Decisión Nº CA-3336-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteCA-3336-17VCM
Número de sentencia198-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: GEORKHEL GARCÍA RONDON; FISCALÍA CENTÉSIMA PRIMERA (101º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº16 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de septiembre de 2018
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-3336-17VCM
Decisión Nº 198-18

En fecha 13 de junio de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Vanesa Romero Sánchez, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensa del ciudadano Georkhel García Rondon, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009.

En este orden, se dio entrada al referido recurso, identificándose con el Nº de Asunto CA-3336-17VCM/AP01-R-2017-000098, asignando el conocimiento del mismo al Juez Suplente Rommel Puga; por lo que en fecha 25 de agosto de 2017 mediante Decisión Nº 277-17, dicho escrito y su contestación fueron admitidos.

En fecha 06 de noviembre de 2017, con motivo de reitengrase de las vacaciones reglamentarias la Jueza Integrante Otilia D. Caufman, ésta asume el conocimiento de la causa.

Decisión Impugnada

Cursa a los folios 07 al 10 del cuaderno de apelación, texto de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se decidió:

“Presentada solicitud de revisión de medida cautelar por la Abg. (sic) PEGGY VILLASMIL, defensora (sic) Publica Décima Dieciséis (16º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan (sic) el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido GEORKHEL GARCIA RONDON, Cedula de identidad Nº V-22.748.000, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa en su escrito de solicitud entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En fecha 16 DE ENERO DEL AÑO 2014 (2014), se dio inicio a la presente causa, es decir, HACE TRES (039 (sic) AÑOS, fecha en la cual le fue impuesta a mi defendido, medida de coerción personal restrictiva de libertad plena, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ahora bien, la Ley Adjetiva Penal venezolana, establece una serie de Principios que conforman la estructura del Proceso Penal Venezolano, siendo de relevante importancia el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, a través de los cuales se establece el derecho que tiene toda persona a ser Juzgado en Libertad, recogidos entre otros en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal, (sic) que textualmente dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS” (Subrayado y negrilla de la Defensa)
(…)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
(…)
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
(…)
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
(…)
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2013.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Abg. (sic) PEGGY VILLASMIL, defensora Publica Décima Sexta (16º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano: GEORKHEL GARCIA RONDON, Cedula de identidad Nº V-22.748.000, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Abg. PEGGY VILLASMIL, defensora Publica Décima Sexta (16º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano: GEORKHEL GARCIA RONDON, Cedula de identidad Nº V-22.748.000, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada…”.

Del recurso de apelación

Como se reseño anteriormente, el 18 de mayo de 2017 la ciudadana Vanesa Romero Sánchez, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su carácter de Defensa del ciudadano Georkhel García Rondon, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, alegando:

(…)
III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 230 establece entre otros supuestos lo siguiente:
“Articulo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es más claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS 2) AÑOS. Amen que en el presente caso, mi defendido GEORKHEL GARCIA RONDON, tiene un total de privación de libertad o detención de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses aproximadamente.
(…)
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso, se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley, para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.

Así las cosas, encontramos que la recurrida, no realiza el debido análisis del porque niega el decaimiento de la medida y ello de acuerdo al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario basa su decisión, sobre la base de que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa, considerando esta defensa que el mencionado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece tal variación como condición para la aplicación del decaimiento de la medida de coerción.
(…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada al ciudadano GEORKHEL GARCIA RONDON, su inmediata LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso,”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al respecto, la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas, una vez referir las actuaciones relacionadas con la investigación, acusación presentada el 25 de febrero de 2014, contra el ciudadano Georkhel García Rondon, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la consecuente audiencia preliminar, los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2013; doctrina relacionada con el “fumus boni iuris” y “fumus peliculum in mora” (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Enrique La Roche. Tomo IV. 2da. Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263), así como reseñar las Sentencias de fecha 6 de mayo de 2013 y la Nº 1315 del 22 de junio de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación presentado por la defensa del acusado Georkhel García Rondon, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación, esta Alzada observa que el mismo se interpone de conformidad con el articulo 230 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la apelante que la Jueza negó la solicitud de libertad del ciudadano Georkhel García Rondón, basándose en no haber variado las circunstancias, cuando el decaimiento requerido fue por el trascurso del lapso de dos años, lo cual no es imputable a su defendido, añadiendo que la recurrida no realizó el debido análisis del porqué negó el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto menciona abundante jurisprudencia relacionada con la materia, entre ellas: Sentencias: Expediente Nº 01-2771 de fecha 17 de junio de 2002. Expediente Nº 07-0376 del 11 de mayo de 2008. Sentencia 655 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como, la sentencia Nº 035 de fecha 31 de enero de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal.

