Decisión Nº CA-3338-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteCA-3338-17VCM
Número de sentencia407-17
Fecha08 Diciembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO; VÍCTIMA: AMANDA HERRERA; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MP AMC; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. DIURKIN BOLIVAR LUGO; ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO; DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREINA MUJICA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 08 DE Diciembre de 2017
207° y 158°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3338-17 VCM
DECISION Nº:

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. OTILIA DE CAUFMAN, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3338-17, seguida en contra del ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Regalado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La DRA. OTILIA DE CAUFMAN, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

¨…En estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me Inhibo como Jueza Provisoria Integrante de esta Corte de Apelaciones, de conocer del Asunto Nº CA-3338-17VCM (AP01-S-2016-005546/AP01-R-2017-000073), relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Amanda Inés de la Santísima Trinidad Herrera Urriola, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.999, contra la decisión del Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Regalado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.709, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, expongo los argumentos que motivan la presente incidencia:

Dispone la doctrina que: “…El rol que cumplen las partes es parcial: cada uno muestra la verdad desde su perspectiva y quiere inclinar el platillo de la balanza a su favor. En cambio el tercero, o sea el juez, cumple el rol de quien es ajeno al problema, un sujeto neutral cuya función es dirimir la contienda oyendo a los litigantes y pronunciándose después. En este sentido la imparcialidad es neutralidad y ésta exige que el resultado del pleito le sea indiferente al juzgador. Cuando esto no sucede, es decir, cuando la decisión se toma en base a razones personales con prescindencia de las públicas o funcionales, endilgamos al órgano falta de imparcialidad (…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. (…) Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías (…)” (Carlos Ríos “inhibición y recusación” editorial Mediterránea, Págs.28 y 31)
En este sentido, los artículos 253 y 255 segundo aparte, constitucional, establecen que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar sus sentencia…”
“…Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas (…), parcialidad…”

Los artículos 89 numerales 6 y 8; y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevén como causales de inhibición:
“Los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas y de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su consentimiento. (…)
Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Conforme a las previsiones parcialmente trascritas, responsablemente consideró de alguna manera estar incursa en las referidas causales, toda vez que conozco a través de las ciudadanas Carmen y Yelitze Mieres, vecina donde resido, al ciudadano y la ciudadana objeto del presente recurso, antes de la separación de ambos y posteriormente solicitarme consejos sobre su situación, concretamente lo relativo a su menor hija; advirtiendo además encuentros ocasionales en lugares frecuentados por mi persona, específicamente “Le St. Tropez” en la Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

Por consecuencia, solicito se declare con lugar la inhibición planteada en los términos antes expuestos…¨

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó tener relación de amistad en la causa seguida en contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, por lo que su objetividad pudiera verse afectada en la presente causa.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

4 “…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, indicó tener relación de amistad en la causa contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DRA. OTILIA DE CAUFMAN, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3338-17 VCM, seguida en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, conforme al artículo 89 numeral 4 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON



CAUSA N° CA-3338-17 VCM
FACL/ZA/ycg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR