Decisión Nº CA-3381-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteCA-3381-17VCM
Número de sentencia357-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: LEINY ALEXANDER MORALES; VÍCTIMA: E.D.P.A (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA NONAGÉSIMA OCTAVA (98º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº08
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 05 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-008876
ASUNTO : AP01-R-2017-000076

Decisión Nro.

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: LEINY ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.592.704.
VÍCTIMA: E.D.P.A (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: Abg. Jessica Wolweider, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA 98° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abg. Ronnie Osorio Hernandez
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Jessica Wolweider, Defensora Pública Octava (08º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano imputado LEINY ALEXANDER MORALES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, en la audiencia con ocasión a la calificación de flagrancia, hecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a decir de la parte apelante, sin ningún tipo de motivación y sin que concurrieran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000126 (CA-3381-17 VCM), correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 25 de julio de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Jessica Wolweider, Defensora Pública Octava (08º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado LEINY ALEXANDER MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.592.704.

En fecha 15 de septiembre del 2017, mediante auto, se solicitaron las actuaciones originales en el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre del 2017, se emite auto mediante el cual se deja constancia de la recepción, por parte de esta Alzada, de las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 03 de mayo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la profesional del derecho Abg. Jessica Wolweider, Defensora Pública Octava (08º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado LEINY ALEXANDER MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.592.704, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…PRIMERO
DE LOS HECHOS
El 27 de abril del año que discurre, en Audiencia de Presentación de Imputado, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decreto en contra de mi defendido ciudadano, LEINY ALEXANDER MORALES, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido suficiente el dicho de la ciudadana YOALY madre de la niña E.D.P.A (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), quien aparece referida como víctima en las presentes actuaciones, al esta manifestar que mi representado, le bajó la ropa interior a su hija y le puso su pene en las partes íntimas. Por otro lado manifiesta mi representado: “Es un problema de hace años con mi suegro, hace dos años atrás nos dijo a nosotros que su abuela la mandaba a bañar y él le lavaba sus partes, con su mamá dijimos vamos a denunciarlo y ella dejó ese asi (sic), hasta que el papá tomó idea conmigo, el siempre llevaba a la niña al colegio pero ella no llegaba, la mamá fue conmigo a reclamarle a él, solicito que le hagan las pruebas correspondientes a la niña, porque yo hasta la enseñe a leer, y la niña estudiaba con mis hijos”. Seguidamente la defensa expuso y solicitó: “en principio la defensa se adhiere a lo expuesto por su representado en tanto y cuanto niega haer (sic) realizado actos de violencia en perjuicio de la niña E.D.P.A. por cuanto no resulta temeraria ni fantasiosa, en cuanto a la solicitud de aprehensión, considera la defensa que la misma fue intempestiva habida cuenta que el mismo violenta lo establecido en el artículo 49 constitucional referido a que toda persona debe estar informada de los hechos que se le atribuyen y de acceder a las pruebas desde el momento mismo del inicio de la investigación y del proceso, observando esta defensa que el Ministerio Público al tener conocimiento de los presuntos hechos acaecidos no citó ni llamó a mi representado a los fines de imponerlo de la investigación, asimismo en este mismo orden de ideas observa la defensa que no hay suficientes elementos de convicción ya que ni siquiera contamos con una evaluación psicológica del cual pueda determinarse que efectivamente los niños E.D.P.A Y SAMUEL, no estuvieren siendo inducidos ya que como bien lo refirió mi representado existe un factor incriminatorio por parte de la señora YOALY en virtud de que presuntamente el abuelito de la niña padre esta ejercía actos impúdicos en perjuicio de la niña, lo que amerita ser investigado por la representación fiscal dado la dualidad de sus funciones y ser parte de buena fe en el proceso…” de lo cual dictó la jueza lo siguiente:

Omisis…

SEGUNDO
DEL DERECHO

Considera esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, adolece de fundamentación, obviando el contenido del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial, el cual establece:

Omisis…

Así como lo establece en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que:

Omisis…

Al igual que le artículo 157 del Código, que dispone:

Omisis…

Es así como la Jueza Cuarta de Control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la madre de la niña víctima y determinar por consiguiente la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL, toda vez que si partimos de la propia definición de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según el cual: (…) vemos que el Tribunal de Control nada dice respecto a cuál fue la acción o conducta desplegada por mi defendido para adecuarla al tipo penal que le fuera imputado. No menciona cuál o como fue la conducta ejercida en contra de la presunta víctima, que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, toda vez que nada expresa al respecto, obviando además lo expuesto por el justiciable en cuanto a que existe un factor de incriminación ya que hay elementos de predisposición de la madre de la niña E.D.P.A. ciudadana YOALY con respecto a mi representado. Por otro lado si bien constan actas de declaración de la niña E.D.P.A y del niño SAMUEL, no es menos cierto que la investigación adolece de una evaluación Psicológica que pudiera determinar en principio el grado de afectación y en segundo lugar precisar si ese verbatum no es inducido o mendaz.
Considera la Defensa que no hay plurales y suficientes elementos para acreditar la comisión del hecho y al no existir los requisitos elementales del artículo 236, las previsiones de los artículos 237 y 238 ocupan un plano secundario.

Ante estas consideraciones invoco a favor de mi representado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados tanto en nuestra Constitución como en la Ley Adjetiva Penal a saber:

Omisis...

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 27-04-2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES titular de la Cédula de Identidad V-11.592.704, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido…” (Cursiva de la Alzada).





II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27-06-2017, el ciudadano Abg. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso, a través del cual hace los siguientes alegatos:

“…CAPITULO I
HECHOS.
El día 8 de octubre del año 2016, la ciudadana YAOLI ALCALA, denuncia ante los cuerpos de seguridad, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, en virtud que había abusado sexualmente vía anal en reiteradas oportunidades, a su menor hija, bajo amenazas, ya que manifestaba el deseo de hacer algún daño físico a sus familiares, con la finalidad de buscar impunidad a los hechos consumados, siendo importante señalar que los hechos se consumen en los altos de Lídice, redoma a Bosque, casa sin número, Parroquia la pastora, a las sombra de la ciudadana YAOLI ALCALA, quien es madre de la víctima y esposa en dicha oportunidad del agresor, quien el día 28 de octubre del año 2.016, amenaza de muerte con un arma de fuego, con la finalidad de coaccionarla para que se comporte de manera reticente a las resultas del proceso y hacía (sic) asegurar su impunidad. El día 03 de octubre del 2.016, la víctima es examinada en la Coordinación de Medicatura forense, Ubicada en Llanito-Caracas, donde es atendida por el médico forense JOSE MANUEL LUGO, quien presente en sus conclusiones la existencia de traumatismo anal reciente y antiguo.
En fecha 10 de noviembre del 2.016, esta Representación Fiscal, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos Públicos (Violencia Contra la Mujer), donde por medio de su Distribución correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control Audiencias y Medidas, donde en fecha presentaron a ciudadano (sic) MORALES LEINY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, de conformidad al artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación Fiscal, como lo es abuso sexual con penetración a niña continuado previstos y sancionado en el artículo259 primera aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al artículo 99 del Código Penal, así como las medidas de seguridad y protección Prevista en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asignado como sitio de reclusión el Rodeo III.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL

PRIMERO: Cursa acta de denuncia, con fecha 08 de octubre del 2.016, suscrita por la ciudadana YAOLI ALCALA, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: “Resulta ser que en días y horas imprecisas del presente año mi concubino de nombre LEINI ALEXANDER MORALES, abusó de mi hija de nombre (…), tocándole sus partes íntimas y penetrándola por delante y por detrás, y la amenaza que no dijera nada porque iba a pagar ella y su abuelo, es todo”.
SEGUNDO: Cursa acta de entrevista suscrita por la víctima, la cual se encontraba en presencia de la ciudadana YAOLIS ALACA, con fecha 8 de octubre del 2.016, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: “ el día lunes estaba en mi casa jugando con mi hermanito de 5 años y de 4 años, mi padrastro a quien todo el mundo le dice CABO, pero el se llama LEINY, me llamó para el cuarto me dijo que me bajará los pantalones y el también se los bajó él comenzó a tocarme mis partes íntimas y me puso su pene atrás y botaba como saliva que me cayó en la piel, él me limpió con un trapo, después me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque si no me iba a maltratar y mis hermanitos yo me puse a llorar porque me dolía mucho y no podía orinar”, es todo.
Cursa ampliación de denuncia con fecha 28 de octubre del 2.016, quien expone: El día de hoy en horas de la mañana cuando me encontraba por las adyacencias de los Altos de Lídice, específicamente en la Redoma a Bosque, fui interceptada por el ciudadano de nombre LEINI ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, quien portaba un arma de fuego, me amenazó y me manifestó que las autoridades policiales lo estaba buscando por su culpa, que si pasaba algo de nuevo me mataría, quiero acotar que constantemente recibo llamadas telefónica de gran cantidad de números, donde dicho ciudadano me amenazas”.
TERCERO: Cursa inspección Técnica y Fijación Fotográfica, con fecha 8 de octubre del 2.016, suscrita por los detectives EDUAR ORTIZ y FRANK ANGEL CAIPE, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección “ALTOS DE LÍDICE, REDOMA A BOSQUEE (sic), CASA SI NÚMERO PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANAO (sic) LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL”
CUARTO: Cursa dictamen pericial 129-LES-3567-16, con fecha 18 de octubre del 2.016 suscrito por le médico Forense JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad número 15.872.688, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en el Llanito, perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), de 09 años de edad, donde se presentan las siguientes conclusiones:
1-NO HAY DESFLORACIÓN.
-ANO –RECTAL: TRAUMATISMO ANO RECIENTE Y ANTIGUO, ESTADO BUENO.
QUINTA: Cursa acta de entrevista suscrita por S.M, con fecha 31 de octubre del 3.016, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: “El día lunes estaba en mi casa con mis hermanos y mi papá me mandó a salir de la casa para que me fuese a jugar al patio, pero yo salí y entré nuevamente, donde fui a donde estaba él y vi como tocaba a hermana (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), con sus manos, luego le bajó los pantalones y le estaba tocando sus partes íntimas, mi hermanita lloraba diciendo que le dolía y mi papá le decía que se quedara tranquila, por lo que salí y me fi (sic) a jugar para no seguir viendo”.
SEXTA: Cursa evaluación Psicológica practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), de 09 años de edad, ante el Servicio Nacional de Ciencias Forenses.
Con este elemento de convicción el Ministerio Público demostrará la veracidad de los hechos (sic) así como le grado emocional que se encuentra la víctima.

