Decisión Nº CA-3334-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteCA-3334-17VCM
Número de sentencia422-17
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ; VÍXCTIMA: NEIDE OTILIA VELA DE SINTJAGO; DEFENSA PRIVADA: ABG DANIEL FELIX CUEVAS JORGE Y ABG. AURILAY HERNANDEZ PEREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3334-17 VCM
Decisión Nº: 422-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2017, por el ciudadano DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, y la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.931 y 43.812, respectivamente, defensores privados del ciudadano INGANCIO ALVARADO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada.

El 06 de junio de 2017, fue distribuida a esta Corte de Apelaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, signadas con el número de asunto AP01-R-2017-00087, designándose ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA.

El 30 de junio de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, quien asumió la ponencia y actúa y suscribe la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 09 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la presente causa y una vez finalizada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada en la causa, seguida en contra del ciudadano INGANCIO ALVARADO RODRIGUEZ, el cual obra inserto entre los folios 19 al 23 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal incoada por la Defensa Técnica se observa que la defensa pudo ejercer el control Judicial ante este Juzgado de igual modo la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal al proporcionar ante este Tribunal un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras de forma clara precisa y concisa; de igual modo se observan que los mismo si revisten carácter penal y se cumplen los requisitos de procedimiento, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la solicitud de la Defensa; En relación a los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa se ADMITEN los siguientes: EL TETIMONIO DE LOS CIUADADANOS 1.-LUISA CAROLINA JASPE MAYA, titular de la cedula de identidad N° C.I.V- 13.409.387, por ser útil pertinente y necesaria por ser testigo referencial 2- MARIA DAMACIA DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° C.I.V-10.256.408, por ser útil pertinente y necesaria por ser testigo referencial, 3- A los fines de que sea evacuado de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 341 del COPP ACTA suscrita en fecha 31 de enero de 2017 suscrita por la ciudadana LUISA CAROLINA JASPE MAYA en su condición de Coordinadora de la Defensoría de la Mujer del Municipio Baruta; por ser útil pertinente y necesario. PRIMERO: Por cuanto el escrito presentado cumple los requisitos del artículo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los siguientes medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: DE LOS EXPERTOS 1.- Declaración Testimonial del ciudadano DRA. CAROLINA MENDOZA, Médico Forense Adscrito a la División de peritaje Médico Forense del Ministerio Publico quien realizo el Peritaje Medico Legal Nº 0350-2017 de fecha 26-01-2017 por ser útil pertinente y necesario. DE LOS TESTIGOS 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana, NEYDE OTILIA VELA DE SINTJAGO titular de la cedula de identidad N° V-14.202.960 por ser víctima de los hechos denunciados, por ser útil pertinente y necesario. 3.- Declaración de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUILARTE, quien es testigo de los hechos denunciados. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano:, titular de la cédula de identidad Nº V-16.706.832, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.741 no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y Publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, y la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ, defensores privados del ciudadano INGANCIO ALVARADO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 17, del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mediante escrito interpuesto por los suscritos en tiempo oportuno, se requirió la NULIDAD DE ACUSACIÓN PRESENTADA en contra de nuestro defendido por cuanto la misma fue producto de una escueta y acomodaticia investigación, realizada por el titular de la acción penal, en forma arbitraria, abusiva y caprichosa, en contra de los derechos que asisten al investigado, toda vez que le fue impedido incorporar medios de prueba exculpatorios que hubieren podido culminar en un acto conclusivo diferente al presentado.

Así las cosas, hacemos de su conocimiento una pequeña relación de los hechos acontecidos durante la etapa investigativa:

En fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana NEYDE OTILIA VELA DE SANTJAGO formuló denuncia en contra de nuestro patrocinado IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, en atención a un incidente de índole doméstico ocurrido en la cocina de la residencia de la madre del investigado.

Para el momento de generarse esta situación entre los involucrados, la denunciante NEYDE OTILIA VELA DE SANTIAGO se encontraba bajo los efectos de varios medicamentos, que tienen como parte de sus efectos secundarios: cambios de humor, irritabilidad, depresión y ansiedad.

