Decisión Nº CA-3365-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteCA-3365-17VCM
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentencia393-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: SAMUEL ANTONIO NARVAEZ ZAVALA; VÍCTIMA: Y. DEL V.G (SE OMITE IDENTIDAD), FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3365-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROGER ABREU, Defensor Público Primero especial de Violencia del estado Vargas del ciudadano SAMUEL ANTONIO NARVAEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº E-22.494.083, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de abril de 2017, durante el acto de la audiencia de presentación, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio del cual dictó medida cautelar Privativa de libertad.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 29 de Junio de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha 10 de julio de 2017, se admitió el presente recurso, con ponencia del Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien ingresó a esta Alzada bajo el carácter de autos, en sustitución del Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, por haber recibido el beneficio de jubilación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de abril de 2017, la Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado SAMUEL ANTONIO NARVAEZ ZAVALA. En la misma fecha dictó el correspondiente auto fundado, en el cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las víctimas contenida en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece (Sic) Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, e estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO. Se ORDENA LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, obligándose a presentar ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y Presentar la cantidad de diez (10) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Quedan las partes notificadas (…) en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado ROGER ABREU, actuando en la condición de defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia, del ciudadano SAMUEL ANTONIO NARVAEZ ZAVALA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 07 del expediente, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURÍDICO

(…) esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los (Sic) Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, los cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 8, 9, 229, 236, 237 y 238 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada (…) por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) además del hecho que al momento de que la Juez de este Tribunal impone una caución económica, desconoce completamente lo que el artículo 242 en su numeral Octavo indica (…) por lo que esta defensa considera desproporcionada la decisión de este tribunal, y más aun de imposible cumplimiento, de igual manera en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado ELIO FERNANDO LUGO MILLÁN, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 58 al 60 del cuaderno de apelación y es del siguiente tenor:
“…PUNTO UNICO

Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con:
1. El Acta de Denuncia…
2. Acta Policial PEV – DIEP Nº 04-244-17…
3. Experticia Médico Legal de fecha 11-04-2017…
Es importante destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió n fecha 15 de febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás, la cual expresa lo siguiente:
`…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor del delito. Respecto al primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito (…)´
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados en el caso de marras la magnitud de las lesiones ocasionadas en la humanidad de la víctima por parte del ciudadano imputado, en este sentido uno de los delitos acordados por el juzgado en la audiencia de flagrancia es de Lesiones Graves en Ejecución de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El precitado precepto constitucional también guarda relación con los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza. …¨.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para este Tribunal Colegiado, es necesario previamente precisar los puntos de la decisión de la recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresó el recurrente:

“…por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) además del hecho que al momento de que la Juez de este Tribunal impone una caución económica, desconoce completamente lo que el artículo 242 en su numeral Octavo indica…”.

De lo anterior se colige, que fue impugnada la decisión del 13 de abril de 2017, publicada en auto fundado de la misma fecha, en lo atinente al presunto incumplimiento del principio de proporcionalidad, por parte de la recurrida, contenido en los artículos 230 y 242.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera el recurrente que existe exceso al condicionar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la presentación de diez (10) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

Observa esta Alzada, que para la fecha en que se acordó el otorgamiento de la medida cautelar, la unidad tributaria se convertía en trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), tal como consta en la Resolución 0003 del Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria número 6.287 en fecha 24 de febrero de 2017; lo que implica que para obtener el monto total de la caución exigida por el a quo, implica multiplicar los trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), por ciento cincuenta (150) que es el número total de unidades tributarias establecidas por la recurrida, generando como producto la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), y cuya cantidad al ser multiplicada por diez (10), que es la cantidad de fiadores exigida por el a quo, genera el producto total de BOLIVARES FUERTES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00).

Observa igualmente esta Corte de Apelaciones, que la figura del fiador, requiere no solo la solvencia económica, sino también la social y moral (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal); en este orden de ideas, el monto de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), como resultante del producto de la caución establecida por la recurrida, en atención al Salario Mínimo vigente para la época (Bs. 325.544, 00) tenía un impacto del catorce por ciento (14%), sobre dicho salario, y hoy día (Bs. 456.507,00; Gaceta Oficial Nº 41.231 de fecha 7 de septiembre de 2017, Decreto Nº 3.068), del diez por ciento (10%); lo que lleva a concluir, que cualquier trabajador (público o privado) con solvencia social y moral, reúne el perfil de fiador exigido por la Ley, no siendo entonces ésta condición un obstáculo para que el imputado pueda acceder a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la recurrida, ni constituya violación del principio de proporcionalidad, como así lo hemos revisado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo observa, este Tribunal de Alzada Colegiado, que en el extremo de que el imputado no contara con diez (10) personas que quieran asumir como sus fiadores, pero cuenta con menos personas o una persona con solvencia social, moral y económica para cubrir el total de la caución acordada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la revisión de la medida en la que se considere este aspecto, o en el caso de que se cumplan los extremos del artículo 245 eiusdem, solicitar caución juratoria; en este sentido, tampoco observa esta Corte de Apelaciones, la existencia de alguna imposibilidad para cumplir con el monto de la caución exigida por la recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, para la fijación del monto de la caución, el Tribunal debe tomar en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado o imputada; que en el presente caso, la recurrida valoró en sentido positivo, pues acordó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

2. La capacidad económica del imputado o imputada; que en el presente caso no está afectado por las condiciones, pues acordó la caución económica mediante fianza personal por personas idóneas, quienes se comprometen a asumir el monto de la caución establecida, lo que implica, que en principio tampoco existe para los fiadores un desembolso en dinero efectivo, salvo que el imputado incumpla las obligaciones a que se refiere el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y,

3. La entidad del delito y del daño causado; en este aspecto el recurrente afirma que de autos se desprenden elementos suficientes para no considerar al imputado como responsable del delito imputado por el Ministerio Público; en este sentido, se constata que para la realización de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó el acta de denuncia, acta Policial PEV – DIEP Nº 04-244-17, y experticia Médico Legal de fecha 11-04-2017, imputando la precalificación del delito en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ùltimo, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

Con relación a las entidades de los delitos imputados, se observa, tomando el caso del delito de mayor penalidad: AMENAZA AGRAVADA, que establece una pena de prisión entre diez (10) a veintidós (22) meses, que dicha medida no rebasa los límites de las penalidades establecidas por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la caución, por lo que el principio de proporcionalidad en este aspecto fue aplicado correctamente por la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al resto de alegaciones relacionadas con la supuesta inocencia del imputado, sobre la base de la valoración probatoria, es un asunto que solo puede ser debatido y resuelto en la fase de juicio, resultando improponible en la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

Una interesante Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Grau, del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504, nos habla del Principio de la Proporcionalidad y la aplicación de las penas:

“…En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. …”.

En sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “…debida sanción legal…”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Sobre el particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 187 del 12/04/2002 expresa:

“ ...si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica. ...”

Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 177 del 09/04/2002 nos enseña que:

“…La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual el Juez, quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido para aclarar lo dudoso, explicando qué es lo que se ha ordenado o prohibido en ellos. …”.

La Sentencia 1878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05/10/2001, Magistrado-Ponente Pedro Rondón H., expediente Número 01-0974, ha dicho:

“…Por otra parte, lo alegado por el accionante plantea una presunta lesión a derechos fundamentales que, como la libertad y el debido proceso son, por añadidura, de eminente orden público. La concurrencia de las señaladas circunstancias deben llevar a una conclusión favorable a la admisibilidad de la acción tutelar propuesta, no sólo por lo señalado en la parte de la decisión de la Sala, que se acaba de transcribir, sino por la razón adicional del carácter de orden público, presente –como ha sido asentado en anteriores fallos del Máximo Tribunal de la República y por abundante doctrina preexistente- en los derechos constitucionales presuntamente violados, y así fue ratificado por sentencia de esta Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirma:
“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye, entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden público. Fue denunciado, igualmente, que el Tribunal que dispuso la encarcelación del accionante de autos era incompetente para ello, pues se trataba de materia de ejecución de sentencia, la cual, como se dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, está reservada al Tribunal de Ejecución, lo cual, en definitiva, plantea una presunta violación del régimen legal en materia de competencia procesal, así como del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación específica del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, por estar el mismo sustancialmente vinculado con aquéllas. Habiendo sido ejercida la presente acción de amparo, fundamentada en presuntas lesiones a derechos fundamentales que, como la libertad personal y el debido proceso, interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal (léanse, por ejemplo, en materia de competencia, decisión n.º 00093, de 02 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Político-Administrativa; asimismo, en relación con el juez natural, el fallo de la Sala Constitucional, recaído en el caso Agelvis Alarcón), contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la presente acción de amparo constitucional la inadmisibilidad señalada en el artículo 6º, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” .

En el presente caso, la debida exigencia de la Ley por parte de la recurrida, no constituye una violación del principio de proporcionalidad, pues queda claramente establecida, que la fijación y condicionamiento de la caución económica, no solo fue dictada a favor del imputado, sino que a su vez, cumplió con las exigencias del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, considera esta Alzada, que encontrándose el presente proceso en fase de investigación, y habiendo el a quo, determinado suficientemente razonables los elementos para que continué el proceso de investigación, y que presuntamente vinculan al imputado con los hechos denunciados, los cuales hasta ese momento consisten no solo en la declaración de la víctima, sino en prueba técnica, y actas policiales, siendo todo ello parte del fin de la fase de investigación en el proceso especial de violencia contra la Mujer, a que se refieren los artículos 1 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no constituye una extralimitación de la recurrida, haber acordado la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Adjetiva Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ABREU, Defensor Público Primero especial de Violencia del ciudadano SAMUEL ANTONIO NARVAEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº E-22.494.083, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de abril de 2017, durante el acto de la audiencia de presentación, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio del cual dictó medida cautelar Privativa de libertad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

FACL/ ODC / MEBP /za/ Daymar*
Exp Nº : CA-3365-17

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