Decisión Nº CA-3328-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-02-2018

Número de sentencia036-18
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3328-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 07 de febrero de 2018
207° y 158°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3328-17VCM
Decisión Nº 036-18

En fecha 12 de julio de 2017, mediante Decisión Nº 219-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2017, por la ciudadana Arirramy Henríquez González, Fiscala provisoria Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, por la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita en el artículo 242, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

De la decisión adversada

En fecha 06 de febrero de 2017, con ocasión de la revisión de medidas solicitadas por la defensa del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064, la jueza de la recurrida dictó entre sus pronunciamientos:
“…A hora bien, de la revisión de las actuaciones puede constatar este Tribunal que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064, presenta un cuadro de salud de DE CUIDADO al observar a los folios 260 al 262, evaluaciones medicas realizadas por el HOSPITAL ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON II, EN PETARE, de las que se puede constatar que ciertamente el acusado HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064,se encuentra en estado de cuidado requiriendo de forma URGENTE, POR PRESENTAR SEGÚN DIAGNOSTICO MEDICO, antecedentes de EPILEPSIA, presentandos convulsiones en el lugar donde se encuentra recluido, en el organismo del acusado, debido a la situación jurídica en que se encuentra, consecuencia de la falta de traslado desde el recinto penitenciario hasta el centro hospitalario las veces necesarias, con la finalidad de aplicarle el debido tratamiento, donde además se puede acotar que el personal de custodia necesario para el resguardo del ciudadano considerando que el mismo se encuentra privado de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la Libertad Individual como uno de los derechos mas trascendentes de los cuales puede estar revestida una persona humana, llegando inclusive a calificarse como “inviolable”. (Artículo 44, encabezamiento)
(…)
Sin embargo, a la luz de la disposición Constitucional tal como se encuentra en el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna que establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario así como la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos y Garantías procesales que amparan a los justiciable (sic) de autos, es por lo que en Aras (sic) de la Tutela Judicial efectiva en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic) que nos habla de examen y revisión de la (sic) Medidas Judicial que reza:
(…)
A la hora de revisar una medida precautelar, es deber del órgano Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación.

La Constitución que nos rige desde hace poco, no podía dejar de contener normas programáticas para la protección de los derechos individuales no sólo declarándolos sino garantizándolo, naturalmente, encontrándose entre los mas importantes el derecho ala vida y el derecho a la libertad. Esto no sólo para guardar concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos votada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en París, sino como resultado de nuestro propio proceso histórico y jurídico.
(…)
Es así como el presente asunto penal, seguido en contra del acusado HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064, se sigue por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO SEXUAL, tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 45 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin menoscabar la condición de salud en que se encuentra el acusado, a lo que considera quien aquí decide que la garantía del proceso penal, puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; Constituyendo (sic) lo mas relevante en este asunto que el acusado de autos, HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, se encuentra detenido en Centro de coordinación policía de la Urbina, división de control de aprehendidos, infiere quien aquí decide, que dicho penal no representa el sitio de reclusión adecuado para el suministro de los medicamentos y tratamiento necesario, para los diagnósticos padecidos por parte del acusado; además de el notable deterioro físico, vista el estado de salud del acusado a través de las evaluaciones medicas (…)
Así mismo, observa esta instancia que en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, se consagra que la Salud es un derecho fundamental obligación del estado (sic) que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado (sic) promoverá y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Dentro del mismo ordenamiento jurídico vigente, el legislador otorga los medios a utilizar, a los fines que este Derecho a la Salud pueda ser garantizado por los tribunales del estado, para aquellos sujetos que se encuentran privados de libertad.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribuna (sic) 5º de Primera Instancia en Función de Control. del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado: HUMBERTO JOSE VALENCIA CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.064 y en su lugar se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO (LA URBINA, CALLE 12, APARTAMENTO 011, PISO 1, EDIFICIO SAGITARIO, MUNICIPIO SUCRE); PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DEL AREA que comprende EL AREA METROPOLITANA DE LA GRAN CARACAS (sin autorización del Tribunal) y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORME MEDICO CADA TREINTA (30) DIAS CON LA EVOLUCIÓN MEDICA RECIBIDO (…)”



Del recurso de apelación
Fundamenta la recurrenta que: “…Es el caso que en fecha 06 de febrero de 2017 la recurrida al emitir .el pronunciamiento se basa “el señalado acusado fue evaluad, en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Petare, en el mes de diciembre de 2016, donde se concluyó que tenía que ser hospitalizado, determinándose un estado de salud delicado, 1.- SINDROME CONVULSIVO. 2 NEUMONIA MULTIPLES. 3. ENFERMEDAD TB. 4. HIPOALBUMINEMA. 5. DESNUTRICION PROTEICO CALORICA: 6. DESNUTRICION MODERADA. 7 EPILEPSIA POR ANTECEDENTES. Alegando en su decisión:
(…)
Alega también la recurrida “… se ofició al Ministerio Público a los fines de que, se le practicara nueva evaluación médica al acusado HUMBERTO JOSÉ VALENCIA CERVANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064 por parte de médico expertos adscritos a ese ente, con la finalidad de establecer la condición médica del acusado y se le practicara nuevo reconocimiento MEDICO FORENSE a los fines de constatar su estado actual; recibiéndose Informe Medico 1. 1.- SINDROME CONVULSIVO. 2 NEUMONIA MULTIPLES. 3. ENFERMEDAD TB. 4. HIPOALBUMINEMA. 5 DESNUTRICION PROTEICO CALORICA. 6 DESHIDRATACION MODERADA. 7. EPILEPSIA POR ANTECEDENTES…” sorprende a esta Representación Fiscal que de la revisión exhaustiva del expediente no consta dicho informe Médico suscrito por experto alguno adscrito al Ministerio Público, mal pudiera afirmar la recurrente de la existencia del mismo para basarse en la toma de su decisión del cambio de medida de coerción personal por cuanto solo consta el informe expedido por el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Petare, sin estar debidamente avalado por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o por un experto médico forense adscrito al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 y 225 ambos del Código Orgánico Procesal Penal mas grave aun sin tomar en consideración el delito por el cual esta siendo procesado y por la cantidad de personas (mujeres y adolescentes) victimas del hecho, en fecha 07 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HERNANDEZ JORGE, credencial 3973, Oficial JEFE EDISON HERNANDEZ, credencial 3029 y los OFICIALES MARTINEZ GUSTAVO, credencial 8684, DELGADO AMARILIS, credencial 9348, adscritos a la Dirección del Servicio de Policía Comunal Núcleo Tres de la Policía Municipal de Sucre, se trasladaron hasta la Unidad Educativa Nacional Armando Castillo Plaza, ubicado en el sector Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio sucre, Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a una denuncia interpuesta por la Coordinadora Estudiantil de dicho plantel de nombre Ana, quien señalo que un grupo de estudiantes de la Unidad Educativa donde labora, le manifestaron que se sentían acosadas por el decente de la materia de física, profesor HUMBERTO VALENCIA, quien les explicaba la clase con palabras obscenas y en varias ocasiones les había hecho proposiciones referidas a un tipo de relación sexual para aprobarles la materia, utilizando frases como “Dale dos al nene, nos vemos en el baño”, “Que pompi tan lindos tienes”, “La manera como estas sentada me excita”.-

Así mismo alega la recurrida “…puede satisfacer con imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; constituyendo lo más relevante en este asunto que el acusado de autos; HUMBERTO JOSE VALENCIA CERVANTES…, se encuentra detenido en Centro de Coordinación Policial de la Urbina, División de Aprehendidos, infiere quien aquí decide, que dicho penal no representa el sitio de reclusión adecuado para el suministro de los medicamentos y tratamiento necesario… ahora bien, mal pudiera tomar como alegato el sitio de reclusión por cuanto es función del órgano jurisdicción[al] determinar el sitio de reclusión, una vez que dicho tribunal considero decretar la Medida [de] Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal;… de seguida continua explanado en su decisión “… es necesario acotar que el acusado ha comparecido a las audiencias fijadas por este despacho con motivo de Apertura del juicio oral y publico conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferidas por falta de traslado del co-imputado de la causa, circunstancia esta no atribuible a ninguna de las partes, sin embargo impide la ejecución de un juicio expedito y sin dilaciones conforme a la tutela judicial efectiva, como el establece nuestro máximo texto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” asombra a esta Representante Fiscal que la recurrida fundamenta su fallo en una etapa procesal la cual no es de su competencia, por cuanto la recurrida es juez competente en Primera Instancia en Funciones de Control mal pudiera alegar cuestiones propias de una Juez de Juicio y que en el presente caso no le están dadas ni peor aun en dicho proceso penal no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar.
(…)
PETITORIO

Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita a los jueces de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.-ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero (sic) de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La (sic) Mujer del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia revoque la medida cautelar y ordene la medida privativa de libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE VALENCIA CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nro V-17.168.064…”


De la contestación del recurso.
Alega en contrario la defensa:
“(…)
Esta Defensa ha revisado detenidamente el escrito de Apelación intentado por el Ministerio Público, y en términos generales considera esta Defensa que se trata de una apelación sin sustento, sin substancia (sic), en el sentido de que para fundamentar su apelación utiliza mayoritariamente aspectos nimios, aspectos meramente formales y que no van dirigidos a la esencia, a la necesidad, pertinencia y procedncia (sic) real de la medida, en este sentido esta Defensa procede a analizar cada uno de los argumentos y denuncias que presenta la Fiscalìa 160º del Ministerio Público y a darles la respuesta pertinente de modo que se evidencia que la misma es improcedente:

1) (…) Ahora bien, no es nada responsable la posición de la Fiscalìa que siendo quien representa los intereses de las victimas no ha procurado o coadyuvado en la citación o localización de las mismas. Lo quie (sic) la Fiscal reclama del Tribunal, bien puede achacarse a la Fiscal quien no sólo nunca ha solicitado ninguna diligencia, ni ha colaborado en la citación, sino que no le ha procurado que la audiencia se retrase por tiempo indefinido, y no ha hecho absolutamente nada para procurar la efectiva realización de la audiencia. En efecto, sólo se preocupa ahora cuando se le acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad a mi defendido. (…)

2) Señala el Ministerio Público en su escrito que el Tribunal decidió “… sin tomar en consideración el delito por el cual está siendo procesado y por la cantidad de personas… victima del hecho…” Esta afirmación es incompleta y errada. Y esto porque a pesar de que la Fiscal señala que no tomo en cuenta el delito, no menciona cual es el delito. En efecto, en fecha 08 de julio de 2016, el Ministerio Público, luego de la fase de investigación, modifica la calificación jurídica y presenta acusación por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO SEXUAL, previstos en los artículos 45 y 48 de la ley antes citada, que establecen penas máximas de dos a seis años, para los actos lascivos y de uno a tres años para el Acoso sexual, siendo importante destacar que fue excluido el delito más grave, primeramente imputado de VIOLENCIA SEXUAL, el cual tiene una pena alta, y por tanto significa una modificación Sustancial en la situación jurídica de mi defendido, que implica de por si una (sic) cambio en la medida cautelar impuesta. En efecto, la razón fundamental de su privación es que en la presentación se le imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que al demostrarse su no ocurrencia debe modificare el régimen cautelar. (…)

Por eso es que la Medida Cautelar Sustitutiva seria una consecuencia directa del principio de Proporcionalidad, pues en una sentencia condenatoria la pena no excedería los 5 años de prisión, y por lo tanto seria una pena que estaría sujeta a múltiples medidas y beneficios en fase de ejecución, siendo absurdo y contrasentido mantenerlo detenido en el proceso, cuando se debe presumir inocente y luego otorgarle la libertad en fase de ejecución.

3) Por otra parte la recurrente critica al Tribunal que tomó como argumento que el sitio de reclusión no tiene las condiciones mínimas para recibir un tratamiento médico adecuado, y señala que el Tribunal es quien decide en que lugar va a estar el detenido. Esta observación de la Fiscal al Tribunal es injusta y pareciera que desconoce la realidad carcelaria. El Tribunal da las órdenes pertinentes pero lo cierto es que no existen suficientes cupos en los Centros de Reclusión y por otra parte las comisarías o lugares de detención preventiva se encuentra rebosando de personas detenidas. Este es un hecho notorio que no debería desconocer el Ministerio Público y que en todo caso no es el Tribunal quien decide la permanencia o no de alguna persona en determinado centro, sino que depende de las exiguas posibilidades que brinda el sistema penitenciario.