Así mismo, que dicha situación le fue mencionada al Fiscal del Ministerio Público encargado de recibir la denuncia, así como el hecho de que la presunta víctima, para ese momento, también le indicó que fue ella quien dio inicio a los hechos por los cuales fue acusado nuestro asistido, toda vez que su intención era la de tomar una olla contentiva de agua caliente que se encontraba hirviendo en la cocina y lanzarla hacia el acusado, así como sobre su biblioteca personal. Sin embargo, el representante fiscal le aconsejó omitir dichos detalles en el acta que recogía su deposición, toda vez que los mismos pudieran perjudicar el proceso, e igualmente prescindió de su obligación de ordenarle examen toxicológico con el fin de verificar si la denunciante había o no ingerido algún tipo de fármaco, comportándose de esta manera en forma desleal, contrario a la buena fe que debe caracterizar las actuaciones del titular de la acción penal, tal y como le obliga el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la ciudadana NEYDE OTILIA VELA DE SANTJAGO acudió en fecha 31 de enero de 2017 a la sede de la Defensoría de la Mujer del Municipio Baruta del Estado Miranda con la intención de “retirar” la misma denuncia y “desistir” del caso que primeramente había formulado ante ese organismo, por lo que, la funcionaria con la que sostuvo entrevista de nombre LUISA CAROLINA JASPE MAYA, Coordinadora de Defensoría de la Mujer, levantó su deposición, dejando constancia de su nueva exposición, acta esta que le fuera imposible a esta defensa incorporar durante la fase investigativa del proceso en atención a la inesperada y abrupta interposición del acto conclusivo en contra de nuestro representado.

Es el caso que, en fecha 16 de marzo de 2017 fue formalmente imputado el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de “Violencia Física Agravada”, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto éste en el que la suscrita le señaló en forma clara a la representante fiscal, su intención de requerir copias simple de las actuaciones con el propósito de solicitar diligencias para desvirtuar los señalamientos que le fueran realizados al sud judice, tal y como se observa al vuelto del folio 25 del expediente, por lo que la causa fuera enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lugar en el que permaneceria por espacio de una semana aproximadamente.

Seguidamente, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2017 al representante fiscal encargado de la investigación, (fecha ésta en la que se nos permitió su consignación, toda vez que bajo la excusa de que las actuaciones no habían regresado, no lo habían recibido), esta defensa requirió motivadamente se tomara acta de entrevista a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUILARTE y NEIDE OTILIA VELA DE SINTJAGO, que si bien es cierto, ya habían declarado durante el proceso, no es menos cierto que, en nuestro criterio habían varios aspectos de los hechos por ellos narrados que aún faltaban por esclarecer; así mismo se solicitó la deposición de la ciudadana MARIA DAMACIA DIAZ DE DELGADO, testigo presencial de los hechos, por laborar como doméstica en el lugar donde ocurrió el incidente investigado y, a tales efectos, se propusieron una serie de preguntas, tal y como consta en el escrito cursante en autos, ninguna de las cuales habían sido respondidas por los testigos declarados.

Las diligencias propuestas, pertinentes y útiles a la investigación y a la búsqueda de la verdad, fueron negadas inmotivadamente mediante oficio NºFMP128-Área Metropolitana de Caracas.1221-2017 del 30-03-17, recibido por los suscritos el lunes 03-04-17, es decir, el mismo día que fuera presentada la acusación ante el Tribunal de Control, violentándose el contenido del artículo 49 ordinal 1º Constitucional en relación con los artículo 1, 12, 127 en su ordinal 5º y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de principios y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna y en la Ley Procesal Penal, derechos estos que por el contrario, la Vindicta Pública está llamada a preservar, conculcando la posibilidad de solicitar ante el órgano jurisdiccional el control de la prueba, tal y como lo dispone el artículo 264 ejusdem.

(…)

Resulta más que evidente que no le está dado al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, según lo disponen los artículo 285 ordinal 3º (sic) Constitucional, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar un acto conclusivo tan lesivo a los intereses de los intervinientes en el proceso y, menos aún, ser avalado por el Juez de Control, temeroso que fuera la Fiscalía quien ejerciera el recurso de apelación y no esta defensa.

