Decisión Nº CA-3330-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3330-17VCM
Número de sentencia046-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ; VÍCTIMA: D.V.M (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y JACK MAR PANTOJA BLANCO; FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLIC Nº02 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004412
ASUNTO : AP01-R-2017-000071 /CA-3320-17 VCM

Decisión Nro. 046-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ
VÍCTIMA: D.V.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y JACK MAR PANTOJA BLANCO.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: GLORIA VILLA ARIAS, Defensora Publica en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA 93° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta superior instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA VILLA ARIAS, Defensora Publica Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP01-S-2012-004412 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.312.939, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, a través de la cual, declaro SIN LUGAR, la solicitud que interpusiere la recurrente, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, ordenando mantener en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se dio cuenta la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2017, esta instancia, mediante auto procede a admitir el recurso de apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Jueza Integrante-Suplente MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, presentò escrito mediante el cual se inhibe de conocer en el presente expediente invocando el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esa misma fecha el Juez Presidente, mediante decisión Nº 320-17, declara con lugar la inhibición planteada.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se levantó acta en la cual se deja constancia de la conformación de la Sala Accidental, constituida por FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (Juez Integrante-Presidente), CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Jueza Integrante- Ponenta) y LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ (Jueza Suplenta).

En fecha 10 de enero de 2018, se emite auto mediante el cual se deja constancia de la recepción, por parte de esta Alzada, de las actuaciones originales relacionadas con el presente recurso de apelación.

En fecha 25 de enero de 2018, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la conformación actual de la presente Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de abril de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana GLORIA VILLA ARIAS, Defensora Pública Segunda (02º) en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…I
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de mi representado, medida de coerción personal, en este caso, medida privativa de libertad, ello en virtud, de la imputación que le formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delitos de Violencia Sexual Agravada interpuesto como fue el acto conclusivo respectivo, el cual estuvo constituido por escrito acusatorio, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar y el respectivo pase a juicio el día 14 de enero de 2013, el cual hasta la presente fecha no se ha celebrado, no obstante haber transcurrido al presente CINCO (05) años, UN (01) mes y CUATRO (04) días, desde el decreto que produjo su detención.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, visto lo anterior, la defensa técnica el 27 de marzo de 2017, luego de superar con creces los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte del infrascrito de encontrarnos dentro de los procedimos a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, frente a ello, dicho Juzgado decidió el 03 de abril de 2017, negar la solicitud, motivo por el cual, y frente a un claro gravamen, que indudablemente puede ser catalogado como irreparable, optamos por impugnar la decisión in comento.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para recurrirla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medidas de coerción personal que pesa en contra de los hoy acusados, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual es procedente y mantenerse la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno que permita reparar la afectación que hoy denunciamos.

Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente el en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente del 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, lo cual constituye la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o Acusador Privado, solicitando oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho de igualdad de las partes y derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.

En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida innegablemente es inmotivada, ya que la misma determinó que las circunstancias no han variado, argumentando su decisión como una simple revisión de medida y no a lo solicitado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida por el transcurrir del tiempo señalado en el artículo 230 de nuestra ley adjetiva penal vigente, es por ello que la Juez de instancia a los fines de garantizar la sujeción de mi representado al proceso decidió ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el 24 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial, no siendo reparable tal afectación en su juzgamiento, por ninguna vía distinta la apelación que hoy elevamos a esa superioridad.

En este orden de ideas, nos permitimos citar y extractar por ser pertinente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 692, de fecha 12-05-2011, en ponencia de la magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, a saber:

…Omisis…

De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.

III
PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…” (Cursiva de la Alzada)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09-05-2017, las ciudadanas Abogadas. CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ y DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, actuando en la condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscala Auxiliar Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; introducen escrito mediante el cual emiten contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.312.939. haciendo los alegatos siguientes:

“…Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Juez A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para negar la solicitud de Decaimiento a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado, YOCOY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.312.939, QUE LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS NO SON IMPUTABLES AL TRIBUNAL, SIENDO QUE LA MAYORIA SON IMPUTABLES A LA FALTA DE TRASLADO.