Omisis…

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

Omisis…

Ciertamente el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en fecha 04 de mayo del 2.017, decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, motivando su decisión, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la audiencia para escuchar el imputado, precalificando los hechos como Abuso Sexual a Niña, prevista y sancionado en artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal con el agravante genérico estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido el Fiscal Adscrito a esta Representación Fiscal, en fecha 04 de mayo del 2.017, en la audiencia de escuchar al imputado, solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236.237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal por tener la plena convicción que el ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, se encontraba incurso en el delito Abuso Sexual a Niña, prevista y sancionado en artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal con el agravante genérico estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que constantemente abusa sexualmente a la víctima por vía anal.
En cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertar (sic), considera este Representante Fiscal, que está apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta por tan honorable Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en Representación del Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los Niños, Niñas y Adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley, en atención a al necesidad de celeridad, de no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta Medida Privativa de Libertad en la audiencia.
Por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, un hecho punible precalificado por el fiscal del Ministerio Público como Delito específicamente Abuso Sexual a Niña, prevista y sancionado en artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal con el agravante genérico estipulado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal que se desprende de las actas que conforman la causa que los hechos se consumaron desde el año 2.016, el cual es un delito de acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado ( Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), existiendo plurales elementos de convicción, suficientes y contundentes para estimar al referido ciudadano como autor, ya que es señalado en las entrevistas rendida por la víctima.
Y en tal siendo (sic) es un tipo Penal que prevé una pena de quince a veinte años de prisión, lo que acarrea como consecuencia el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a razón que la pena que podría llegar a imponerse es un eventual Juicio Oral y Privado podría quedar ilusoria por cuanto el imputado ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, ya que podría sustraer del proceso, dejando lesionado el Deber y la Obligación del Estado Venezolano, el cual por medio de sus Instituciones tiene la obligación como se expresó anteriormente de resguardar la integridad Sexual de los niños, teniendo la obligación de castigar, a la persona que se compruebe que efectivamente son autores o partícipes de hechos punibles, con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia sexual que puedan perjudicar físicamente, Psicológicamente, Moralmente a la conciudadanas.
Con lo antes expuesto éste Representante Fiscal considera que la conducta antijurídica del ciudadano imputado LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, se adecua al tipo penal del Abuso Sexual a Niña, prevista y sancionado en artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Omisis…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas de proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer muy respetuosamente en la forma que en Derecho procede, declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por la ciudadana abogada JESSICA MARIA VOLWEIDER.R., Defensora Pública Penal, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano imputado LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.592.704, y en consecuencia se confirme y ratifique en odas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de mayo del 2.017, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, ya que la misma no violenta el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, siendo importante señalar que en fecha Caracas, 26 de mayo del 2.017, mediante el oficio 01-DPIF-F90-1743-2017, esta Representación Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo…” (Cursiva de la Sala).

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 19 al 23 del cuaderno de apelación, aparece inserto en copia certificada el texto íntegro del acta con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de abril de 2017, cuyo auto fundado, de fecha 04-05-2017, se encuentra inserto en copia certificada a los folios 24 al 28, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

“…, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.704, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de DANIELA VERUZKA GALLARDO AREVALO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.704, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.P.A (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL “RODEO III”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se impone la prevista en el numeral 6ºdel artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.P.A (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de que le practique una evaluación psicología al imputado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de lo expuesto por la impugnante, se verifica que la apelación es interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leiny Alexander Morales, a solicitud de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del estado Vargas, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no es suficiente para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija y que todo se trata de una retaliación por parte del padre de la concubina.
Así las cosas la Sala evidencia que el punto recurrido por la defensa del imputado Leiny Alexander Morales, lo constituye, el hecho de que la Jueza en Funciones de Control, no analizó las diligencias de investigación y de esta forma verificar que no se encuentran satisfechos suficientes elementos incriminatorios no sólo para acreditar la ocurrencia del tipo objetivo sino la participación del imputado en el mismo; arguyendo además que la Jueza Aquo no motivó fundadamente el por qué llegó a la conclusión de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su representado, resaltando de igual forma que la recurrida no explica que extrajo de cada una de las diligencias de investigación que cursan en el expediente, concluyendo la impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a su representado.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado José Alberto Gamero Rivera, y al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual fue imputado formalmente al ciudadano Leiny Alexander Morales, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada conforme a lo pautado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia como ABUSO SEXUAL A NIÑACON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 9 años de edad, previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción, citando específicamente cada uno de los folios en los cuales se encuentran insertos:

1º Denuncia interpuesta por la ciudadana YAOLI ALCALA, ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló:”…mi concubino de nombre LEINI ALEXANDER MORALES, abuso de mi hija de nombre …tocándole sus partes íntimas y penetrándola por delante y por detrás, y la amenazaba que no dijera nada porque iba a pagar ella y su abuelo…”

2º Acta de entrevista tomada a la niña de 9 años de edad E.D.P.A., ante la subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:”…el día lunes estaba en mi casa jugando con mi hermanito de 5 años y 4 años, mi padrastro a quien todo el mundo le dice CABO pero el se llama LEINY me llamó para el cuarto me dijo que me bajara los pantalones y él también se los bajo el comenzó a tocarme mis partes íntimas y me puso su pene atrás y botaba como saliva que me cayó en la piel, él me limpió con un trapo, después me dijo que no le dijera nada a mi mama porque si no me iba a maltratar y mis hermanitos yo me puse a llorar porque me dolía y no podía orinar…”

3º Inspección técnica S/N de fecha 08-10-2016, efectuada en Altos de Lídice, Redoma a Bosque, Casa Sin número, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.

4º Resultado de experticia 129-LES-3567-16, con fecha 18 de octubre del 2.016 suscrito por el médico Forense JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad número 15.872.688, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en el Llanito, perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), de 09 años de edad, donde se presentan las siguientes conclusiones:
1-NO HAY DESFLORACIÓN.
-ANO –RECTAL: TRAUMATISMO ANO RECIENTE Y ANTIGUO, ESTADO BUENO.

5º Acta de entrevista suscrita por S.M, con fecha 31 de octubre del 2016, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: “El día lunes estaba en mi casa con mis hermanos y mi papá me mandó a salir de la casa para que me fuese a jugar al patio, pero yo salí y entré nuevamente, donde fui a donde estaba él y vi como tocaba a hermana (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), con sus manos, luego le bajó los pantalones y le estaba tocando sus partes íntimas, mi hermanita lloraba diciendo que le dolía y mi papá le decía que se quedara tranquila, por lo que salí y me fi (sic) a jugar para no seguir viendo”.
SEXTA: Cursa evaluación Psicológica practicada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA), de 09 años de edad, ante el Servicio Nacional de Ciencias Forenses.

2º Acta de entrevista tomada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, a la niña D.D.

3º Acta de entrevista tomada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, a la adolescente de 16 años Y.S.

Así las cosas, considera esta alzada que el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años de edad, ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Público, lo constituye el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Leiny Alexander Morales.

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, toda vez que la pena aplicable supera los diez (10) años de edad, así de igual forma se debe tomar en cuenta lo que prevé el numeral 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, al tratarse la víctima de una infante de 9 años de edad, protegiéndose en este sentido la indemnidad de los niños, delito este que fue admitido por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Leiny Alexander Morales, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este orden, es importante resaltar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Es así como este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, radican en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por las hoy víctimas, son uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano LEINY ALEXANDER MORALES, debe ser CONFIRMADO, al considerar esta alzada que en el presente caso resultó acreditado los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 eiusdem, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse , magnitud del daño causado y al tratarse de la indemnidad sexual de una niña de 4 años de edad.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Abuso Sexual, SEGÚN el autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, ha considerado que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, la masturbación, penetración, etc.”.

Trascrito lo anterior, a criterio de esta Sala se considera que el tipo penal, consiste en que la niña, niño o adolescente efectúe actos sexuales no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, llegando a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, que en el abuso sexual se logre la penetración vía vaginal, anal u oral, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable.

Lo que conlleva, que se obligue a una mujer, por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña o niños como lo es en el presente caso una niña de 9 años de edad, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, quienes por su corta edad no tienen por qué vivir de forma adelantada experiencias o hechos de la vida adulta.

Observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que el delito cuya calificación provisional fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano Leiny Alexander Morales cometido en contra de la niña de 9 años de edad, considerando esta Alzada que los hechos constitutivos de la presente causa son sumamente graves.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA M. VOLWEIDER R., Defensora Pública Octava (8va) de Violencia, actuando en defensa del imputado Leiny Alexander Morales, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada con ocasión al artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en fecha 27 de abril de 2017, y fundamentada por auto motivado de data 04-05-2017, quien entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leiny Alexander Morales por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 9 años de edad en la causa alfanumérica AP01-S-2016-008876. (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de octubre de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
PONENTA


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

CA-3381-17VCM

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