Decisión Nº CA-3320-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteCA-3320-17VCM
Número de sentencia362-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: OSCAR CASTILLO RODRIGUEZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA CUARTA (4º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG. SHINDING ESCOBAR ZAPATA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE: Nº CA-3320-17 VCM
Decisión Nº: 362-17

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 12 de diciembre de 2016, por el ciudadano SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Defensor Privado del ciudadano OSCAR CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.325, en contra de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual anula el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

El referido Juzgado a quo, remitió el presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 25 de mayo de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de junio de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de julio de 2017, se aboca como ponente a la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, con ocasión a su juramentación de fecha 30 de junio de 2017.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 de diciembre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta de el auto de Apertura a Juicio dictada el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

“…En virtud de que en el presente asunto efectivamente no fue fundamentada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar mediante auto fundado, distinto al auto de apertura a juicio, en contravención a lo establecido con carácter vinculante por nuestro máximo tribunal, considera esta Juzgadora que no es posible el saneamiento, y en consecuencia lo procedente en este caso es declarara la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUIICO, a los efectos de que el tribunal previo al mismo dicte el correspondiente auto fundado señalando los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes mencionado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresas del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal dicte auto fundado donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dicta en fecha 31 de Julio de 2015 en la Audiencia Preliminar, en virtud de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 942 de fecha 21/07/2015 y notifique a las partes a fin de que pudieran ejercer los recursos correspondientes ante la segunda instancia, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia preliminar, la cual fue realizada válidamente. ASI SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y POR Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Defensor Privado del ciudadano OSCAR CASTILLO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 5 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…En virtud de haber recibido BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 272-2016, en fecha 6 de diciembre de 2016, en la cual este Tribunal después de tener el expediente paralizado por más de 16 meses sin justificación alguna, emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento…

Ahora bien Ciudadana Magistrado de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Jueza de Juicio al anular todos los efectos y actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, sin hacer un análisis de todos y cada uno de los actos subsiguientes a dicha Audiencia Preliminar, ANULA entre otros los siguientes:

ANULA el auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa, decretado por este mismo tribunal, de fecha 13 de Octubre de 2015 que riela al folio 134 de la tercera pieza.
ANULA el propio escrito de INHIBICIÓN de la propia Juzgadora, que riela al folio 135 de la tercera pieza y cuaderno de inhibición.
ANULA el escrito de RECUSACIÓN presentado por esta Defensa 25 de enero de 2016, que riela a los folios 162 al 169.

Se extralimita en su decisión y violenta el ordenamiento jurídico procesal penal, como señale en el encabezamiento del presente escrito al ANULAR, también los efectos de la Decisión del propio Tribunal de fecha 25 de enero de 2016 declarando la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta, que riela a los folios 170 al 171.

Y peor aun Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones, la jueza se extralimitó en su decisión al ANULAR y dejar sin efecto todo el cuaderno de Recusación de fecha 2 de febrero de 2016 y ANULA según su auto la Declaración de fecha 15 de Marzo de 2016 del tribunal Superior de ella como lo es la Corte de Apelaciones que riela en el mismo Cuaderno de Recusación.

Ahora bien, Violenta de igual manera el Derecho Constitucional de la Defensa, el debido proceso, a una Adecuada Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando con su Auto ANULA, también los efectos de la APELACIÓN de Autos realizada formalmente y en tiempo hábil (después de la Audiencia Preliminar) y aun sin decisión, cuando el tribunal de control negó la Admisión de los testigos propuestos para el Juicio Oral y Público (ver folios 126 al 128) y que consta en el folio 30 de la Tercera pieza la Corte de Apelaciones señala que el Tribunal Segundo anexo a la causa principal la actuaciones relacionadas con el referido Recurso de Apelación las cuales cursan a los folios 132 al 162 de la tercera pieza siendo lo correcto haber creado un cuaderno de incidencias.