El A quo, al justificar racionalmente la decisión dictada en fecha (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) y manifestar claramente las razones que la conllevaron a declarar el Mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento en los delitos por los cuales se encuentra siendo acusado el imputado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, ya que establecen penas de magnitud considerables, en caso de lograr una sentencia condenatoria, ya que se trata de delitos establecidos en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMO ES EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE D.M.V.V DE 13 AÑOS DE EDAD, el cual establece

…omisis…

En consecuencia, al no existir los vicios alegados por la defensa ciudadanos Magistrados, resulta incierto que la juzgadora haya incurrido en violación alguna, es decir, verificó que el presente caso lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Coerción objeto de impugnación.

…omisis…

Cabe señalar, ciudadanos Magistrados, que en el presente caso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura Íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esa interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.

Todo lo anterior Honorables Magistrados, a criterio de esta Representación Fiscal, las dilaciones son referidas al diferimiento de las audiencias juicios por cuanto no se ha realizado el traslado del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUE, procesalmente las dilaciones no han sido por retardo del Órgano Jurisdiccional, toda vez que esta siempre ha actuado e intervenido de manera oportuna en las distintas etapas del proceso que hasta ahora ha transcurrido. Muy por el contrario se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que el Órgano Jurisdiccional ha proveído todas las decisiones y actuaciones conducentes a los fines de garantizar la buena marcha del proceso, y respecto del Ministerio Público, siempre ha estado presente en todas y cada una de las actuaciones para las cuales ha sido convocado y notificado desde el inicio de la investigación, igualmente se observa que la juzgadora en su decisión, llama al cumplimiento debido de la defensa técnica, en cuanto a al procura de las visitas carcelarias y la procura del efectivo traslado.

Al respecto observa esta Representación Fiscal, que el hecho de que en nada han variado las circunstancias jurídicas y procesales que motivaron que el imputado fuera privado de su libertad, permaneciendo así inmutable en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el mismo, ya que cuando se trata de delitos contra la indemnidad sexual, se toma en cuenta la mínima del delito más grave, el cual es LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMO ES EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE D.M.V.V DE 13 AÑOS DE EDAD, estableciendo prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, por lo que presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y por último la sanción probable, la cual se estima superior a los QUINCE (15) años de prisión.

En razón de estos argumentos, podemos observar que la aplicación de una medida menos gravosa echaría por tierra la garantía de sujeción física del imputado al proceso, y traería como consecuencia la lesión a los derechos de la víctima, en este caso el de una adolescente de tan solo 13 años para el momento de los hechos cuya expectativa de realización de justicia quedaría ilusoria. Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al límite mínimo siendo este el caso que nos ocupa, sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales es necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Público son de acción pública, merecen una pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso responsable, al magnitud del daño causado, en relación a ello la pena supera el límite máximo de quince (15) años.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, al cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abracaría la intención de evadirlo.

Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que quienes suscriben el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto de admitir el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio GLORIA VILLA ARIAS Defensora Público Penal Segunda (02º) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, defensora publica del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.312.939, en contra de la decisión de fecha (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N º 2012-4412, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho y de ninguna manera causa gravamen irreparable alguno.

