Decisión Nº CA-3338-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-09-2017

Número de expedienteCA-3338-17VCM
Número de sentencia299-17
Fecha12 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO; VÍCTIMA: AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. OSCAR BORGES PRIM, ABG. DIURKIN BOLIVAR LUGO; ABG. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-005546
ASUNTO : AP01-R-2017-000073

Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000073 (CA-3338-17 VCM).
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO
VÍCTIMA: AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abg. OSCAR BORGES PRIM, Abg. DIURKIN BOLIVAR LUGO; Abg. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO
FISCALIA 130° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05º) ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 13-06-2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000073 (Nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abg. OSCAR BORGES PRIM, Abg. DIURKIN BOLIVAR LUGO; Abg. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA, Titular de la Cédula Nº V.-10.116.999, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017, por medio del cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL…” (Cursiva y negrillas de la Sala), causa en la cual se encuentra como imputado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.736.709, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa AP01-S-2016-005546 (Nomenclatura del referido Tribunal).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-08-2017, se envía, mediante oficio, el presente expediente al Tribunal Quinto (05º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los errores planteados en el auto emitido en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto en el folio 264 del presente expediente, todo con el objetivo de subsanar dichas faltas.

En fecha 29 de agosto del 2017, se da reingreso al presente expediente en virtud de la devolución del mismo por parte del Tribunal A-quo, luego de la subsanación de los errores planteados en autos.

Así las cosas, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:

PRIMERO: Se declara que los ciudadanos Abg. OSCAR BORGES PRIM, Abg. DIURKIN BOLIVAR LUGO y Abg. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA, titular de la Cédula Nº V.-10.116.999, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se evidencia de la copia fotostática simple del poder notariado otorgado por la ciudadana víctima en fecha 10-08-16, inserto en los folios 29 y 30 del presente expediente.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión, la cual se encuentra inserta en los folios 196 al 212 del presente expediente, fue dictada el 20-04-2017, emitiendo las correspondientes boletas de notificación en fecha 21-04-2017, y evidenciándose del cómputo de días de despacho que los apoderados judiciales de la víctima quedaron notificados de la decisión el 09-05-2017, y la apelación fue incoada el 03-05-2017, es decir, antes del inicio del lapso definitivo para ejercer el recurso de apelación, deduciéndose el interés de la parte a la impugnación de la decisión de la cual tiene conocimiento, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello (Vid. Sentencia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, del 27-06-2013, Nro. 244, Exp.C13-55) evidenciándose en consecuencia que la apelación es tempestiva por adelantada toda vez que se interpuso en fecha 03-05-2017. Lo anteriormente expuesto se desprende de la observación del cómputo de días de Despacho, inserto en los folios 268 y 269 del presente expediente, hecho por la secretaría de Tribunal A-quo lo cual permite a esta Sala considerar que, con fundamento en las consideraciones previas, el recurso de apelación examinado fue incoado de manera tempestiva, Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se observa que la Representación Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.736.709, en su condición de imputado en el presente expediente; quienes fueron debidamente emplazados; no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, según se observa en el cómputo de días de despacho efectuado por la secretaría del mencionado Tribunal.

TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto a través del fallo recurrido se declara el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.736.709, siendo lo procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación por el numeral 1 y 7 del artículo 439 en relación con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden, se verifica que los impugnantes proceden a promover como pruebas las siguientes:

“…Reproducimos en toda y cada una de sus partes el contenido del auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, el cual cursa en estos autos.

DOCUMENTALES:

1. Copia simple…del escrito por medio del cual se indica al Despacho Fisca (sic) la inconstitucionalidad del testigo denominado “003”, por cuanto declaró en total anonimato.
2. Copia simple…del escrito por medio del cual se deja denuncia formalmente al Despacho Fiscal de las violaciones de las medidas de protección y seguridad a favor de nuestra representada, por parte del ciudadano OSWALDO OSORIO…
3. Copia simple, …del escrito de recusación presentada en contra de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, en pleno...
4. Copia simple…de escrito presentado ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas; Despacho Fiscal que paso a conocer de la causa como consecuencia de la recusación presentada en contra de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público
5. Copia simple…del oficio..de fecha 17 de abril de 2017, por medio de la cual el Ministerio Público designa como Fiscalía sustituta, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º)…
6. Copia simple de la denuncia disciplinaria ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República…”

