Decisión Nº CA-3318-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteCA-3318-17VCM
Número de sentencia339-17
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN; VÍCTIMA: Y.C (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001279
ASUNTO : AP01-R-2017-000096

Decisión Nº 339-17
Causa Nº: CA-3318-17VCM
Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Imputado: Jesús Eduardo González León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.007.
Víctima: Y.C (Se omite identidad)
Defensa Pública Segunda: Nevida Vargas
Fiscalia 8 del Estado Vargas: Yoneski Mudarra

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

Delito: Acto Carnal con victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del imputado Jesús Eduardo González León, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2017, por medio del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del antes ciudadano.

En fecha 25 de mayo de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-0000096, correspondiendo la ponencia al abogado Rommel A Puga González.

En fecha 27 de julio de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neiva Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º en Materia Especial de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando como defensa del ciudadano Jesús Eduardo González León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.007.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto por medio de la cual la ciudadana Jueza Suplenta Maria Elisa Bencomo Pirela, se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Capitulo I

En fecha 28 de abril de 2017, fue interpuesto el recurso de apelación por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, fundamentando lo siguiente:


Alegatos de la defensa

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 21-04-2017, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, basándose la Fiscal del Ministerio Público solo en el acta policial y el testimonio de la víctima, donde entre otras cosas, se evidencia lo siguiente: La victima señala en su denuncia que conoce al Ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ, ya que que (sic) se habin (sic) visto en carnavales y luego el miércoles 19-04-17 a las 12:30 horas del mediodía, cuando iba al sector el almendro la llevo a la casa de su tío, ubicada en el sector tirima, donde la besó la metió a su cuarto, quitándoles las ropas y la penetro por la vagina y el ano…Es de hacer notar que mi defendido esta victima solo lo nombre pero no dice la participación del mismo en la presente causa, y que el mismo niega en todo momento su participación en el presente hecho, asi mismo quiero reflejar que esta menor victima en su declaración bajo la formalidad de prueba anticipada alegó en el despacho del Juez que su primera vez fue con el Ciudadano LUIS FERNANDO, que hasta los momentos no ha sido presentado por ante el tribunal también expuso que estuvo con el mismo en febrero, con otro en marzo y con otro en abril, quiero hacer notar que a pesar de que la ley es clara en cuanto a la minoría de edad, quiero resaltar que en primer en (sic) lugar donde se encontraban los padres de esta adolescente, y en segundo lugar ella sabia las consecuencias de lo que iba a ser, por sus características es hacer notar que aparenta más de quince (15) años, asimismo alegó que ella es precavida porque en sus cosas personales hasta tiene preservativos para que con los hombres que éste ella misma cuidarse. Señores Magistrados como esta adolescente va a estar a esad (sic) edad con esa actitud sin tener responsabilidades de sus actos y asi desgraciar la vida de otros que a lo mejor por sus características y la forma de ser la misma estuvieron con esta victima pero con consentimiento mutuo y por no parentar(sic) esa edad.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia de estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de géneros se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vit. Sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprensión (sic) in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obstención. Pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d [e] este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero asi lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente (sic) visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Medico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

Asi las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes.

Capitulo IV

Fundamento Jurídico


Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.

V
PETITORIO

Por los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello NO ADMITAN LA CALIFICACIÓN FISCAL Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido. JESUS EDUARDO GONZALEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de Abril del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó su auto fundado el día 26 de abril de 2017, en los siguientes términos:

PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley en Materia de Género y 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACOGE la calificación fiscal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal acuerda sean impuestas Medidas de Protección y Seguridad con base al articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Verificado las Actas y lo Expuesto por las Partes. Se Acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.797.007, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial de la Región Capital Yare III. SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que se acumule la causa Nº WP01-S-2017-001309 a la causa principal Nº WP01-S-2017-001279 en virtud que guarda relación con los hechos. OCTAVO: Se fija Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar De (sic) Privación Preventiva de Libertad. DECIMO Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas para que sea resguardado en la Policía Municipal del Estado Vargas al referido ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.797.007, ya que es funcionario activo de dicha institución mientras transcurra la fase de investigación. DECIMO PRIMERO: Se Acuerda Librar oficio al Director de La Policía Municipal Del Estado Vargas para que reciba al ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ LEON, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.797.007. DECIMO SEGUNDO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Termino, se leyó y firman conforme, siendo las 3:00 horas de la tarde…”

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos.

De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi, en cuenta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria, y proporcional a la consecución de sus fines…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:
1.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo expuesto y aplicando dichas condiciones al caso in comento se observa, en cuanto a la existencia de:

1.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pene privativa de libertad como es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la pena de prisión de 15 a 20 años.

2.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.

En el caso in comento se cuenta con los elementos corroborantes señalados tanto en el acta policial como en las actas de entrevista realizados por los funcionarios del Destacamento Nº 451 Comando de Zona Nº 45 Primera Compañía del Estado Vargas de Fecha Sábado 24 de septiembre de 2016 donde se identifican a los imputados y las victimas, también existe el elemento de convicción relacionado al reporte de movimiento migratorio de los imputados de los pasajes que tenían los ciudadanos imputados asi como los de las victimas, asimismo de la declaración de los imputados y la exposición de las partes en la Audiencia para Oír al Imputado.

3.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse en el caso particular de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, un delito pluriofensivo ya que atenta no solo en contra de la libertad de las victimas sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional aunado a ello que constituye un delito especialmente grave interpretándose en la actualidad como una de las peores formas de explotación y su conceptualización se ha transformado a través de los años sin embargo siempre ha sido ligada a vulnerar los derechos humanos de las victimas a través de alguna forma de engaño, sometimiento, coacción, abuso de poder, intimidación o amenaza, e incluso en contra de su voluntad o viciando su consentimiento; y mas recientemente ampliándose lo establecido en la normativa legal venezolana que regula este tipo penal, donde incluye la expresión “aun con el consentimiento de la victima”

En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º asi como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ LEÓN, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.797.007, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su Reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL DE YARE III, por lo que se acuerda que el Ciudadano sea recluido en la Policía Municipal del Estado Vargas desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, analizados los argumentos de la recurrenta esta instancia revisora evidencia de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia y las cuales conllevaron a la aprehensión del hoy imputado los instrumentos siguientes:

1) Acta Policial de fecha 20 de abril de 2017, en la cual se dejó constancia que el día jueves 20 de abril de 2017, se presento de manera espontánea la niña Y.C, en compañía de su representante de nombre Francisco Cuiña, y expuso: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho a quien conozco como JESUS EDUARDO GONZALEZ, ya que el día de ayer miércoles 19/04/2017, a las 12:00 horas del medio día cuando iba hacia el sector el Almendro a entregar una comida, me encontré con el sujeto antes mencionado quien me ofreció a darme la cola en su moto, pero en vez de llevarme hacia el sector El Almendro me llevo a la casa de su tío, ubicada en el Sector Tirima, donde me beso y me metió en su cuarto, quietándome las ropas y me penetro por la vagina y por el ano” (acta firmada por la niña y su representante legal, tal como consta del folio 16 del cuaderno de apelaciones.).

2) Acta de de investigación penal de fecha 20-04-2017, suscrita por el funcionario Marlon Bello adscrito a la Brigada Contra las Personas de la Sub Delegación de LA Guaira, (cursante al folio 19 del cuaderno de apelación,) en el que especifican que la niña victima se traslado con los funcionarios actuantes e identifico la residencia del agresor, siendo atendidos por la ciudadana Leida Josefina Bello, de 40 años de edad, a quien se le entrego boleta de citación con la finalidad de que acudiera a la sede en fecha 21-04-2017, tal como se evidencia de la de la boleta de citación cursante al folio veinte y uno (21) de la presente pieza.
3.- Acta de inspección Técnica de fecha 20 de abril, donde deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Kellys Santos, Marlon Bello, Corman Gerentes y Wuilliams Torrealba, a la dirección suministrada por la niña victima.

4.- Experticia Medico-Legal del Estado Vargas donde refiere que la niña presentaba genitales externos de aspecto normal para su edad. Himen anular de bordes lisos con desgarro completo a las 5 según la esfera del reloj. Región anal, siendo la conclusión desfloración antigua. No se parecía traumatismo vaginal reciente. Es todo.


Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada en el ámbito doméstico resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho de la “mujer victima”, en el caso concreto “el dicho de la niña victima” adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.

Cabe resaltar que esta instancia revisora, no aprecia la conculcación del debido proceso y los principios y garantías procesales de los contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegados por la defensa ni mucho menos que la decisión adversada sea considerada excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y el delito precalificado conforme al articulo 230 ejusdem, por cuanto la recurrente “considero” que no existían suficientes elementos de convicción que determinaran la participación de su defendido, por lo que no había sido sorprendido infraganti, existía testigos y le fueron tomadas las entrevistas respectivas, lo que hace que su petitorio radique en que no se admita la calificación jurídica y se declare la libertad sin restricciones de su defendido.

Constata igualmente esta Alzada, que la defensa señala que para el momento que el A quo dictó el fallo apelado se tomo en cuenta solo el acta policial y el testimonio de la victima, donde refirió : “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho a quien conozco como JESUS EDUARDO GONZALEZ, ya que el día de ayer miércoles 19/04/2017, a las 12:00 horas del medio día cuando iba hacia el sector el Almendro a entregar una comida, me encontré con el sujeto antes mencionado quien me ofreció a darme la cola en su moto, pero en vez de llevarme hacia el sector El Almendro me llevo a la casa de su tío, ubicada en el Sector Tirima, donde me beso y me metió en su cuarto, quietándome las ropas y me penetro por la vagina y por el ano.”, no estableciendo la participación de su defendido.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44. 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Jesús Eduardo González León.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, en este orden, observando claramente que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, lo que seria desproporcional la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo que se le suma que debemos tomar en cuenta lo que prevé el numeral 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, al tratarse la víctima de una niña de once (11) años de edad, quien identifico a su agresor como un funcionario adscrito a la Policía de Vargas, protegiéndose en este sentido la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes, delito este que fue admitido por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión a través de la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Jesús Eduardo González León, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Es así como este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por las hoy víctimas, son uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.


Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Evidentemente en el presente caso nos encontramos con la denuncia propiamente dicha de la victima niña de once (11) años de edad, conjuntamente con otros elementos de convicción que permiten darle validez a su testimonio, lo que el Juez de Control, Audiencias y Medidas, lo explano en su decisión, observando en el acta de denuncia de fecha 20-04-2017, el señalamiento de la victima hacia el imputado con su nombre y apellido, con las señas que fue conocido, y los datos que conocía del sujeto agresor.

Es de observar que en el presente caso, se configura el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, siendo que basta con que exista el coito, aun sin violencias o amenazas y que la victima sea vulnerable en razón de su edad, siendo que en el presente caso, según las actas que cursan al presente cuaderno de apelaciones, se verifico que se trata de una niña de 11 años de edad.


Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano Jesús Eduardo González León cometido en contra de la niña de 11 años de edad, considerando esta Alzada que los hechos constitutivos de la presente causa son sumamente graves.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano Jesús Eduardo González León, por el delito previsto y sancionado en el artículo 44. 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser CONFIRMADO, al considerar esta alzada que en el presente caso resultó acreditado los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2,3,5, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podra imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, al tratarse de la indemnidad sexual de una niña de 11 años de edad, y el comportamiento del imputado al ser un funcionario del estado.

Ahora bien como puede evidenciarse de las actas que cursan al expediente es palpable las diligencias de investigación suficientes en esta etapa procesal para considerar que el ciudadano Jesús Eduardo González es participe en los hechos denunciados directamente por la niña Y.C, tal como se evidencia del acta de denuncia común efectuada por la niña victima, donde entre otras cosas manifestó que el ciudadano Jesús Eduardo González, le ofreció darle la cola en su moto, llevándola hacia el sector El Almendro, quien la introdujo en la casa de su tía la beso y la metió al cuarto quitándole su vestimenta penetrándola por la vagina y por el ano a lo que se le suma la descripción directa de la residencia donde cometió el acto sexual, con indicación precisa y detallada de las características físicas del imputado, de su desempeño como funcionario activo de Polivargas, de su teléfono móvil y de las distintas oportunidades que mantuvo relaciones sexuales con el imputado, lo que al relacionarlo con los elementos de convicción cursante a las actuaciones, entre ellos la experticia medico legal, que demuestra que la niña posee 11 años de edad y presentaba desfloración antigua, el acta de investigación policial y la inspección técnica, son elementos serios y considerables para considerar que existe un señalamiento directo sobre la participación del ciudadano Jesús Eduardo González; resultando suficientes las actas investigativas presentes en el proceso para decretar la medida judicial preventiva de libertad, al configurarse los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Acto Carnal Con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra prescrita; por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en el presente año, en relación con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5, siendo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero, eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, y la conducta predelinctual del imputado, y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de obstaculización por cuanto siendo que conoce a la niña victima pudiera influir para averiguar la verdad, y al respecto, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, el cual decretó privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Jesús Eduardo González León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.007, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, adscrita y adscrito a la Defensoría Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano Jesús Eduardo González León, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.007, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 y motivada en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
PONENTA CRUZ MARINA QUINTERO M


LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ



CA-3318-17VCM
FACL/MEBP/CMQM/zar/amvm

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