada el 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el Nº AP01-S-2013-013557, a favor del imputado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 28 de abril de 2017, designándose ponente al entonces Juez Integrante-Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 27 de junio de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 132-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez ponente el Doctor FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 03 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la decisión de sobreseimiento decretada a favor del imputado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452, tomada en la audiencia del 26 de enero de 2017, en la cual consta lo siguiente:

“…Una vez analizada las actuaciones que reposan en el expediente en relación a la solicitud del ciudadano ABG. WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado Judicial de la victima, considera este tribunal que la victima tuvo la oportunidad para oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y en virtud que le ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, en su carácter de acusado cumplió cabalmente con las medidas interpuestas por este tribunal y una vez cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera: “Articulo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o el solicitante admita plenamente el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a la medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por e tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” la Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la persecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y aceptada esta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la victima, de ser positiva la opinión, se le suspenderá al acusado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento y las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el articulo 46 ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocara una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, el imputado o imputada y a la victima y, luego de verificado en total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido material del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a personas alguna. Sin embargo el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, por el periodo de seis (06) MESES cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido. Desprendiéndose de las actas procésale manteniéndose una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe en EXTINGUIR LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 ibidem. Asimismo se deja constancia que en relación a la solicitud realizada por la representación fiscal en el sentido que se verifique si la fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico ha emitido acto conclusivo ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, siendo manifestado por la Abg. MARIA LUGO, en su carácter de Secretaria de ese despacho que hasta la presente fecha no ha sido emitido acto conclusivo alguno en contra del acusado, y que la causa se le sigue al mismo por ante ese tribunal se encuentra en la fase de investigación, motivo por el cual este Tribunal mantiene su decisión. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. a tal efecto. Siendo las (11:50 am) se da por concluido el presente acto, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 159 del compendio de normas adjetivas penales venezolano.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452, en su escrito de apelación inserto entre los folios 290 al 294 vto., del expediente, alegó lo siguiente:

“… I. DE LOS HECHOS
1. El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2016, procedió a suspender condicionalmente el proceso por Admisión de los Hechos del Ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GITIERREZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representada, imponiendo entre otras condiciones trabajo social comunitario por seis (06) meses, Se adjunta copia certificada del acta de celebración y del auto dictado, constantes de diez (10) folios útiles, marcado como anexo A.
2. En fecha 12 de Enero de 2017, mediante diligencia se requirió al Juzgado, visto que no constaba en autos ninguna actuación tendente a demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, mediante el auto de fecha 25/07/2016, que procedió a suspender condicionalmente el proceso, por admisión de los hechos, sino que mas bien contra el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GITIERREZ antes identificado, cursa nueva causa por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y economía en perjuicio de mi representada, ciudadana MAGALY UZCATEGUI, antes identificada, que sustancia la Fiscalia Centésima Cuadragésima Segunda (142º) para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Ministerio Público 38815-2016, en la que ya formalmente se encuentra imputado el mencionado ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficiente identificado en autos, y sujeto a medidas cautelares dictadas por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, revoque la medida de suspensión condicional del proceso e imponga la decisión condenatoria correspondiente, con fundamento en la admisión de los hechos, y a lo previsto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Se adjunta copia de la aludida diligencia, constante de un (01) folio útil, marcado como anexo B
3. En fecha 24 de enero de 2017, mediante escrito dirigido a la Fiscalia 160 con competencia en defensa de la mujer del Área Metropolitana de Caracas, se solicito formalmente requiera del Juzgado de la causa, sea revocada la medida de suspensión condicional del proceso y se imponga la sentencia condenatoria correspondiente con fundamento en la admisión de los hechos, ellos con base a lo previsto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado de autos ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficientemente identificado, incumplido las condiciones impuestas y cursa contra el nueva causa por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica en perjuicio de mi representada, ciudadana MAGALY UZCATEGUI, antes identificada. Se adjunta copia del aludido escrito, constante de dos (02) folios útiles, marcado como anexo C.
4. En fecha 26 de enero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de verificación, a que alude el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebro la audiencia en donde en líneas generales ante la exposición y requerimiento de sobreseimiento del representante del Ministerio Publico, esta representación de la victima esgrimo y opuso que lo procedente era el dictado de la decisión condenatoria correspondiente por admisión de los hechos, al estar incurso el acusado en una nueva causa penal de la misma naturaleza, expediente Ministerio Público 38815-2016, que sustancia la Fiscalia Centésima Cuadragésima Segunda (142º) para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y que conoce el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este mismo circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 47 numeral 1.
Dentro de este marco es que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión que recurre por causar gravamen irreparable a mi defendida, en razón de los vicios que adolece.

II. DE LOS VICIOS DEL AUTO.

Los vicios fundamentales que se denuncian son los siguientes:

2.1 De la violación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) La razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
En el caso concreto, el Juzgador de Juicio que dicto la decisión apelada (2º), incurrió en falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al establecer respecto a la oposición planteada por esta representación a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, que dicha oportunidad había precluido, toda vez que se tuvo en la audiencia de apertura de juicio, donde esta representación no se opuso al dictado de la medida de suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, que son dos situaciones absolutamente diferentes, es decir, la oposición planteada versa contra la solicitud fiscal del sobreseimiento por haber incumplido las condiciones impuestas el acusado de autos.
Como se observa del auto apela, el Juzgado en la motiva confundió la oportunidad de oposición al dictado de suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, con la oposición a la solicitud fiscal de sobreseimiento, que son dos circunstancias absolutamente diferentes, tanto en su constitución como en sus efectos, razón por la cual el indicado Juzgado de Juicio causo con la decisión que se recurre gravamen irreparable a mi defendida y al orden publico, por la impunidad que genera, al ordenar el sobreseimiento de de una causa y la extinción de la acción penal a favor del acusado de autos, habiendo en paralelo nueva causa penal en curso contra este, que desconoció tanto el Juzgado de Juicio, como la propia representación del Ministerio Publico, violentando además el principio institucional de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público.
(…)

IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO.

En este caso, se pide la nulidad o revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 439.1, 439.5, 440 y 44.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica que regula la materia, corresponde a esa Corte de Apelaciones la competencia para reconocer y decidir el asunto.
Delimitada la competencia jurisdiccional paso a evaluar la moralidad de la acción.
El auto que hoy demando en nulidad fue notificado en fecha 26 de enero de 2017.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 284 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra autos se deberá interponer dentro del plazo de cinco (05), contados a partir de su notificación y según el articulo 111 de la Ley Orgánica que regula la materia, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido, y dejo con el presente escrito formalmente constancia de ello.
Por tanto, siendo que la decisión que recurro mediante el presente escrito fue notificada en fecha 26 de enero de 2017, el mismo se ejerce dentro del lapso legal establecido.
Asimismo, poseo legitimación activa, toda vez que el auto dictado por el Juzgado antes mencionado lesiono derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada, lo cual otorga la cualidad para ejercer las acciones y recursos, conforme a lo previsto en los artículos 122 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que las decisiones que decreten sobreseimientos, en cuanto ponen fin al proceso e impiden su continuación, con autoridad de cosa juzgada, deben equiparse a sentencias definitivas, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, por tratarse el presente caso de la apelación de una sentencia de sobreseimiento, fundamento el recurso de las causales previstas en el articulo 444.2 y 444.5 del texto adjetivo penal.
Expuesto como ha sido, considero cubiertos todos y cada uno de los requisitos y condiciones de admisibilidad del recurso que la ley exige (tiempo y forma), y asi se solicita sea declarado por esa Corte.

V. PETITORIO.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad en este escrito, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con base a la causa prevista en el articulo 444.2, por ende se dicte nueva decisión sobre el asunto, conforme lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Caso contrario, con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozados con anterioridad en este escrito, solicito a esa Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2017, proferido del Juzgado Segundo (2º) de Primero de Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delito de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal prevista en el articulo 444.5, por ende dicte la condenatoria correspondiente por admisión de los hechos, al incumplir el acusado de autos ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficientemente identificado, las condiciones acordadas por el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, conforme lo prevé el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta Corte de Apelaciones que no hubo contestación del recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente opone conjuntamente la falta de motivación, la ilogicidad y la contradicción de la decisión apelada, sin individualizar los puntos de la decisión en que presuntamente la recurrida incurrió separadamente en falta de motivación, en ilogicidad, o en contradicción.