Al respecto, se requiere citar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursiva de la Sala).

De la norma trascrita se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad no podrá prolongarse en el tiempo, estableciéndose una limitación a su vigencia durante el proceso; es decir, que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo la norma que dicha medida podrá ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesitad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tiene apelación

Entonces, debe entenderse que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito, el daño causado, y la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión; y en este particular las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en diferentes sentencias que:

Sentencia N° 1835 de fecha 25 de agosto de 2004- Expediente N° 03-1967, emanada de la Sala Constitucional
“…La Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, la detención del ciudadano Joselito Bienvenido Santana Mero, no se debe a las presuntas violaciones constitucionales que se le imputa al mencionado órgano jurisdiccional, si no, a la falta de presentación por parte de su representante judicial de los recaudos exigidos por el Tribunal de la causa para hacer efectiva las medidas sustitutivas acordadas…”

Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional.

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
(…)
En virtud de haberse revocado la decisión consultada que otorgó la libertad al ciudadano CAMPO ELÍAS DUEÑEZ ESPITIA, lo procedente es ordenarle al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realice las gestiones necesarias a fin de librar la orden de captura contra el mencionado ciudadano, siempre y cuando el proceso seguido contra el citado ciudadano se encuentre aún en esa instancia. Así se decide.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“(…omissis…) De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada. Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante. Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, determinó:

“…En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y la Sentencia N° 218 de fecha 18 de junio de 2013. Expediente A-12-260 Sala de Casación Penal asentó:

“…De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas …”

Con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente puntualizadas, esta Corte de Apelaciones para una mejor comprensión se permite revisar cronológicamente las actuaciones administrativas-jurisdiccionales que conforman el presente Asunto, verificando que efectivamente:

El ciudadano Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, fue aprehendido el 13 de enero de 2014, ordenando la Fiscalia Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, el 14 del mismo mes y año, el inicio de la correspondiente investigación penal; y a tal efecto se efectuó audiencia en los términos del artículo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 19, 20, 23, 28-32 Pieza I)

En fecha 27 de febrero de 2014, la representación fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó como acto conclusivo, acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido, en fecha 10 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 103 (Hoy 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio. (Folios 396-429 Pieza I; 45-55, 58-66 Pieza II)
El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de entrada del Asunto Penal, acordó fijar el acto de audiencia de apertura a juicio oral y privado para el día martes 03 de junio de 2014. (Folio 71 Pieza II)

Consta a los folio 111-112 de la Pieza II, auto de abocamiento por parte de la ciudadana Rosy Lugo Quiñones, como Jueza Suplente encargada, en el cual ordena continuar el conocimiento de la causa, y por cuanto no asisto la victima y no hacerse efectivo el traslado del acusado, se difiriò la apertura para el día 26 de junio de 2014.

Cursa a los folios 190-191 de la Pieza II, auto de abocamiento por parte de la ciudadana Jueza Indira Ocando Arguelles, dejando constancia la incomparecencia de la victima (notificada) y no hacerse efectivo el traslado del acusado, se difiriéndose para el día 17 de julio de 2014; fecha en la cual no compareció la defensa privada, difiriendo el acto para el día jueves 14 de agosto del 2014; a su vez diferida para el 11 de septiembre del mismo año, por falta de traslado (Folio 43; 99 Pieza III).

