Decisión Nº CA-3384-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteCA-3384-17VCM
Número de sentencia242-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: HUMBERTO JOSÉ RONDÓN BRACHO; ABG.JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE Y ABG.ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA; ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

Exp.
N°: CA-3384-17
PONENTE: F.A.C.L.

DECISIÓN Nº 242-17

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C., interpuesto, por las profesionales del Derecho JOLSENY C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.898 y 95.982 respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665; contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, relativa a pronunciarse con relación a la declaratoria de omisión fiscal solicitada en fecha 30 de marzo de 2017, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 14 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 18 del mismo mes y año, asignándole el N° CA-3384-17 VCM.
A tal efecto, fue designado ponente al Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro.
1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto de acción de a.c., está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado:
“Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, quien presuntamente no se ha pronunciado de una solicitud presentada el 30 de marzo de 2017, relativa a que se decrete la omisión fiscal en el expediente judicial Nº AP01-S-20156-008875, presentada por las profesionales del Derecho JOLSENY C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.898 y 95.982 respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.017.665, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.


Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de a.c. presentada por las profesionales del Derecho JOLSENY C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.898 y 95.982 respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665, logra inferir que las accionantes, pretenden que sea declarada con lugar la presente acción de a.c. por la presunta omisión de pronunciamiento relativa a decretar la omisión fiscal, en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-008875; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.

Se observa así mismo, que las solicitantes del a.c., solo presentaron las siguientes copias simples: 1) Marcada A diligencia de fecha 04 de abril de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la asistente no profesional G.A.N.A..
2) Marcada B diligencia de fecha 07 de abril de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la abogada A.B.R.C.. 3) Marcada C diligencia de fecha 17 de abril de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la abogada Jolseny C.T.O.. 4) Marcada D diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la abogada A.B.R.C.. 5) Marcada E diligencia de fecha 24 de abril de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la abogada A.B.R.C.. 6) Marcada F diligencia de fecha 03 de julio de 2017, con firma ilegible de la diligenciante, y en la que se señala que fue presentada por la abogada A.B.R.C.. En todas las diligencias consignadas se solicita pronunciamiento de la solicitud de fecha 30 de marzo de 2017 de la causa judicial AP01-S-2016-008875, y se observa sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Esta Corte de Apelaciones constató que no se acompañó copia certificada del expediente judicial Nº AP01-S-2016-008875, ni de documento que acredite la cualidad de defensoras que se abrogan.

Ahora bien, con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de a.c. la decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, indicó lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:
(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas.
Así se decide
(Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada.
El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción.
Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.
Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:
[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …”

Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta omisión de pronunciamiento, y de la cualidad de defensoras privadas, por la naturaleza de la acción de a.c. impide su admisibilidad, por incumplimiento de la obligación de presentar el o los instrumentos fundamentales de la acción y por falta de legitimación de las accionantes.


En el presente caso, no es posible, con las copias simples presentadas de las solicitudes de pronunciamiento, junto con el escrito de a.c., determinar si la supuesta omisión de pronunciamiento existió, y si existió, si para el presente momento en que se interpone la solicitud de tutela judicial aun persiste; lo único que indican tales copias es que hay peticiones presentadas, pero no si tales peticiones tuvieron o no respuesta.


Observa esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, aun considerando la eventual admisión de la presente acción de a.c. basado en el ius petendi, por haber presentado las accionantes copias simples de las solicitudes de pronunciamiento como indicio de la existencia de la omisión alegada, en nada modificaría la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. por esta circunstancia, pues resultaría inútil demostrar por indicios el acto, hecho u omisión lesiva de derechos o garantías constitucionales, ya que el documento fundamental de la omisión de pronunciamiento son las copias del expediente contentivas de las actuaciones cronológicas que demuestran las actuaciones existentes y las inexistentes, que necesariamente deben producirse junto con la interposición del escrito de a.c.; en efecto, la consignación posterior de la copia certificada del expediente para demostrar la omisión de pronunciamiento y la legitimación de las accionantes como defensoras resultaría extemporánea, pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido bajo criterio vinculante la carga procesal del accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo trascrito, indicó: “…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa las accionantes en a.c. no consignaron junto con el escrito, las copias que demuestran su legitimación como defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665, consistentes en el acta de juramentación y aceptación; y de los documentos dirigidos a demostrar la omisión de pronunciamiento señalada en el escrito de a.c., que necesariamente recaen sobre las copias del expediente que cronológicamente comprueban los actuaciones existentes y las inexistentes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en abundamiento de estos requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia constitucional nacional, se cita la Sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que ilustra en detalle lo señalado:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.), en los términos que siguen:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…
Ello así, y aun cuando el abogado A.B.L. consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.

Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de a.c., evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: E.S.V., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.

Asimismo, en cuanto a lo alegado en la apelación por el abogado A.B.L., en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión advertida, precisa esta Sala que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.
Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; empero, dentro de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, no está la consignación conjuntamente con el libelo del amparo del acta de juramentación o cualquier otro documento del cual emerja el carácter con el que dice actuar el abogado de los accionantes, en razón de lo cual, se desestima tal alegato, por cuanto no procedía en el caso sub lite el dictamen de un despacho saneador.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, que el presente amparo, tal como fue alegado, se ejerció contra la demora del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M.
por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor; sin embargo, la parte actora no consignó documento alguno demostrativo de los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1294/2011 del 27 de julio, caso: A.G.M.G.; señaló lo siguiente:
Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Como puede observarse de la transcrito supra, es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora consigne actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala N° 5 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado A.B.L., en representación de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M.
contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.
(…)
En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la mencionada Corte de Apelaciones que en futuras oportunidades, cuando considere que las acciones de amparo sometidas a su consideración son inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones de inadmisibilidad por falta de legitimación en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas.
Así se declara. …”

En conclusión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera inadmisible la presente acción de a.c. por falta de legitimación de las accionantes quienes se atribuyen la cualidad de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665, y por incumplir la obligación de presentar las copias del acto u omisión señalado como lesivo o violatorio de los derechos constitucionales alegados, fundamentado en la Jurisprudencia vinculante citada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de A.C., presentada el 14 de julio de 2016, recibida el 18 de julio de 2017, por las profesionales del Derecho JOLSENY C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.898 y 95.982 respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD la Acción de A.C. interpuesta por las profesionales del Derecho JOLSENY C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.898 y 95.982 respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad No.
V-5.017.665; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por falta de legitimación de las accionantes e incumplimiento de la obligación de presentar las copias comprobatorias del acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales alegados, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R.; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06. Y sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, que cita los fallos N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.)

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



F.A.C.L.

(PRESIDENTE - PONENTE)



R.P.C.M.Q.M.


LA SECRETARIA,

Abogada.
ZULEIMA ALARCÓN

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogada C.M.Q.M., manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Jueza concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 104.898 y 95.982, quienes aducen actúan en representación del ciudadano H.J.R.B., por presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en relación al decreto de omisión fiscal impetrada por las quejosas al presuntamente haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

Sin embargo, mediante el presente voto concurrente, considero que debió la mayoría de la Sala dentro de la motivación declarar inadmisible la acción de a.c., sólo por no haberse determinado la cualidad con la que actúan las referidas abogadas, toda vez que ni siquiera consignaron designación, aceptación y juramentación ante el Juzgado A quo, lo cual tal y como se estableció en el cuerpo de la presente decisión fue ampliamente explicado como motivo de inadmisibilidad de la presente acción; más no comparte la motivación en cuanto a exigirse mas allá de las copias sean simples o certificadas de las distintas solicitudes que fueron dirigidas al Juzgado, el exigirse copia certificada de la totalidad del expediente, a fin de verificar si fue resuelto o no la petición de las quejosas.

En tal sentido, la mayoría de la Sala trajo a colaciòn sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vincultante, y explicaron que en la misma se ha establecido que la carga procesal corresponde al accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando lo siguiente
“…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.

En este orden, considero con mucho respeto a mis colegas, que están interpretando de forma errónea dicha sentencia vinculante, toda vez que la misma se refiere cuando se trate de amparos contra sentencia, y en el presente caso, las presuntas accionantes se referían a una acción de amparo contra omisión de pronunciamiento, quienes al no señalar la cualidad con la cual actuaron impidió a mi criterio la admisibilidad del mismo, pero no por el hecho de no haber consignado en copia simple o certificada la totalidad del expediente original.


Queda así expresado el criterio de esta Jueza concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Juez,

F.A.C.L.

(PRESIDENTE - PONENTE)

R.P.C.M.Q.M.

(concurrente)


LA SECRETARIA,

Abogada.
ZULEIMA ALARCÓN

La Secretaria,

ABOGADA ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

Abogada.
ZULEIMA ALARCÓN


Exp.

AP01-O-2017-000015

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