Indicó textualmente el apelante: “…la violación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el caso concreto, el Juzgado de Juicio (…) incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al establecer respecto a la oposición planteada por esta representación a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, que dicha oportunidad había precluído, toda vez que se tuvo en la audiencia de apertura a juicio, donde esta representación no se opuso al dictado de la medida de suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, la oposición planteada versa contra la solicitud fiscal de sobreseimiento por haber incumplido las condiciones impuestas por el acusado de autos. …”.

Esta presentación de los motivos de apelación por la presunta inmotivación de la decisión recurrida en un único punto, incumple la técnica recursiva ante esta Alzada, e impide la labor de precisar los puntos de apelación de esta delación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de supuestos independientes, incluso, excluyentes entre sí, no siendo función de esta Corte suplir las deficiencias de las partes; por lo que se insta, por primera y única vez al abogado recurrente, a ceñir su actividad dentro de los límites del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que forzosamente debe desestimarse este punto de la apelación por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente manifestó que el “…Juzgado de Juicio causó con la decisión que se recurre gravamen irreparable (…) al ordenar el sobreseimiento de una causa y la extinción de la acción penal a favor del acusado de autos, habiendo en paralelo nueva causa penal en curso contra éste. …”.

En esta delación, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De la norma anterior, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrida al declarar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, pues en audiencia la recurrida constató el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y sobre las cuales ninguna de las partes opuso su incumplimiento; así mismo se observa que la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso fue acordada en la etapa de juicio, es decir, cuando ya se encontraba trabada la litis por la admisión del acto conclusivo acusatorio en la etapa intermedia, y la no presentación de hechos nuevos por parte del Ministerio Público, o por la víctima; en consecuencia, por imperio de lo previsto en los artículos 314, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo proceso, no surgieron nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, no siendo dable, por este supuesto la revocatoria de la medida alternativa por la aplicación de lo establecido en el encabezado del artículo 47 eiusdem, que señala: “…o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos. …”.
Así mismo observa esta Alzada, que cursa a los folios del 280 al 289 de la primera pieza del expediente, copia de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 26-10-2016, donde fungen como partes el ciudadano Franklin de Jesús Briceño (como investigado) y MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA (como víctima), evidenciándose la imposición de Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares contenidas en el artículo 90 numeral 13, artículos 92, 93 y 95 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por una nueva investigación adelantada ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por hechos denunciados por la ciudadana MAGALY UZCATEGUI, contra el actual acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 eiusdem.
Con relación a la presunta omisión de pronunciamiento expuesto por el apelante en este punto, indicó que la recurrida no verificó “…las restantes condiciones como buena conducta, la no reincidencia, entre otras, contenidas en el auto que dictó la medida de suspensión condicional de fecha 25/07/2016 (…) al omitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por esta defensa, relativos a la nueva comisión de delito de violencia patrimonial y económica en perjuicio de la víctima, y por tanto que el acusado se encuentra sometido a otra medida de naturaleza delictual (…) debió el Juzgado revocar la medida de suspensión condicional del proceso por flagrante incumplimiento del acusado y dictar la sentencia condenatoria correspondiente por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Constata este Tribunal Colegiado que la recurrida señaló:

“…Igualmente este Tribunal, a los fines de tomar una decisión verificó lo siguiente: Así mismo se deja constancia que en relación a la solicitud realizada por la representación fiscal en el sentido que se verifique si la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público ha emitido acto conclusivo en contra del acusado de autos, este Tribunal procede a solicitar información ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, siendo manifestado por la ABG. MARIA LUGO, en su carácter de Secretaria de ese despacho que hasta la presente fecha no ha sido emitido acto conclusivo alguno en contra del acusado, y que la causa que se le sigue al mismo por ante este tribunal se encuentra en fase de investigación…”.

A su vez agregó en este punto la recurrida que al “…ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO (…) le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 25 de Julio de 2016, habiendo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, un lapso superior a los seis (6) meses, tiempo este para que opere la extinción de la Acción penal, por cuanto su régimen de prueba fue por seis (6) meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano, cursa a los folios 267 al 274 todas las constancias de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, …”. Expone más adelante el a quo, “…que en el presente caso durante la audiencia celebrada el 26 de enero de 2016, el representante de la víctima, se opuso a que este Tribunal decretara el cabal cumplimiento de todas las obligaciones, impuestas al acusado de autos. Conforme a ello, es dable señala lo que prevé el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: …
(…)
Se observa que la norma es clara al señalar que si el acusado está siendo procesado por un nuevo hecho punible, es una vez admitido el escrito acusatorio que se revoca la suspensión condicional del proceso; ahora bien, en el caso de la solicitud del apoderado judicial es improcedente ya que no estamos ante estos supuestos…”.

De lo anterior se constata que la recurrida dio respuesta a la oposición hecha por el apoderado de la víctima durante la audiencia del 26 de enero de 2017, respecto a la investigación penal llevada por otro Tribunal contra el acusado de autos, llegando a la conclusión que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Código Adjetivo Penal no era aplicable en razón de que para dicho momento no existe acto conclusivo acusatorio, y el proceso se encuentra en fase de investigación, lo que implica que no es posible en esta fase que se cumpla el supuesto establecido en la citada norma sobre la existencia de un acusación admitida; así mismo, se observa que el cuestionamiento del apelante sobre la constancia de buena conducta, y la reincidencia, por la existencia de un nuevo proceso penal que se encuentra en la fase preliminar y en que se vincula al acusado del presente proceso, se observa que el apelante pretende que se aplique una “constancia de buena conducta”, no prevista en la Ley, y que por esa circunstancia no existe en el expediente, dado que la conducta del acusado debe ser revisada por el Juez o Jueza natural, en audiencia, oyendo a las partes y con base a los documentos recabados, que dan fe de cada una de las condiciones a las que fue sometido, que en el presente caso consistieron en asistir a charlas y talleres relacionados con la materia de género con el Equipo Multidisciplinario, y cumplir labor social en la Misión Nevado, cuyos documentos comprobatorios señaló la recurrida en su acto que verificó encontrando cumplidas cada una de las condiciones exigidas por el artículo 46, resultando procedente la solicitud de Sobreseimiento por aplicación de los artículos 49, numeral 7 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al alegato de la reincidencia, oponiendo la nueva investigación penal cae por su propio peso, pues esta figura solo es oponible cuando están llenos los extremos del artículo 50 del Código Penal; resultando, en consecuencia, infundado este punto de la apelación formulada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la parte apelante arguye, la “…violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,…”, aduciendo que la recurrida, omitió pronunciarse con respecto al imputado sobre las condiciones de su conducta predelictual, la no reincidencia, y la comisión de un nuevo delito de violencia contra la misma víctima; en este aspecto, se observa que el apelante esgrime los mismos motivos de la delación anterior, por lo que debe desestimarse por infundada; sin embargo no escapa a la apreciación de esta Corte que hizo un llamado de atención al abogado apelante sobre el uso correcto de los medios recursivos, pues la presente delación carece de la debida técnica recursiva; en efecto, y solo con fines pedagógicos, cuando se opone la existencia del vicio señalado por la parte apelante, debe el recurrente precisar cuál es la norma presuntamente incumplida o no aplicada, o en el caso contrario, cuál es la norma supuestamente aplicada inidóneamente, y especificar razonablemente, cuál es la norma correcta a aplicar en el caso concreto. A su vez, es importante señalar que la impugnación sobre omisión de pronunciamiento solo es atacable por la vía de la falta de motivación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 157, en concordancia con el artículo 439.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, forzosamente este punto de la apelación debe desestimarse por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2017, por el ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2017, y publicada el 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el Nº AP01-S-2013-013557, a favor del imputado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.452.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA



FACL/ODC/CMQM/gs
Exp Nº: CA-3306-17

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