4) por otra parte, señala el Ministerio Público que no se encuentra presente en actas el Resultado del examen médico forense, sin embargo se encuentran presentes suficientes informes médicos públicos que son suficientes por si solos, para que se otorgue una medida cautelar. Recordemos que en este caso no estamos hablando de una medida Humanitaria, sino de una medida cautelar. En efecto, se requiere examen medico forense cuando se trata de una medida humanitaria, porque así lo exige la ley, pero en el caso de una medida cautelar, basta con informes médicos que en esto[s] caso[s] son públicos, sobre los cuales no existe ni se ha presentado un velo de falsedad, razón por lo cual son válidos y lo importante es que se salvaguarde la libertad de cada ser humano sometido al proceso penal, pues si el sujeto activo fallece, tampoco se hace justicia, si tomamos en cuenta que es necesrio (sic) el proceso completo y una sentencia para que se habla de Justicia, en verdad la muerte del imputado también genera impunidad. (…)
5)
(…)
En conclusión, vemos que se trata de una apelación injusta y que como se dijo al principio toma varios argumentos que son meramente formales e irrelevantes, como ya vimos, de modo que la sustancia de la decisión, la realidad del motivo de la decisión, que es lo que importa, permanece incólume, es decir las razones son que la Fiscalía modificó los delitos en el escrito acusatorio e imputó delitos no privativos de libertad y que mi defendido se encunetra (sic) enfermo, realmente afectado de salud, estos hechos son la verdad del proceso y por eso es que la decisión del Tribunal es Justa, responsable y motivada.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuesto solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias (sic) y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, la cual ya se encuentra cumpliendo de manera satisfactoria…”

Consideraciones para decidir
Revisadas las respectivas actuaciones administrativas-jurisdiccionales, se verifica que la presente investigación se inició con la denuncia realizada el 07 de junio de 2016, ante la Policía Municipal de Sucre, Dirección del Servicio de Policía Comunal. Núcleo Tres, por parte de la Coordinadora Estudiantil. Unidad Educativa Nacional “Armando Castillo Plaza” ubicado en el Sector Buena Vista, Parroquia Petare. Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de nombre Ana, quien manifestó: “…que tenía un grupo de estudiantes las cuales se sentían acosadas por su docente de la materia de física, ya que el mismo les explicaba las clase con palabras obscenas y en varias ocasiones les proponía a las estudiantes tener algún tipo de relación sexual para aprobarles la materia (…) manifestando estas seis que “el docente les proponía que tuvieran relaciones sexuales con él, negándose completamente y debido a esto el profesor les aplazó la materia”, (…) y una de ellas quien quedo identificada como: Kelly, manifestó que mantuvo relaciones sexuales con el profesor ya que ella llevaba una materia, pendiente aplazada y para poder aprobarla este le propuso tener relaciones sexuales y ella por temor a ser reprobada accedió a tener relaciones dentro del aula de clases una vez que ya se habían retirado sus compañeros…” (Folios 03 del expediente original)
Al respecto, como se evidencia al folio 40 de las actuaciones, en fecha 09 de junio de 2016, la representación fiscal-Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, efectuándose el mismo día, mes y año, la respectiva audiencia, en la cual el órgano jurisdiccional-Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, una vez acreditar los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a K.S.G.; Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, con respecto a C.J.R.P., y Acoso sexual previsto y sancionado en el artículo 48 ibidem, relativo a Y.P; K.M;A.G; y J.T., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concurso real establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor, Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064.
En fecha 09 de julio de 2016, la ciudadana Ana Teresa Rondon Graterol, Fiscala Provisoria Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentó como acto conclusivo, acusación contra el ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, por la comisión de los delitos de Actos lascivos y Acoso sexual, previstos y sancionados en los artículos 45 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 111-144 actuaciones originales).
El 12 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional fijó audiencia en los términos del artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28 de julio de 2016, y a su vez difirió, la prueba anticipada. (Folio 147 actuaciones originales).
En este orden, cursa al folio 185, Oficio Nº DPV11-130-2016 recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 30 de agosto de 2016, en el cual la ciudadana Dulce Peñaloza, Defensora Pública Undécima (11ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, como Defensa del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y en su lugar se estime decretar la libertad plena, o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249, en concordancia con el articulo 250 de la norma adjetiva penal aplicable por supletoriedad del articulo 64 (67) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de septiembre de 2016, mediante Oficio Nº DPV11-144-2016, la Defensa antes mencionada, ratifica en los mismos términos, la revisión de la medida privativa de libertad del imputado (Folios 196-201)
El 19 de septiembre de 2016, en Oficio Nº AMC-CV-DPV11-146-2016, la Defensa, hace del conocimiento al órgano jurisdiccional que según lo informado por familiares de su defendido, quien se encuentra detenido en la Policía Municipal de Sucre, al presentar “enfermedad de síndrome convulsivo (epilepsia)”, requiere ser trasladado a un Hospital mas cercano para recibir la atención necesaria y el tratamiento, asegurándole así, la salud y por ende, su vida, requerimiento basado en los artículos 83 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 188 y 189 de las mismas actuaciones)
El 28 de septiembre de 2016, a través de Oficio Nº DPV11-156-2016, la ciudadana Dilimara Pernìa, Defensora Pública Undécima (11ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y en su lugar decretar a favor de su defendido, la libertad plena, o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, toda vez que se encuentra detenido hace 4 meses en espera de la audiencia preliminar, y que hasta la presente fecha no se cuenta con elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos por los cuales se encuentra imputado; ello con fundamento en los artículos 44.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 7.5 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica. (Folio 227 de las actuaciones originales)
En data 31 de octubre de 2016, mediante Oficio Nº DPV11-171-2016, la defensa del presunto agresor solicita en los mismos términos de los Oficios anteriores, la revisión de la medida privativa de libertad. (Folio 258 de las actuaciones originales).
El 08 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº DPV11-182-16, el ciudadano Néstor R Pereyra Figari, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, y en su lugar se estime decretar a favor de su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, ello de conformidad con los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad de lo establecido en el articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia. (Folio 276)
El 30 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 1390-16 el ciudadano Orlando Tovar, Supervisor Jefe de la División de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Dirección Centro de Coordinación Policial La Urbina. Coordinación de Unidades de Apoyo, remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, resulta de la evaluación médica (Medicatura Forense) del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes.
El 12 de diciembre de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 1435-16 dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en el cual el funcionario policial antes mencionado informa: que desde el 07 de junio de 2016, fecha en la cual él ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, ingresó a esa sede policial “ha presentado problemas de salud ya que debe tomar un remedio identificado como FENOBALBITAL el cual no se consigue por los problemas que sabemos que presenta nuestro país; presentándosele muchas convulsiones y en muchas oportunidades nos hemos visto en la imperiosa necesidad de trasladarlo hasta los Centro de atención primaria donde los han atendido diagnosticándole Epilepsia, se ha golpeado mucho a raíz de los ataques; otro inconveniente con el ciudadano en mención es la falta de alimentos que no les traen sus familiares (la hambruna grave) alimentándose con lo poco que le suministran los demás compañeros de celda, el día Domingo 04/12/2016 fue trasladado al Hospital Pérez de León 2 de emergencia ya que había perdido el conocimiento, ingresando en dicho centro y hasta los momentos esta recluido en piso, mantiene una guarda y custodia por parte de la Institución Policial. Es importante informar al Juzgado que la Policía de Sucre no cuenta con suficientes funcionarios para el resguardo del ciudadano en mención ya que estamos desviando las funciones de Seguridad Ciudadana implementadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ como lo son los programas de Patrullaje Inteligente. Es por tal motivo que le solicitamos a ese prestigioso Juzgado que se estudie la posibilidad de otorgar una MEDIDA HUMANITARIA O MENOS DOLOSA Y QUE CONTINUE SU PROCESO. Voy anexar a este oficio informe Médico y fijaciones fotográficas donde explica todo lo concerniente al Privado de Libertad…” (Folios 261 actuaciones originales).
El 07 de diciembre de 2016, mediante Oficio AMC-CV-PV-DP11-2016, el ciudadano Néstor R Pereyra Figari, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17.168.064, solicitó por razones de salud la revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad de lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacando además el estado de emergencia de los centros penitenciario especialmente donde se encuentra su defendido, así como el estado de salud grave del mismo. (Folio 265-269)
En fecha 15 de diciembre de 2016, el referido Defensor Público, mediante Oficio Nº AMC-CV-PV-DP11-2016, consigna ante el órgano jurisdiccional informe medico actualizado del estado grave de salud de su defendido a fin de que sea tomado en cuenta en los términos planteados; evidenciándose al efecto al folio 275 de las actuaciones originales, Informe Medico elaborado el 15 de diciembre de 2016, suscrito por la medica residente-interna del Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Judith Mar Robles, en el cual se destaca que el paciente presenta: “antecedentes de epilepsia desde la infancia … quien es traído a este centro en estado de inconciencia posterior a sufrir síndrome convulsivo por más de tres días es ingresado en nuestro centro con los siguientes diagnósticos: DX 1. síndrome convulsivo… desnutrición proteica…deshidratación moderada y epilepsia por antecedentes. Paciente en malas condiciones generales afebril…hemodinamiento inestable con tendencia… hipotensión, paciente consiente, somnoliento desorientado en tres tiempos…” (Folios 274-275)
El 18 de enero de 2017, mediante Oficio Nº AMC-CV-PV-DP11-2017-004, la defensa del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064, solicitó nuevamente y en los mismos términos, la revisión de la medida privativa de libertad, reiterando el estado de salud grave del imputado.
En relación con las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, debe determinar si le asiste o no la razón a la recurrenta en cuanto argumentar de manera general que: 1.- No consta en el expediente, Informe del Médico Forense; solo el expedido por el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Petare, sin aval de un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o por un experto médico forense adscrito al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. La recurrida, no tomó en consideración los delitos por los cuales se está procesando al ciudadano Humberto José Valencia Cervantes. 3.- La recurrida, no tomó en cuenta las sujetas pasivas (mujeres-adolescentes) y 4.- La Jueza, no podía alegar para la sustitución de la medida solicitada por la defensa, que el lugar de reclusión no representa el sitio de reclusión adecuado para el suministro de los medicamentos y tratamiento necesario, cuando precisamente es función del órgano jurisdicción[al] determinar el sitio de reclusión, una vez que dicho tribunal considero decretar la Medida [de] Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto y en el mismo orden, la Instancia Revisora observa que efectivamente:
No obstante lo aseverado en el Oficio Nº 1390-16 de fecha 30 de noviembre de 2016, por el ciudadano Orlando Tovar, Supervisor Jefe de la División de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Dirección Centro de Coordinación Policial La Urbina. Coordinación de Unidades de Apoyo, en cuanto la remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de la resulta referente a la evaluación médica (Medicatura Forense) al ciudadano Humberto José Valencia Cervantes; no se verifica en las actuaciones instrumento medico alguno emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, observándose sólo una “constancia “, número de entrada 20185-16, anexa al Oficio antes mencionado de la cual se infiere que el referido ciudadano fue atendido en ese Servicio.
Y en este sentido, se advierte a la recurrente que de la lectura de la decisión adversada la ciudadana Jueza en ningún momento fundamentó su decisión en este instrumento, él cual repetimos, no fue consignado por el órgano policial; apreciando esta Superior Instancia, que la recurrida basó su motivación en el informe Medico elaborado el 15 de diciembre de 2016, suscrito por la medica residente-interna del Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Judith Mar Robles, en el cual se destaca que el paciente presenta: “antecedentes de epilepsia desde la infancia … quien es traído a este centro en estado de inconciencia posterior a sufrir síndrome convulsivo por más de tres días es ingresado en nuestro centro con los siguientes diagnósticos: DX 1. síndrome convulsivo… desnutrición proteica…deshidratación moderada y epilepsia por antecedentes. Paciente en malas condiciones generales afebril…hemodinamiento inestable con tendencia… hipotensión, paciente consiente, somnoliento desorientado en tres tiempos…”; así como los antecedentes de la patología presentada por el imputado, descrita en los folios 191, 192 y 193 del expediente, relativo a: Hoja de Consulta-Referencia, Forma 15-30 de fecha 16 de julio de 1990, expedido por el Médico Heglis J Delgado, del Hospital Elías Toro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con el siguiente diagnostico: Preescolar masculino 4 años, 2 meses de edad quien ingresa…síndrome viral…Síndrome Convulsivo (antecedentes de convulsión desde los 7 meses en tratamiento regular con fenobalbital) se egresa por mejoría con control neurológico...” y las Referencias de fechas 28 de marzo y 10 de mayo de 2006, en la cual el ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, es remitido por el Hospital General Domingo Luciani, al Instituto de Resonancia Magnética, a fin de practicarle RMN cerebral con contraste, cuyo informe electroencefalográfico fue: “Descripción: obtenido en vigilia y somnolencia activado con estimulación luminosa intermitente (ELI) e hiperventilación pulmonar (HVP), que muestra en regiones posteriores un ritmo de base de 9 HZ.., de mediano voltaje, bilateral, simétrico, sincrónico, dominante, que se modifica ante la apertura y cierre ocular. La E.L.I y la H.V.P muestran cambios fisiológicos. Durante la somnolencia se evidencia retardación del ritmo de base. Conclusión: grafico de vigilia y somnolencia dentro de los limites normales, no se observan alteraciones focales, asimetrías patológicas, ni actividad epileptiforme…”
Y con relación a ello, esta Corte de Apelaciones se permite citar los artículos 43, 46.2; y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por los operadores y operadoras de justicia y los cuales disponen:

“El derecho la vida es inviolable, (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…”

“Toda persona tiene derecho a que se respete su seguridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a al vida….”
En cuanto argumentar la apelante que la Jueza no tomó en consideración los delitos por los cuales se está procesando el ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, ni las sujetas pasivas (mujeres-adolescentes), dicha aseveración, resulta impensable para cualquier Juez o Jueza con competencia en materia de violencia de género; tal omisión constituiría la trasgresión de los postulados contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, entre ellos: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Parà”; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en las distintas decisiones jurisprudenciales.
Así las cosas, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal con respecto a la concesión de medida cautelar entre otros el siguiente:
”… El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

En el caso en cuestión, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente, que el Tribunal…. actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en el artículo transcrito “supra” el cual le da atribución al imputado de solicitar y las veces que lo considere adecuado, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas.
En la valoración de la solicitud que hiciera la Defensa, el Tribunal de Control basó su decisión en… las evaluaciones médicas cardiovasculares que se había practicado el imputado en fechas 16 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 (folios 55 y 56 de la pieza 1)… Todas estas razones fueron dadas por el Juez… al tomar su decisión, la cual tuvo como punto de partida “…garantizar el derecho a la vida y salud establecida (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal aquella según la cual “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 422 del 27 de julio de 2007)….
Ahora bien, quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal… de cambiar el sitio de reclusión… obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano… Condición física que fue objeto de experticia por el médico.... Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona.…” (Vid. Sent. 375 del 22 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal)
Verificando esta Alzada que la ciudadana Jueza si apreció la entidad de los delitos (Actos lascivos y Acoso sexual, ambos atentatorios contra la indemnidad sexual de las adolescentes victimas) y en especial las victimas, tal como se evidencia de la audiencia realizada el 09 de junio de 2016 en los términos del articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, al considerar que se configuraban los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así como, valorar la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Por consiguiente, se concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en los alegatos descritos en su escrito recursivo y por ende pretender la nulidad de la decisión que adversa, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arirramy Henríquez González, Fiscala provisoria Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Humberto José Valencia Cervantes, titular de la cedula de identidad Nº V-17-168.064, por la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita en el artículo 242, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


Asunto CA-3328-17VCM
FACL/ODC/CMQM/zar/amvm

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