(…)

En definitiva, a IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ se le violó íntegramente su derecho a la defensa, convirtiéndolo en una quimera, o lo que peor, en algo irreal.

Esta ilegal actividad, claramente transgresora del debido proceso, no puede premiarse convalidando las actuaciones cumplidas en ese estadio procesal. Lo contrario, conllevaría a convertir en letra muerta los derechos y garantías consagrados y protegidos por la Constitución y las Leyes.

Convalidar la investigación fiscal, como lo hizo el Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar, la que fuera llevada a cabo con desprecio e inobservancia de normas constitucionales y legales, conlleva a legitimar lo ilícito y acrecentar el sentimiento de inseguridad jurídica reinante en un estado social y democrático de derecho como el nuestro.

(…)

CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control, en fecha 09 de mayo de 2017, así como de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, por haberse violado normas de rango constitucional y legal referidas al debido proceso, así como al derecho a la defensa del hoy acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 49 en su ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 127 en su ordinal 5º (sic) y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de principios y garantías fundamentales para el correcto desenvolvimiento del proceso, llamados a ser preservados por la Vindicta Pública, todo de conformidad con el contenido del artículo 175 de la Ley Procedimental.

Y, consecuencialmente, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que éste designe un nuevo despacho fiscal que pueda realizar una investigación idónea, ajustada a la verdad de lo ocurrido, así como recolectar los elementos de convicción que permitan fundamentar su acto conclusivo, haciendo constar, no sólo los hechos y circunstancias que le son útiles para sustentar su pronunciamiento, sino también todos aquellos que sirvan para la exculpación del investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pretende el recurrente, que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2017, y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Alzada delimitar los puntos de la decisión del 09 de mayo de 2017 que han sido impugnados:

1. Cuestionan los defensores recurrentes, que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de ordenar un examen toxicológico de la víctima, pese de que había sido advertido, que la víctima interpuso la denuncia el 25 de enero de 2017, bajo el efecto de medicamentos, que tienen efectos secundarios.
2. Que el Ministerio Público hizo caso omiso de oír nuevamente la declaración de la víctima, quien presuntamente manifestó que “…ella fue la que dio inicio a los hechos por los cuales fue acusado (…) toda vez que su intención era la de tomar una olla contentiva de agua caliente que se encontraba hirviendo en la cocina y lanzarla hacia el acusado, así como su biblioteca personal. …”.
3. Que el 31 de enero de 2017, la víctima acudió a la sede de la Defensoría de la Mujer del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de retirar la denuncia, prestando nueva declaración, “…acta esta que fuera imposible a esta defensa incorporar durante la fase investigativa del proceso en atención a la inesperada y abrupta interposición del acto conclusivo en contra de nuestro representado. …”.
4. Que mediante oficio Nº FMP128-AMC-1221-2017 del 30 de marzo de 2017, el Ministerio Público negó se oyeran nuevamente las entrevistas de los ciudadanos Nelson Enrique Guilarte, Neide Otilia Vela Sintjago y María Damacia Días de Delgado, pues según el recurrente faltaron preguntas por realizar que hubiesen permitido desvirtuar la denuncia.
5. Que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público sin haber realizado nuevamente las entrevistas de todas las personas antes mencionadas, lo que a su entender es violatorio de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 127.5 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “…conculcando la posibilidad de solicitar ante el órgano jurisdiccional el control de la prueba, tal y como lo dispone el artículo 264 ejusdem. …”.
6. Que en fecha 09 de mayo de 2017, la recurrida desechó el argumento del control judicial, exponiendo, según el recurrente lo siguiente: “…la defensa pudo ejercer el control de la acusación, aunado a que ésta cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley procedimental penal y que el hecho enjuiciado constituye un delito de acción pública, todo de conformidad con el contenido del artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación presentada, así como los medios de prueba ofertados por las partes. …”.
Constata esta Alzada, que en fecha 09 de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar en la causa judicial Nº AP01-S-2017-000767, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, sobre el punto hoy impugnado indicó el a quo lo siguiente:

a) Con relación a la declaración de la víctima, dejó constancia expresa de: “…Yo vengo de forma libre y en pleno uso de mis facultades a declarar que quiero enmendar un error cometido por mi persona, quiero corregir las declaraciones y dar unos hechos para que sepan qué pasó, quiero hacer saber, que soy una persona tratada de bipolaridad y depresión y me detectaron un cáncer que profundizó mi separación por mis actos de violencia, incluso lo amenacé de matarlo y quemarle todos los libros, yo hice una fogata con los libros, él llevó una tortura conmigo, el me iba a dar dinero para yo irme al Perú, y como no lo consiguió, mi ira explotó, lo agarré a golpe, le vacié una taza de té, y lo amenacé, yo no se lo que dije, o no lo dije, si estaba bajo los efectos de las drogas, él nunca me ha golpeado o amenazado, él me agarró y me abrazó, yo tengo excoriaciones y esquimiosis por la caída, él lo que hizo fue evitar que yo me hiciera daño, el señor lo que vio cuando entró es que él me estaba sujetando la boca para que no gritara, porque encima de nosotros vive una señora hipertensa de 87 años, llamé a una amiga y ella me llevó a barita a colocar la denuncia sabiendo que yo estaba bajo los efectos de la droga, yo hice un desistimiento de la denuncia y en la fiscalía no la aceptaron, todo es un error, una injusticia y no le dieron el derecho a defenderse, todo esto no es justo, según lo que yo pienso soy una persona violenta, yo pienso que la víctima soy yo, no él. Es todo. …”.

b) En relación a la declaración del imputado, dejó constancia de lo siguiente: “…Mi gran preocupación era mi madre que vive en la casa de arriba, no quise asfixiarla, solo taparle la boca, nos resbalamos y nos caímos. Es todo. …”.

c) Con relación a promoción de los testigos Nelson Enrique Guilarte, y María Damacia Días de Delgado; y la víctima Neide Otilia Vela Sintjago, la recurrida indicó: “…En relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa se DMITEN los siguientes: EL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS (…) 2. MARIA DAMACIA DIAZ DELGADO, (…) SEGUNDO: Este Tribunal Admite los siguientes medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal (…) DE LOS TESTIGOS 2.- Declaración testimonial de la ciudadana NEYDE OTILIA VELA DE SINTJAGO (…) 3.- Declaración de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUILARTE,…”.

A su vez, sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la instancia recurrida decidió: “…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la acusación fiscal incoada por la Defensa Técnica se observa que la defensa pudo ejercer el control judicial ante este Juzgado de igual modo la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al proporcionar ante este Tribunal un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras de forma clara, precisa y concisa; de igual modo se observan que los mismos revisten carácter penal y se cumplen los requisitos de procedimiento, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la solicitud de la defensa; …”.

Cuestiona el recurrente, que el acto de presentación de la acusación por el Ministerio Público, impidió el ejercicio del control judicial de las diligencias de investigación que habían sigo negadas por la vindicta pública; constata esta Corte de Apelaciones, que dicha situación fue expuesta ante la recurrida durante la audiencia preliminar del 09 de mayo de 2017, resolviendo negativamente sobre tal pedimento; se constata que las personas, cuya declaración no fue oída nuevamente por el Ministerio Público, fueron admitidas como testigos, incluyendo la víctima, para el juicio oral y público.

Por otra parte, Considera esta Alzada, que la situación de vulnerabilidad de la víctima, expuesta por el recurrente, con relación al hecho denunciado, requiere del contradictorio, que es solo posible con la inmediación en la fase de juicio, por lo que está en lo correcto la recurrida cuando acordó la apertura a juicio; en efecto, aun cuando se hubiese evacuado la prueba toxicológica a la víctima, su resultado, no prejuzga sobre el elemento de la vulnerabilidad, pues su análisis debe ser el resultado de la comunidad de prueba; en sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 393 del 25 de octubre de 2016, dejó sentado:

“…Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.
(…)
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
(…)
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir…” (Comillas, cursivas, negrillas y puntos suspensivos de esta Alzada)

De igual forma, el contradictorio permitirá al recurrente plantear en la fase de juicio, las preguntas pertinentes que desee realizar a cada uno de los testigos que fueron promovidos, y admitidos en la audiencia preliminar y contenidos en el auto de apertura a juicio, que incluyó como testigos a las tres personas que según su impugnación no fueron debidamente interrogados. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Colegiado, que lo expuesto por el recurrente sobre la supuesta violación del debido proceso y derecho de la defensa de su defendido, porque no fue posible interponer solicitud de control judicial, por la presentación del acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Público, se constata la realización de las siguientes actuaciones de la fase de investigación:

1. Denuncia, Orden de inicio de la investigación, Delegación de representación de la víctima, por el Ministerio Público, y medidas de protección a favor de la víctima, el 25 de enero de 2017.

2. El 07 de febrero de 2017, el Ministerio Público realizó llamada al investigado, con el objeto de imponerlo de las medidas de protección, indicándose que asistiría el día 02 de marzo de 2017.

3. El 02 de marzo de 2017, el investigado asistió al Ministerio Público, siendo impuesto de las medidas de protección.

4. El 14 de marzo de 2017, se juramentó el defensor privado del investigado.

5. En fecha 16 de marzo de 2017, se realizó el acto de imputación del ciudadano INGANCIO ALVARADO RODRIGUEZ, asistido por su defensor privado AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ.

6. En fecha 22 de marzo de 2017, fue acordada la expedición de copias simples del expediente para el imputado.

7. El 28 de marzo de 2017, la defensa privada solicitó al Ministerio Público se oyera la declaración de la ciudadana María Damacia Díaz de Delgado, y se tomara nuevamente, la de los ciudadano Nelson Enrique Guilarte y Neyde Otilia Vela de Sintjago, solicitud que fue negada en fecha 30 de marzo de 2017, la primera, porque no indicó su finalidad, y las dos últimas, porque ya habían rendido declaración ante el Ministerio Público.

8. En fecha 03 de abril 2017, fue recibido escrito acusatorio por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

9. El 18 de abril de 2017, fue fijada la audiencia preliminar para el 09 de mayo de 2017; el 28 de abril de 2017, la defensa privada presentó escrito de argumentos, promoción de pruebas y excepciones.

10. El 09 de mayo de 2017, fue realizada la audiencia preliminar, en la que la recurrida admitió la acusación, negó la excepción opuesta por la defensa, admitió las pruebas de las partes, y ordenó el pase a juicio.

De la relación anterior se desprende, que el imputado desde el 16 de marzo de 2017, podía haber realizado solicitudes al Ministerio Público, y al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y no fue sino hasta el 28 de marzo de 2017, que realizó solicitudes al Ministerio Público, las cuales tuvieron respuesta negativa el 30 de marzo de 2017. Por lo que resulta cierto, lo expuesto por la recurrida sobre que la defensa del imputado “…pudo ejercer el control judicial ante este Juzgado…” (Folio 21 del cuaderno de apelación).

En todo caso, esta instancia revisora considera, que el tiempo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para realizar y concluir la investigación, es un lapso y no un término, por ello, no puede calificarse de intespectiva, u obstaculizadora la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en cualesquiera de los días del lapso, pues teniendo todos los elementos para presentar un acto conclusivo, y al haber emitido oportuna respuesta a las solicitudes de las partes, es su obligación hacerlo, de lo contrario estaríamos en presencia de una conducta indebida y dilatoria que iría en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, contrariando el verdadero sentido de la norma contenida en el citado artículo 82 del Código Adjetivo Penal; razón por la cual debe desestimarse este punto de la impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo expuesto, concluye esta Alzada, que los recurrentes no tienen la razón en cuanto a solicitar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, y la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.931 y 43.812, respectivamente, defensores privados del ciudadano INGANCIO ALVARADO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTLIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3334-17 VCM
FACL/CMQM/MEB/za/dbd

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