Decisión Nº CA-3388-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia246-17
Número de expedienteCA-3388-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO; VÍCTIMA: JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 07 de agosto de 2017
207° y 158°

Jueza: Cruz Marina Quintero Montilla
Decisión 246-17
Asunto Nº AP01-X-2017-0000008
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa signada bajo el N° WP01-S-2015-04342, seguida en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza MAIRY QUIJADA ALVAREZ, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo, MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº WP01-S-2015-04342, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 54 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto emití pronunciamiento como Jueza Provisoria en Función de Control del estado Vargas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual decrete pronunciamientos en la que declare culpable al ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, victima en la presente causa y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándome incursa tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que emitió opinión actuando como Jueza Provisoria de Juicio, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadanos Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; Ahora bien acompaño constante de copias certificadas de las decisiones emitidas por mi persona como medio de prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 54 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Registrase, diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase…”

Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según la misma la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber sido la jueza mediante la cual decrete pronunciamientos en la que declare culpable al ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, victima en la presente causa y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Argumenta, la jueza inhibida como causal de inhibición, que “…con el Asunto Nº WP01-S-2015-04342, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 54 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto emití pronunciamiento como Jueza Provisoria en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declare culpable al ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL, victima en la presente causa y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
...fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta de inhibición presentada no se acompaña ningún tipo de medio de prueba que pueda corroborar los alegatos señalados por la jueza inhibida, toda vez que la misma se limita a indicar que:”… acompaño constante de copias certificadas de las decisiones emitidas por mi persona como medio de prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

En este orden, se señala que corresponde al juez o jueza inhibido demostrar a través de medios idóneos los motivos sobre los cuales basa su argumento para considerar que debe ser separado del conocimiento de una determinada causa, haciendo constar las razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma, lo que no se observa en el presente caso, toda vez que la jueza si bien señala que ofrece unos medios probatorios y que estos acompañan su acta de inhibición, no consta el físico de los mismos y ni siquiera acompaña copia del libro diario, donde haya quedado registrada la decisión proferida por ella y además se pueda verificar si se trata de la misma causa.

Entonces, planteada la incidencia en estos términos, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que no se corresponda con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por consecuencia, esta Alzada reitera que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, no se encuentran sustentado con medio de prueba alguna para demostrar la causal de inhibición alegada para apartarse, por ende conocer del presente asunto; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la inhibición presentada por la ciudadana MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara inadmisible la inhibición planteada por la ciudadana MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuanto el conocimiento del Nº WP01-S-2015-04342, (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano ALBENIS OSWALDO EGUI VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.375.417, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 54 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la Jueza deberá continuar con el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal de origen.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
PONENTA

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

ASUNTO: AP01-X-2017-000008
ASUNTO: CA-3388-17 VCM

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