Realmente deja a mi defendido en estado de indefensión, al anular con esta decisión el Recurso de Apelación de auto, propuesto después de la Audiencia Preliminar ante la negativa del tribunal de Control en Admitir los testigos propuestos en el escrito de Excepciones y pruebas que se encuentra actualmente Apelado según consta en el expediente Nº WP02-R-2015 557 y que esta mas decir se encuentra extraviado por este Tribunal, ni hay constancia de su remisión para que esta Honorable Corte de Apelaciones de Caracas decida conforme a derecho declarando Con Lugar su Admisión, así como solicito que la presente Apelación de auto presentada en tiempo hábil, sea Admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, anulando estos desaguisados Jurídicos planteados por este Tribunal de Juicio…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, consigno escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 11 y 12 del expediente, alegando lo siguiente:

“…Es fundamental señalar ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de ser notificada de dicha nulidad, lo considero ajustado a derecho ya que por mandato constitucional, los jueces de la república, tienen la facultad hasta de oficio al momento de verificar una violación de debido proceso o derecho a la defensa, dictaminar la Nulidad Absoluta de las actuaciones o audiencia, en el caso en comento, la Juez al constatar la omisión del auto fundado al momento de la audiencia preliminar, considero pertinente decretar dicha decisión, sin menos cabo a lo alegado por el defensor privado; en cuanto al imputado y su respectivo derecho a la defensa aunado a que las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los detenidos OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, no han variado, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un delito que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron en el mes de marzo del año 2015, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, son Partícipes en la comisión del Hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO, en grado de autos y cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, de igual manera estos pudieran influir sobre los testigos y víctimas indirectas.

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el norma (sic) desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, en caso de admitir esta corte el recurso interpuesto por la defensa privada, solicito se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO CRUZCO DOMINGUEZ, decretada en fecha 08-05-15, por no haber variado las circunstancias que originó la misma, ya que se encuentra lleno los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente limitó su impugnación en cuestionar que la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de anular todas las actuaciones posteriores a la realización de la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en la causa judicial Nº WP01-S-2015-001799, le causó un gravamen no reparable, pues según su entender, la declaratoria genérica de nulidad, sin precisar cuáles eran los actos que estaban bajo el efecto de la nulidad, afectó la existencia jurídica de las siguientes actuaciones:

1. El Auto de Abocamiento de fecha 13 de octubre de 2015.
2. El escrito de inhibición de la misma recurrida.
3. El escrito de recusación de fecha 25 de enero de 2016.
4. La decisión declarando inadmisible la recusación de fecha 25 de enero de 2016, y todo el cuaderno de recusación.
5. El recurso de apelación interpuesta contra la negativa del Tribunal en la audiencia preliminar de admitir testigos promovidos por la defensa, para el Juicio Oral y Público.

Planteado el recurso de apelación de esa manera, observa este Tribunal Colegiado que la impugnación recae sobre los efectos de la declaratoria de nulidad dictada en la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en la causa judicial Nº WP01-S-2015-001799.

Debe señalar esta Alzada, que si el apelante plantea la oscuridad o ambigüedad de la citada decisión, podía haber solicitado al a quo una aclaratoria, esgrimiendo como interrogantes, sus dudas sobre el efecto de la nulidad sobre las actuaciones aquí previamente enumeradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta jurisdicción especial, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lugar de plantear la vía recursiva; en todo caso, en razón de que el recurrente argumentó que dicha decisión le causó un gravamen no reparable, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Sobre la nulidad en el proceso penal, y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 221 del 4 de marzo de 2011, intitulada “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.642 del 25 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. …”

Con base a la anterior trascripción jurisprudencial, y el mandato de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la institución procesal de la nulidad solo recae sobre los ACTOS PROCESALES, entendidos éstos, los contenidos en el Título V, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la nulidad que declara la reposición de la causa, como sucedió en el asunto sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, debe producirse en el marco de lo establecido en el artículo 180 ejusdem, que textualmente establece:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo anterior se colige, que la nulidad de un acto procesal, implica la nulidad de todos aquellos actos que emanan o dependen del acto anulado; para el caso de una eventual declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, conllevaría la nulidad de todas las decisiones y actuaciones a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada, que los escritos y peticiones de las partes no se ven afectadas por la declaratoria de nulidad, ni los actos procesales que no emanen ni deriven del acto principal anulado, por lo que en el presente caso, no le asiste la razón al apelante sobre el posible gravamen no reparable generado a las partes por la decisión del 05 de diciembre de 2016, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en la causa judicial Nº WP01-S-2015-001799, y en la que acordó la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2015, ya que la nulidad recayó sobre el acto procesal a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos que emanen o deriven de este, sin afectar los actos procesales y escritos y peticiones de las partes señalados por la parte apelante en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención de todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Capital debe desestimar la apelación por infundada.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el 12 de diciembre de 2016, por el ciudadano SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Defensor Privado del ciudadano OSCAR CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.325, en contra de la decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual anula el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ZULEIMA ALARCON

FACL/CMQM/MEB/za/gina*
Causa Nº CA-3320-17VCM



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000099
ASUNTO: AP01-R-2017-000099

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