…Omisis…

CAPÍTULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio GLORIA VILLA ARIAS Defensora Público Penal Segunda (02º) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, defensora publica del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.312.939, en relación a al causa Nº 2012-4412, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión en fecha 03-04-2017 en la ese Juzgado Negó el Decaimiento de la Medida y Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En ese sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR Y ASÍ SE SOLICITA… (Cursiva de la Sala).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 02 al 08 del presente cuaderno de apelación, aparece inserto, en copia certificada, el texto íntegro de la decisión de fecha 03-04-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 28-03-2017, por la ABG. GLORIA VILLA ARIAS Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas, del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la la libertad plena del acusado y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Y SIENDO QUE HA SIDO IMPOSIBLE el Traslado del acusado a la sede del Juzgado se insta a la Defensa Publica Dra. GLORIA VILLA ARIAS, representante del acusado, a los fines de que conforme al artículo 127 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslade al Internado Judicial donde actualmente se encuentra y le sea comunicado todo lo concerniente a su caso, autorizándola como correo especial a los fines del envió de la boleta de traslado del referido acusado, remitiéndole original de la Boleta de Traslado con los respectivos oficios. Líbrese oficio dirigido a Iris Varela. Ministra del Poder Popular para El Servicio Penitenciario y al Internado Judicial San Juan de Los Morros…” (Cursiva de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, de igual forma, la quejosa cita en su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los cinco (05) años, en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la decisión dictada por la Jueza es ilógica y contradictoria, causando un gravamen irreparable a su defendido, resaltando la impugnante que la defensa no tiene que demostrar que las circunstancias hayan variado, por cuanto de pleno derecho la libertad inmediata le corresponde a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado Yocoy Rafael Vasquez, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado Yocoy Rafael Vásquez, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursivas de la Sala)

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“ARTICULO. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ARTICULO. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente Nº 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (cursiva de la Alzada)

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Expediente. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…” (cursiva del Tribunal Colegiado)

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:

“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
…Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursivas nuestras)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado Yocoy Rafael Vásquez, y así se constata:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por la Abogada Gloria Villa Arias, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

“…Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem y numeral 2 del artículo 238 ibidem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ…” (cursiva de la Sala)

Verificando esta Alzada que el Juzgado de instancia, efectuó un recuento de los actos procesales sucedidos durante los diferimientos, y explanando el motivos de el aplazamiento de los mismos, y del por qué no se efectuaron, verificando que en la mayoría de los casos, fue por falta de traslado, aun cuando la Juzgadora procedió a librar las boletas correspondientes.

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento impetrada por la defensa y mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó:

“…De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOCOY RAFAEL VASUZ, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechos las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en l modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa o la libertad plena, por el solio hecho de transcurrir del tiempo…” (cursiva de la Sala)

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad del delito por el cual se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral, observando esta Sala que si bien del expediente no se emerge que el acusado haya manifestado su voluntad de no ser trasladado, o no se estableció que el mismo haya sido renuente a los llamados efectuados por el Juzgado de juicio, no es menos cierto que el a quo en todas las oportunidades en que se difirió la apertura libró boletas de traslado al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el justiciable, sin embargo el traslado en algunas oportunidades no se efectuó.

De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos está acreditado que la demora o retardo que ha habido en el proceso no ha sido por causas imputables al Tribunal, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma del proceso, dentro de las causales podemos verificar la falta de traslado a pesar de haberse emitido la correspondiente boleta por el Juzgado, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso la recurrida con su decisión no causó un gravamen irreparable al acusado y asimismo, se verifica que la decisión se encuentra lógica sin ningún tipo de contradicción alguna, toda vez que la jueza A quo fundamentó los motivos por los cuales no se logró aperturar el debate en su oportunidad y las causales por las cuales se difirió el mismo, y en consecuencia a criterio de esta Alzada no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma, y en el mismo sentido, considera importante tomar en cuenta la gravedad del delito, por tratarse de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual excede de diez años de prisión.

Debiendo resaltarse que el Estado al dictar en el derecho interno la Ley Especial que rige la materia de Género, asumió el compromiso de proteger dicha institución, y, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, verificando por demás que el Tribunal de instancia si explicó, indicó, detalló y especificó motivadamente el fundamento de su decisión y el por qué llegó a su determinación final como fue el negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano YOCOY RAFAEL VASQUEZ, al contrario de lo señalado por la recurrenta. Verificándose además que dicho acusado en fecha 21-08-2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas procedió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Villa Arias, Defensora Pública 02º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del acusado Yocoy Rafael Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.312.939, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03 de abril de 2017, quien entre otros pronunciamientos Declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en la causa alfanumérica AP01-S-2012-004412. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, con fundamento en los artículos 329, 330, 432, 439.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se acuerda remitirlo al Juzgado Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el acusado para la fecha actual se encuentra cumpliendo condena, al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 20 días del mes de febrero de 2018. Diarícese y cúmplase.


EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

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