Decisión Nº CA-3337-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteCA-3337-17VCM
Número de sentencia202-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: ADRIAN ALEJANDRO MARCANO; JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 06 de julio de 2017
207° y 158°

Jueza: Cruz Marina Quintero Montilla
Decisión
Asunto Nº AK02-X-2017-000009

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ADRIAN ALEJANDRO MARCANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2012-009793, seguida en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.617.691 estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza MARIA ELKISA BENCOMO PIRELA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo, MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01- AP01-S-2012-9793, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.617.691, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto emití pronunciamiento como Jueza Provisoria en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, dictando sentencia condenatoria en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se CONDENO al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, a cumplir la pena de quince (15 ) años de prisión por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente y del sistema Iuris 2000, considerándome incursa tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que emitió opinión actuando como Jueza Provisoria de Juicio, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadanos Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; Ahora bien como medio de prueba, promuevo la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, la cual se encuentra inserto en el físico del expediente y digitalizado en el Sistema Iuris 2000, como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.617.691, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Registrase, diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase…”


Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según la misma la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber sido la jueza que en anterior oportunidad presuntamente dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Argumenta, la jueza inhibida como causal de inhibición, que “…con el Asunto Nº AP01- AP01-S-2012-9793, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.617.691, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto emití pronunciamiento como Jueza Provisoria en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, dictando sentencia condenatoria en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se CONDENO al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO, a cumplir la pena de quince (15 ) años de prisión por considerarlo responsable del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta de inhibición presentada no se acompaña ningún tipo de medio de prueba que pueda corroborar los alegatos señalados por la jueza inhibida, toda vez que la misma se limita a indicar que:”…como medio de prueba, promuevo la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, la cual se encuentra inserto en el físico del expediente y digitalizado en el Sistema Iuris 2000, como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO…” (negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

En este orden, se señala que corresponde al juez o jueza inhibido demostrar a través de medios idóneos los motivos sobre los cuales basa su argumento para considerar que debe ser separado del conocimiento de una determinada causa, haciendo constar las razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma, lo que no se observa en el presente caso, toda vez que la jueza ni siquiera acompaña copia del libro diario, donde haya quedado registrada la decisión proferida por ella y además se pueda verificar si se trata de la misma causa. Aunado a ello, debe resaltar esta Alzada que le está vedado por mandato legal instruir los expedientes, en el sentido de ordenar diligencias con el fin de corroborar lo señalado por la funcionaria inhibida, sobre quien recae la carga de probar lo alegado.

Entonces, planteada la incidencia en estos términos, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que no se corresponda con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
De igual forma se verifica según la nota secretarial, levantada por la Abogada Zuleima Alarcón, Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, que procedió a realizar llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue informado que en fecha 22-03-2017, la Jueza María Elisa Bencomo fue rotada por orden de la Comisión Nacional de Justicia de Género al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juez Provisorio actual que regenta el Juzgado de Juicio el Dr. Pablo Sánchez, por lo que en la actualidad la Jueza inhibida no le correspondería continuar conociendo de la presente causa.
Por consecuencia, esta Alzada reitera que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, no se encuentran sustentado con medio de prueba alguna para demostrar la causal de inhibición alegada para apartarse, por ende conocer del presente asunto; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la inhibición presentada por la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela Jueza Provisoria del Juzgado Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Regiòn Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara inadmisible la inhibición planteada por la ciudadana Maria Elisa Bencomo Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2012-009793, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Adrian Alejandro Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionados en los artículos 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la Jueza deberá continuar con el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
EL JUEZ


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE



ROMEL A. PUGA G. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA

LA SECRETARIA,



ZULEIMA ALARCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ZULEIMA ALARCON
ASUNTO N° AK02-X-2017-000009

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