Decisión Nº CA-3344-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-07-2017

Fecha07 Julio 2017
Número de sentencia206-17
Número de expedienteCA-3344-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: FRNACISCO ALEXANDER RIVERO FLORES; JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


PONENTE: ROMMEL A PUGA GONZALEZ
EXP. Nro. CA-3344-17VCM
DECISION Nº: -17

Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2016-002039, seguida en contra del ciudadano Francisco Alexander Rivero Flores, titular de la cédula de identidad Nª V-23.639.895, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 en relación con el 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el 458 del Código Penal y Concurso real de delito, previsto y sancionado en el articulo 89 eiusdem. Esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:

El 26 de junio de 2017, este Tribunal Colegiado mediante distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3344-17VCM, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez Rommel A Puga González.

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“Yo, ABG. YEHANA NATALY DELGADO, Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2016-2039 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 03-03-1988, de (29) años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, Guardia de Honor Presidencial, hijo Doris Oliva Flores y Francisco Arquímedes Rivero titular de la Cédula de Identidad № V- 23.639.895, y domiciliado caricuao, sector la gran parada callejón la majada casa numero 28 teléfono: 0412-636-17-63, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en los artículos 57, numeral 1 en relación con el artículo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano y CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 89 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA DELIA TERÁN LÓPEZ, (Occisa); ya que esta Jueza realizo en fecha 14 de FEBRERO de 2017 el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en los artículos 57, numeral 1 en relación con el artículo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano y CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 89 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA DELIA TERÁN LÓPEZ, (Occisa). SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA, los cuales se adhirió LA DEFENSA PUBLICA a través del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. TERCERO: Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio…PRIMERO: Se Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se MANTIENEN la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL MISMO…(sic…); razón está por la cual considera quien decide que por haber emitido opinión de fondo es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Especial ya que sentiría comprometida mi imparcialidad en virtud de que ya he conocido los hechos de fondo que me fueron puestos a mi conocimiento y de la cual emití pronunciamiento, por lo que se ordena se conforme especial de inhibición, remítase a la única Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y enviase la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto a este Y ASI SE DECIDE.

Y por cuanto tuve conocimiento de la causa AP01-S-2016-2039 que curso ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Cualquiera otra cosa, fundada de motivos graves que afecte su imparcialidad.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal.

Razón por la cual ciudadanas y ciudadanos Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de copias certificadas de las decisiones emitidas por mi persona como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.639.895.

Registrase, diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que, ciertamente la abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conoce la causa seguida contra el ciudadano Francisco Alexander Rivero Flores, se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

".Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

En este orden, esta Alzada observa que, la causal específica contenida en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la ineludible garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Así pues, la imparcialidad del juzgador o juzgadora es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su conocimiento, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que la abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 14 de febrero de 2017, donde se “…PRIMERO: Se ADMITEN la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RIVERO FLORES, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57, numeral 1 en relación con el articulo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 89 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA DELIA TERAN LOPEZ, (Occisa)…”

Conforme a ello es preciso señalar que, del acta de inhibición y del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado insertas respectivamente entre los folios 1 al 15 inclusives, se verifica que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que nos ocupa por parte de la hoy inhibida, cuando ejerció el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizando durante la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Francisco Alexander Rivero Flores, en la cual entre otros particulares admitió la acusación penal y consecuencialmente al auto de apertura a juicio, por ende dicha jueza no debe conocer en esta última fase, por cuanto previamente ejerció sobre la acusación presentada en contra del referido enjuiciable, el control material y sustancial del escrito acusatorio, determinando que en contra del mismo existía pronóstico de condena. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una opinión al fondo en cuanto al mismo proceso seguido en contra del ciudadano Francisco Alexander Rivero Flores.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente asunto a la mencionada jueza inhibida, por cuanto de participar en el mismo proceso, donde inicialmente ya había emitido opinión durante la fase preliminar, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2016-002039, seguida en contra del ciudadano Francisco Alexander Rivero Flores,, titular de la cédula de identidad Nª V-23.639.895, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 en relación con el 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el 458 del Código Penal y Concurso real de delito, previsto y sancionado en el articulo 89 eiusdem, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yehana Nataly Delgado, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº AP01-S-2016-2039, seguida en contra de la ciudadana Martha Delia Teran Lopez, (Occisa) titular de la cédula de identidad Nª V-18.275.618, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 en relación con el 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el 458 del Código Penal y Concurso real de delito, previsto y sancionado en el articulo 89 eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON
Causa Nº CA-3344-17VCM
FCL/CMQM/RAPG/ZA

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