En fecha 11 de septiembre de 2014, como se evidencia a los folios 163-168 de la Pieza III, se apertura el juicio oral público de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la continuación para el 18 del mismo mes y año

El 17 de septiembre de 2014, el defensor privado del ciudadano Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, presentó acusación por causa sobrevenida contra la ciudadana Jueza Indira Ocando Arguelles, remitiendo la recusada el respectivo informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 18 del mismo mes y año, incidencia esta declarada inadmisible el 26 de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones. (Folios 01-09; 15-17; 24-27 del Cuaderno de Recusación)

En fecha 24 de septiembre de 2014; en conocimiento como esta la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, fijó la audiencia del juicio oral para el día jueves 16 de octubre de 2014; fecha en la cual por prolongación de otra audiencia se difiere para el dia 13 de noviembre de 2014; data en la cual fue diferido para el dia 09 de diciembre del mismo año, por las mismas razones; difiriéndose nuevamente para el dia martes 20 de enero de 2015, por falta de traslado el acusado. (Folios 202; 244-245; 287-288; 341-342 Pieza III)

El dia 21 de enero de 2015, como consta al folio 365 de la Pieza III, al no haber despacho ni secretaria, el acto fue diferido para el dia jueves 19 de febrero del mismo año; no obstante, cursa al folio 448 de la misma pieza, actuación de fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia que no se materializó el traslado; así como la incomparecencia del Ministerio Público y la defensa privada, por lo cual se difiriò para el dia 19 de marzo del mismo año, evidenciándose a los folios 481-482 de la Pieza III, Oficios en los cuales la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, con motivo de la inadmisibilidad de la recusación, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, remita las actuaciones correspondientes.

Como se evidencia a los folios 2 y 3 de la Pieza IV, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, reingresada las actuaciones originales, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el acto para el dia 18 de mayo de 2015; fecha en la cual ante la incomparecencia de la victima y del acusado por no realizarse el traslado, se difiere la audiencia para el dia 11 de junio de 2015; evidenciándose al folio 138 Pieza IV que el dia 07 de julio de 2015, no se realizó el traslado por lo que se acordó diferir el acto para el dia 20 del mismo mes y año; indicándose al folio 165 de la misma pieza, que en este último dia, según lo expresado por la defensa del acusado no se realizaría el traslado, difiriéndose para el dia 17 de agosto del mismo año, fecha en la cual no comparecieron la representación fiscal, la victima ni el imputado, razón por la cual fue diferido para el dia 19 de octubre de 2015; advirtiendo que se evidencia a los folio 269 de la misma pieza, auto de abocamiento por parte de la ciudadana Mercedes Noel Natera, como Jueza Suplenta del Juzgado Segundo de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2015, se dejo constancia que no se realizó el traslado del acusado, difiriéndose el acto para el dia martes 10 de noviembre del mismo año; no obstante se verifica al folio 107 de la Pieza V que el 09 de noviembre de 2015, fue diferido el acto para el dia 23 de noviembre de 2015, en virtud que el tribunal no dio despacho ni secretaria, (Folios 84; 107 Pieza V)

En fecha 23 de noviembre de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difiriò el acto para el dia 14 de diciembre de 2015; constatándose al folio 136 de la pieza V el diferimiento del acto para el día lunes 25 de enero de 2016; advirtiendo que el día 01 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplenta Yadira Torres, difiriéndose la audiencia para el día 29 de febrero de 2016 (Folios 142-143 Pieza V)

El 11 de abril de 2016, la Jueza Etel Polo García se abocó del conocimiento de la causa, difiriendo el acto para el día 03 de mayo de 2016, toda vez que no hubo debido a las rotaciones de los Tribunales; fecha en la cual por no efectuarse el traslado del acusado, fue diferido la audiencia para el día 13 de junio de 2016, diferido el 14 de junio de 2016 para el 18 de julio de 2016, ello por la incomparecencia de la defensa privada, la victima y el acusado; no obstante el día 19 del mismo mes y año, por la incomparecencia de la defensa privada, la victima y el acusado, se difiere el acto para el día 24 de agosto de 2016 (Folios 148-149; 171, 178, 184 Pieza V)

Es oportuno destacar, que en fecha 26 de junio de 2016, la defensa privada del ciudadano Georkhel Jhoelvin García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, ciudadana y ciudadano Jenny Elizabeth Jorge Villamizar y Guido Eduardo Moreno Natera, renunciaron a la defensa del referido acusado (Folio 183 Pieza V)

Consta al folio 189 de la Pieza V, que el acto fijado para el 24.08.2016, fue diferido para el día 03 de octubre de 2016, toda vez que no hubo despacho; difiriéndose a su vez para el día 21 de noviembre de 2016, verificandose al folio 198 de la Pieza V, que en fecha 29.11.2016, el órgano jurisdiccional solicito a la Coordinación de la Defensa Pública, la designación de un defensor publico, difiriendo el acto para el día 24 de enero de 2017.

El 9 de enero de 2017, la Coordinación de la Defensa Pública designó como representante del acusado a la ciudadana Peggy Villasmil, Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

El 24 de enero de 2017 como se evidencia al folio 206 de la Pieza V, la Jueza Suplenta Margareth Quiñones, se abocó al conocimiento de la causa; difiriéndose en la misma fecha el acto para el día 07 de marzo de 2017, ello por no hacerse efectivo el traslado del acusado; advirtiéndose que el 16 de febrero de 2017 la Defensora Pública Décima Sexta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido; pretensión que el órgano jurisdiccional declaro sin lugar en fecha 13 de marzo del mismo año (Folios 213-216; 221-227 Pieza V)

En este orden, el 21 de marzo de 2017, ante la incomparecencia de la victima y no ser trasladado el acusado, se difiriò el acto para el día 25 de abril 2017 (Folio 230 Pieza V); constatándose que el día 27 del mismo mes y año, la defensa solicito nuevamente el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, lo cual fue declarado sin lugar por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial el 12 de mayo de 2017. (Folios 233-236; 244-252 Pieza V)
El 25 de mayo de 2017, como se evidencia al folio 246 de la misma pieza, la ciudadana Yehana Nathaly Delgado, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, una vez abocarse al conocimiento de la causa, difiriò el acto para el día 28 de junio de 2017.

El 28 de junio de 2017, con ocasión del inicio del debate oral y privado conforme a las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado, ciudadano Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, admitió los hechos, por consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión; por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.1 del texto legal antes citado; publicándose el texto integro del fallo el 03 de julio de 2017, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para ser distribuido a un Juzgado de Ejecución, el 18 de julio de 2017, lo que efectivamente se constata al folio 30 de la pieza VI.

Como puede observarse de las actuaciones referidas, el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a su función de impartir justicia en sus respectivas etapas procesales, por ello debe advertirse a la recurrente que “el retardo procesal” invocado como fundamento de su pretensión, debe analizarse en los términos de la jurisprudencia, en cuanto reconocer que las “dilaciones debidas e indebidas” en el presente caso, son atribuibles a todas las partes: falta de traslado del acusado, de la victima, de la Defensa Pública y del Ministerio Publico, y con relación al órgano jurisdiccional si bien no se evidencia diligencia en cuanto la exacta ubicación del Centro de Reclusión del ciudadano Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, el órgano competente en la materia como es el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, al recibo de la Boleta de Traslado tenía la obligación informar al Tribunal Segundo de Juicio que el referido acusado no se encontraba recluido en ese Centro Penitenciario, sin que esto signifique justificar los impedimentos para la realización oportuna del juicio atendiendo el articulo 26 constitucional al no vulnerar el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, ni el principio de afirmación de libertad; siendo evidente .y como lo señala la jurisprudencia que el juez o jueza debe atender lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto sopesar los derechos de la víctima y del procesado, conforme lo exige el artículo 2 eiusdem.
Ahora bien, es oportuno destacar que de la revisión del Asunto AP01-S-2014-000352, relacionado con la causa seguida por la representación fiscal contra el ciudadano, Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, se evidencia inequívocamente que con motivo de haber admitido los hechos en el acto de inicio del debate oral y privado, el órgano jurisdiccional impuso a dicho acusado la respectiva condena, como es, cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al efecto, remitió el 18 de julio de 2017 las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para ser distribuido a un Juzgado de Ejecución, lo que efectivamente se constata al folio 30 de la pieza VI de las actuaciones originales; correspondiéndole a este Tribunal lo relacionado con la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas, en los términos del articulo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, debe concluirse que el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017 adversada por la defensa del acusado, Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, debe declararse sin lugar y por consecuencia, confirmar la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Vanesa Romero Sánchez, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad de su defendido, ciudadano, Georkhel García Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.009, y por consecuencia, confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de distribuirlo al correspondiente Juzgado.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(Presidente)



CARLOS JULIO SISO ORENCE OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


FACL/ODC/CJSO/amaa/av.
Asunto: AP01-S-3336-17 VCM
Asunto: AP01-R-2017-000098.

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