Decisión Nº CA-3326-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-09-2017

Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentencia298-17
Número de expedienteCA-3326-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: JULIO CESAR MORA FIGUERA; VÍCTIMA: EVELYN LORENA MARCHAN TORREALBA; FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº7
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 08 de septiembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3326-16VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de octubre de 2015, por las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES DURAN y SARA REGINA CASTAGNOLA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 14 del cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 11 de septiembre del año en curso, fecha en la que la (sic) se realizo el DECRETO DE OMISIÓN FISCAL… siendo efectiva la notificación el día 29 de septiembre de 2015 por parte de la Fiscalia 128º del Ministerio Público hasta el día 01 de octubre de 2015 fecha en la cual se presento recurso de apelación, transcurrió un (01) día hábil a saber miércoles 30 de septiembre de 2015…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada SORAIMA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES DURAN y SARA REGINA CASTAGNOLA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES DURAN y SARA REGINA CASTAGNOLA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)


ROMMEL PUGA GONZALEZ JOSE GREGORIO LINARES


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

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