Decisión Nº CA-3379-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-07-2017

Número de sentencia234-17
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteCA-3379-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesACCIONANTE: ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO; ABG. ROSA CADIZ RONDON; ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

Exp. N°: CA-3379-17
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
Decisión Nº: 234-17


Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto, por la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, contra presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 10 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3379-17 VCM. A tal efecto, fue designada ponente al Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

El 11 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibió consignación de instrumento poder original y copia simple, con solicitud de presentación ad effectum Videndi, recibida por esta Sala de la Corte de Apelaciones el 13 de julio de 2017, y proveyendo la solicitud en la misma fecha.

El 13 de julio de 2017, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía); ordenándose en consecuencia, que el referido accionante del presente amparo constitucional, suministrara la siguiente información:

“… 1. Señalar, identificación del agraviante o agraviantes.
2. Indicar el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3. Expresar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo Constitucional y el efecto que pretende.
4. Señalar si la acción está dirigida contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue recurrida…”


El 18 de julio de 2017, la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, fue notificada del mencionado despacho saneador, consignando el 19 del presente mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido por esta Corte de Apelaciones el día 21 de julio de 2017, escrito contentivo de las siguientes informaciones:
1. Identificación del agraviante o agraviantes: “…la agraviante es la Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, juez (Sic) a cargo del Tribunal primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas (…) asumió la competencia para conocer de la referida causa (…) desde el 15 de junio de 2017…”.
2. Derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación: “…los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dada su conducta omisiva que ha retardado injustificadamente dar respuesta oportuna a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2916, interpuesta el 13 de marzo de 2017, y cuya solicitud de pronunciamiento se le solicitó el 15 de junio de 2017…”.
3. Expresión clara y precisa del hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo Constitucional, y el efecto que pretende: “…en fecha 13 de marzo de 2017, (…) la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO interpuso ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, el cual para ese momento se encontraba a cargo de la Abg. Mairy Quijada Álvarez, escrito contentivo de Solicitud de Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2016 (…) En fecha 17 de mayo de 2017, en atención de que aun persistía el silencia omisivo sobre el pronunciamiento de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO en su condición de víctima, consignó escrito ante el mismo Tribunal Primero de Control, el cual para ese momento aun se encontraba a cargo d ela Abg. Mairy Quijada Alvarez (…) solicitó se sirviera pronunciarse sobre la referida solicitud de NULIDAD ABSOLUTA (…) El día 15 de junio de 2017, consignó un nuevo escrito, en esta oportunidad dirigido a la Abg. Margherita Coppola Alvarado, quien como consecuencia de la rotación de jueces del Circuito Judicial de Tribunales de Violencia del estado Vargas, se encuentra actualmente a cargo del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, que cursa de las actuaciones de dicha pieza IX, inserto a los folios 129 al 131, tal y como se evidencia de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se anexó original marcado con la Letra “E”. …”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto de acción de amparo constitucional, está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, denominado: “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas”, quien presuntamente no se ha pronunciado de una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-000007, presentada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, en su condición de víctima de la causa penal signada con el Nº WP01-P-2016-000007 seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS, por la supuesta comisión de los delitos de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, TRÁIFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y 6 en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo”; y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, logra inferir que la accionante, pretende que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta contra la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-000007, en la que se decretó el sobreseimiento provisional de los imputados MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.

Se observa así mismo, que la solicitante del amparo constitucional, presentó los siguientes medios probatorios de carácter documental:

“1. Copia certificada del escrito contentivo de Solicitud interpuesta el 13 de marzo de 2017 de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 (…) 2. Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, (…) 3. Copia certificada del Auto dictado el 11 de enero del 2017 (…) 4. Copia certificada del Oficio VA-MQ-PV-DP2-2017-083 de fecha 05 de abril de 2017 (…) necesario para demostrar que la Defensora Pública solicitó le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, (…) 5. Original de escrito (…) en fecha 17 de marzo de 2017 (…) 6. Copia Certificada del Auto dictado el 18 de mayo de 2017 (…) necesario para demostrar que el agraviante invocando el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó fijar la (…) Audiencia Preliminar (…) para el día 24 de mayo de 2017 (…) en virtud de haberse vencido el sobreseimiento provisional decretado (…) 7. Copia Certificada de RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto el día 26 de mayo de 2017 (…) contra los autos de fecha 18/05/2017, y las posteriores fijaciones de fecha 24 y 26 de mayo del corriente año (…) 8. Original de escrito (…) fecha 15 de junio de 2017 (… ante la nueva jueza a cargo del tribunal agraviante para que se avocara a la presente causa y se sirviera pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del 22 de noviembre de 2016,…”.


Y que en la audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2016, el presunto agraviante decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar las excepciones opuesta conforme el artículo 28 numeral 4º por la defensa, en virtud de en el escrito acusatorio aunque constan las pruebas no fueron debidamente adminiculada las pruebas con los hechos y no hay una descripción detallada y sucinta cada delito a cada imputado y en consecuencia se declara este tribunal incompetente para conocer por la materia en virtud de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Tráfico de Influencia y Asociación para Delinquir como consecuencia del tráfico de influencia y el forjamiento de documento público. SEGUNDO: En cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga un lapso de SESENTA (60) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la presente audiencia, para que practique las diligencias que dieron lugar a la declinatoria del presente sobreseimiento provisional. …”.

De lo expuesto precedentemente se constata, que la accionante en amparo constitucional interpuso en fecha 13 de marzo de 2017, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA contra la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, en la que se invocan los vicios de incongruencia e inmotivación del auto fundado de fecha 11 de enero de 2017, y sobre la cual hasta la fecha la presunta agraviante aun no se ha pronunciado.

Respecto a la legitimidad de la accionante, se observa que la abogada ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, tal como consta de las copias presentadas ad effectum videndi y nota secretarial, insertas en los folio 151 al 154 del presente asunto, conforme a ello ostenta cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.

Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no esta comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada ROSA CADIZ RONDÓN, representante de la presunta agraviada, para que “…SUSPENDA la celebración de la audiencia oral que tiene pautada a celebrarse el día 14 de julio de 2017…”, acto jurisdiccional sobre la cual recae la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

La parte presuntamente agraviada, solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:

“…En atención a las normas antes transcritas, solicito a esta Sala que haciendo uso del poder cautelar innominado que nuestro ordenamiento jurídico otorga a todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, se ordene al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, SUSPENDA la celebración de la audiencia oral que tiene pautada a celebrarse el día 14 de julio de 2017, hasta tanto sea resuelta el fondo de esta pretensión constitucional, por cuanto la celebración de dicho acto, conllevaría el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (peliculum in mora) dada la falta de resolución de la nulidad absoluta que solicité en el tiempo oportuno, y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), consistente en el hecho de haberse vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, que en mi condición de víctima ,e garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la omisión de pronunciamiento delatada conlleva al fundado temor de que se me causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho alegado, siendo esto lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, reiterando para ello todo lo explanado en el cuerpo de este escrito…”.

Ahora bien, atendiendo la anterior solicitud, observa esta Instancia que mediante sentencia N° 953, del 16 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros planteamientos, estableció la competencia del Tribunal Constitucional, a los fines de dictar medidas cautelares innominadas, al señalar lo siguiente: “

“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que por acta de fecha 14 de julio de 2017, la presunta agraviante suspendió la celebración de la audiencia preliminar a celebrar en la misma fecha, en los siguientes términos: “…es por lo que esta juzgadora SUSPENDE la celebración de la presente audiencia preliminar, a fin de que se resuelvan las peticiones de las partes y sea remitida en estado original la presente causa de manera inmediata al órgano superior a los fines legales consiguientes. …”.

Conforme a lo anteriormente trascrito y una vez analizadas las circunstancias expuestas por la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, se considera innecesario el Decreto de la Medida cautelar solicitada, pues el presunto agraviante resolvió su suspensión mientras se resuelve la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional como tribunal de primera instancia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del Derecho ROSA CADIZ RONDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, quien presuntamente no se ha pronunciado de una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2016, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-000007, presentada por la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZÁLEZ RIVERO, en su condición de víctima de la causa penal signada con el Nº WP01-P-2016-000007 seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO JOSE GUÍA GONZÁLEZ, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JORGE ANTONIO MONTERO REBET y JUANA ELVIS PINTO PENS, por la supuesta comisión de los delitos de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, TRÁIFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y primer aparte del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y 6, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”)…”; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, impretada por la parte presuntamente agraviada, relacionada con la suspensión de la audiencia preliminar prevista para el 14 de julio de 2017, correspondiente al asunto Nº WP01-P-2016-000007, seguido ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del esta Vargas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ


(PRESIDENTE - PONENTE)



ROMEL PUGA GONZALEZ CRUZ QUINTERO MONTILLA



LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA




Exp. N° CA-3379-17
AP01-O-2017-000014
FACL/CQ/RP/za

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