Así las cosas esta Alzada, verifica que como primer medio de prueba, los apoderados judiciales promueven el auto a través del cual la recurrida decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano OSWALDO OSORIO, el cual será revisado en la oportunidad que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma verifica esta Sala, que los impugnantes promueven como prueba documental, escrito a través del cual indican al despacho fiscal la inconstitucionalidad del testigo denominado “003”, señalando como pertinencia, necesidad y utilidad que pretenden alegar con el mismo ”dar verosimilitud a nuestro alegatos, siendo que oportunamente se les mencionó de tales hechos al Ministerio Público, haciendo caso omiso a los señalamientos, en este orden, este Tribunal Colegiado, declara inadmisible dicha promoción, toda vez que los quejosos no señalan que pretenden demostrar a los efectos del sobreseimiento decretado, objeto de impugnación, en relación a dicha diligencia de investigación, no siendo pertinente, útil ni necesario a criterio de esta Sala el hecho de haberse solicitado al despacho Fiscal la inconstitucionalidad de una diligencia de investigación.

Con relación a las pruebas señaladas como marcada “B” en relación al escrito mediante el cual se denuncia la violación de las Medidas de Protección y Seguridad por parte del investigado Oswaldo Osorio, que fueron dictadas a favor de la ciudadana Amanda Herrera, esta Sala declara la inadmisibilidad de las mismas toda vez que no guarda pertinencia, necesidad ni utilidad con relación a la decisión objeto de impugnación.

En este orden, con respecto a la promoción señalada con la letra “C” y “E”, contentivo del escrito del recusación, en copia simple interpuesto en contra de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, esta Alzada si bien observa que se trata de una copia simple, lo que en principio no es sujeto de ser admitido como prueba, verifica que a los folios 128 al 141 del expediente, cursa escrito original contentivo de recusación que fuere interpuesta en contra del despacho fiscal, y asimismo los impugnantes establecieron la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, aduciendo que es para demostrar los presuntos actos ilegales e irregulares efectuados por dicho despacho fiscal, y asimismo el Oficio Nro. DGPFM-6-344-2017, de fecha 17-04-2017, emanado de la Dirección General Para la Protección a la Mujer y a la Familia, quien es el mismo despacho que interpuso el acto conclusivo de sobreseimiento, por lo que esta Corte procede a admitir los mismos, salvo su apreciación en la definitiva.

Y, por último, con relación a la promoción señalada con los literales “D” y “F”, relativo al escrito dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala como pertinencia, necesidad y utilidad, que procedió a denunciar el incumplimiento por parte del investigado de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, y que además procedió a denunciar al Despacho de la Fiscalía 130º del Ministerio Público , esta Sala declara su inadmisibilidad por no ser pertinentes, útiles ni necesarios en relación a la decisión objeto de impugnación.

En consecuencia se acuerda fijar, de conformidad con el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a fin de la evacuación de las pruebas documentales admitidas, para el quinto día de despacho siguiente a la última de la notificación efectuada a las partes, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. OSCAR BORGES PRIM, Abg. DIURKIN BOLIVAR LUGO y Abg. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA, Titular de la Cédula Nº V.-10.116.999, contra la decisión dictada, en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto (05º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se: ”…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL…” (Cursiva y negrillas de la Sala), en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.736.709, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa AP01-S-2016-005546 (Nomenclatura del referido Tribunal). SEGUNDO: Declara inadmisible los medios de pruebas ofrecidos marcados con las letras “A”, “B”, “D” y “F”. TERCERO: Admite los medios de prueba marcados con las letras “C” y “E”. CUARTO: Se acuerda fijar, de conformidad con el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a fin de la evacuación de las pruebas documentales admitidas, para el quinto día de despacho siguiente a la última de la notificación efectuada a las partes, a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Diarícese, notifíquese a las partes y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE



FELIX CARMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
ASUNTO: AP01-S-2016-005546
ASUNTO: AP01-R-2017-000073
ASUNTO: CA-3338-17 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR