Decisión Nº CA-3431-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteCA-3431-17VCM
Número de sentencia137-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO; VÍCTIMA: ANGIE WILMARY CASTILLO EREIPA; FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL EDUARDO MILANO GALLARDO.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-003106
ASUNTO : AP01-R-2017-000170 (CA-3431-17 VCM)

Decisión Nro. 137-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO.
VÍCTIMA: ANGIE WILMARY CASTILLO EREIPA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado. ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO.
FISCALÍA 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta superior instancia, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Eduardo Milano Gallardo, en su carácter de defensor privado en la causa AP01-S-2014-003106 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.320.743, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, a través de la cual, declaro SIN LUGAR, la solicitud que interpusiere de decaimiento de la medida de coerción personal, ordenando mantener en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se dio cuenta la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2017, esta Sala acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de subsanar los errores indicados en autos.

En fecha 28 de febrero de 2018, esta Alzada recibió cuaderno de apelación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo del 2018, esta Alzada acuerda solicitar al Juzgado de Instancia las actuaciones originales en la presente decisión con el objetivo de pronunciarse con motivo a la admisión del presente recurso de apelación, siendo que en fecha 02 de abril del 2018, esta Alzada emite auto dejando constancia en el mismo de la recepción de las actuaciones originales signadas con el alfanumérico AP01-S-2014-003106 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha 16 de abril de 2018, esta instancia, mediante auto fundado, procede a admitir el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 21 de agosto de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el ciudadano ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.320.743, fundamentando el recurrente los aspectos que a continuación se transcriben:

“…el presente recurso de apelación tiene como finalidad denunciar la errónea aplicación del derecho respecto de la solicitud incoada por esta defensa técnica referente al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, de igual forma, se hace de su conocimiento la falta de motivación suficiente como para estimar la improcedencia del decaimiento de la medida en cuestión, así como la falta de congruencia entre el hecho y el derecho lo cual es base fundamental de los actos jurisdiccionales lo cual se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, todo lo cual coadyuva a garantizar la tutela judicial efectiva en los procesos seguidos ante los Tribunales de la República.

SOBRE LAS DENUNCIAS: Con respecto a los aspectos puntuales denunciados mediante el presente escrito tenemos que el Tribunal incurrió en falta de determinación de responsabilidades a fin de otorgar la medida sustitutiva de libertad, la incorrecta aplicación de criterios jurisprudenciales e inmotivación del fallo hoy objeto de impugnación.

Como primer punto, referente a la falta de determinación de responsabilidades a fin de otorgar la medida sustitutiva de libertad, tenemos que la decisión hoy recurrida versa sobre la base de una solicitud incoada por esta defensa técnica con relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, solicitud que fue realizada conforme a las previsiones legales así como observando no sólo lo dictaminado por la norma sino también las circunstancias propias del caso en concreto, consideraciones doctrinales así como jurisprudencia concerniente al petitorio realizado. Así pues, al ser solicitado fundadamente el decaimiento de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la negatoria debía ser igualmente fundada así como realizada después de un estudio pormenorizado de las circunstancias que rodean el caso en particular, ello es, que las causan que dilatan el proceso no sean imputables al órgano jurisdiccional y que la necesidad, utilidad y pertinencia del mantenimiento de la medida de coerción personal sea debidamente acreditada en autos, todo lo cual no dimana de la decisión hoy recurrida.

…Omisis…

Así pues, tenemos que, entre otras razones, el Tribunal de primera instancia esgrime las circunstancias fáctica enumeradas anteriormente que a su juicio dilataron el proceso, sin embargo, es de hacer notar que en su mayoría las mismas no constituyen en modo alguno responsabilidad del encausado, toda vez que no sólo escapan de su predio de dominio al no competerle ninguna obligación con relación a las otras partes, sino que, además, al encontrarse privado de libertad se encuentra restringido su derecho al libre tránsito por lo cual hasta su sola comparecencia queda subrogada al personal del organismo en el cual se encuentra recluido, por no mencionar las numerosas dificultades que se presentan las cuales constituyen el día a día de los órganos administradores de justicia, tales como la no llegada de la boleta de traslado, la falta de personal así como vehículos para su traslado, los días en que el Tribunal resuelve no despachar, entre otros.

De igual forma, cabe destacar con respecto a la incomparecencia de la representación Fiscal, que la misma no puede en modo alguno constituir un aval para demostrar una supuesta actitud reticente y fraudulenta del acusado, dado que es precisamente responsabilidad indelegable de las partes el acudir a los distintos actos jurisdiccionales fijados, y más aún, cuando se trata de lapsos materia de orden público cuya conculcación no puede ser otra que causal de responsabilidad civil, administrativa y penal.

Asimismo, con relación al punto de la no comparecencia de la ciudadana víctima, llama poderosamente la atención que una vez constituido debidamente el Tribunal, habiendo realizándose (sic) el traslado del acusado y acudiendo la representación Fiscal para el acto de juicio, no se realizara el acto de juicio con la excusa de que al ciudadana víctima no se encontraba presente, siendo que, en el presente caso, no sólo la misma cedió los derechos al Ministerio Público sino que , además le fue tomada su declaración bajo las formalidades y rigurosidades de la prueba anticipada a que se contrae el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar su revictimización al evitar precisamente su comparecencia, a los actos judiciales aún en presencia de quien ella señala como su agresor, motivo por el cual suplico a esta Honorable Corte de Apelaciones guarde mucho estudio sobre este punto.

En segundo término, referente a la incorrecta aplicación de criterios jurisprudenciales, la juzgadora esgrime la decisión emanada del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 436 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, la cual establece que para otorgar el decaimiento de la medida no basta únicamente el paso de dos años tal como establece la norma sino que, además, dicho retardo debe ser demostrado con causas comprobables que hagan presumir la mala fe y manipulación del sistema por parte del encausado, al pretender eludir la justicia y por tanto evadirse del proceso malversando los lapsos con tácticas dilatorias y desleales a fin de lograr sus fines.

En este sentido, ciertamente esta defensa técnica comparte el criterio jurisprudencial esgrimido, sin embargo, es del criterio de que si bien es cierto la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que debe existir una o varias razones por las cuales el proceso se ha retardado, no es menos cierto que dichas razones no sólo deben poder ser atribuidas al encausado como causas fraudulentas, sino que las mismas deben ser comprobadas o en todo caso comprobables. Así pues, mal pudiera inferirse que el encausado pretendiera eludir el proceso cuando solo ha faltado su traslado una o dos veces a lo sumo, siendo que se hace efectivo en otras oportunidades, puesto que si alguien no quiere que el proceso se dé simplemente no colabora con el traslado pero, como en el presente caso, cada vez que se da la oportunidad de su traslado el mismo coadyuva con las autoridades para materializarlo, siendo que cuando no se hace efectivo lo mismo es por causas no imputables a él, todo lo cual es comprobable no sólo por el hecho de cursar en autos, sino que en las múltiples causas de no materialización de traslados no solo engrosan los expedientes de los órganos jurisdiccionales sino que también constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, por lo que en el presente caso no puede tomarse como una actitud reticente o fraudulenta la no manifestación del traslado como táctica dilatoria y de ser así el caso, como reza el fallo citado, dicha circunstancia debe ser comprobada o en todo caso comprobable y en ningún momento pudiera inferirse en el caso en concreto.

Ahora bien, con relación al argumento esgrimido atinente a la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad por causas fraudulentas, esta defensa técnica desea acotar lo siguiente:

Ciertamente, el hecho de que existan comportamientos reticentes y fraudulentos a fin de obtener ventajas y evadir la justicia son situaciones que pertenecen a la vida real, sin embargo, no se puede ir alegremente alegando hechos o circunstancias propias de la no realización de los actos e ir tildándolos de fraudulentos, más aún, cuando dichas circunstancias escapan por más o menos de la voluntad propia del encausado. Así pues tenemos que con relación a la no materialización del traslado en las oportunidades señaladas en el expediente, las mismas escapan de la voluntad propia del encausado, siendo sus causas ajenas a su predio de dominio y por ende atinente a la responsabilidad de personas, inclusive, ajenas a este proceso, tales como miembros de la Fuerza Armada, órgano jurisdiccional, y demás partes del proceso.

De igual forma, se hace la acotación de que no solo no basta con señalar cualquier impedimento como suficiente para generar retardo procesal sino que, además , el mismo debe ser debidamente probado o comprobable con lo cual se tendría que demostrar fehacientemente también la actitud fraudulenta del encausado, cuya actividad pareciera ser la única que tuviese peso a objeto de determinar si estamos o no en presencia de un retardo procesal, excluyendo de responsabilidad no solo la órgano jurisdiccional sino también al Ministerio Público.

Asimismo, cabe destacar que entre las tácticas dilatorias más comunes en que incurren los abogados en ejercicio se encuentra la recusación del Juez, actividad por demás plausible si se requieren distintas formas fraudulentas de lograr separar el expediente del juzgador y por ende dilatar el proceso dado que con el solo señalamiento de alguna circunstancia que, siendo cierta o falsa, pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, iniciaría una articulación aparte del juicio principal lo que daría como resultado un retardo procesal la cual, como es el fin último, persigue la dilatación del proceso y por ende el vencimiento del lapso que tiene el Estado para dar fin al mismo, por demás de fraudulento este hecho abominable y que denota una total falta de probidad por algunos operadores de justicia, sin embargo, dicha actividad no se encuentra prescrita en las actas que rielan en el expediente por lo que mal pudiera ser usado para declarar sin lugar una pretensión por demás ajustada a derecho y a la realidad.

Seguidamente, tenemos que como criterio vinculante esgrimido por la Juzgadora se encuentra una sentencia emanada del máximo Tribunal de la República la cual toma como base para fundamentar jurisprudencialmente lo que se constituye como una dilación indebida, así como una dilación debida por interpretación en contrario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir presuntamente trámites que por su naturaleza se llevan su tiempo y por ende se encuentra justificada su dilación.

Sobre este aspecto, esta defensa técnica considera que no le asiste la razón a la titular del Despacho puesto que, como es conocido por todos los Abogados de la República, los lapsos constituyen no solo materia de orden constitucional, sino también materia de orden público por lo cual no pueden ser relajados en modo alguno por las partes, y mucho menos, en criterio de esta defensa técnica, se pueden usar como excusa la realización de trámites propios de los órganos administradores de justicia para justificar la conculcación de los mencionados lapsos, puesto que no estaríamos hablando de una justicia expedita sino más bien de la estatización del retardo procesal y por ende más que procurar la justicia generaría impunidad para quienes les nacen obligaciones civiles, administrativas y penales por la incompetencia a la hora de realizar sus labores en la administración de justicia.

Ahora, bien, respecto del retardo procesal, tenemos que el mismo se configura cuando una causa se lleva demasiado tiempo sin que se resuelva el fondo de la misma, motivo por el cual existe un lapso perentorio para todos los actos del proceso cuya conculcación derivaría no solo en efectos en la esfera jurídica del caso en concreto sino también de consecuencias legales y corporales para el funcionario que incurra en el mismo. De igual forma, no puede en modo alguno pretenderse justificar retardo alguno cuando no existe multiplicidad de delitos y mucho menos de autores en sus distintos grados de participación, punto del cual se procede a realizar su correspondiente análisis.

Como corolario de lo anterior, el fallo en cuestión versa su fondo en el sentido de que existen ciertas actividades, deberes y obligaciones tendientes a la investigación, fase intermedia y realización del juicio que se “llevan su tiempo” dada su complejidad, se pregunta ésta defensa: ¿las pruebas técnicas así como las testimoniales requieren más de dos años para ser recabadas?, ¿debe necesariamente una víctima comparecer a un juicio cuando su testimonio fue compilado bajo las rigurosidades de la prueba anticipada?, ¿puede de verdad justificarse la conculcación de lapsos de orden público? Todas interrogantes producto del análisis del fallo en estudio.

Ahora bien, de la revisión del fallo traído a colación por parte de la juzgadora, esta defensa técnica se aparta categóricamente del criterio esbozado en el mismo, motivado a que s, con el debido respeto, irresponsable pretender vulnerar lapsos materia de orden público y sensible como lo son actos en el derecho penal, lesionando derechos y garantías constitucionales, cuando si bien es cierto existen circunstancias puntuales que agravan la investigación como lo son la multiplicidad de autores(en el caso de delitos cometidos por varios co-reos) o bien, la determinación jurídica de la competencia (bien por territorio o por materia) dada la remisión reiterativa de la causa; esta defensa muy pese a estas circunstancias hace mucho énfasis en el hecho de que si bien se pueden dar los mencionados supuestos los mismos no se circunscriben en modo alguno con el presente caso, no existe una correcta adecuación del hecho con el derecho, todo por lo cual mal pudiera traerse un criterio vinculante a un caso cuyos supuestos no se compaginan y mucho menos se adecuan a las actas que rielan en el expediente, situación que vicia de inmotivación el fallo objeto del presente recurso de apelación.

De igual forma, la anterior aseveración se realiza no con el ánimo de desprestigiar el criterio del máximo Tribunal de la República sino que, en otro contexto, se hace con el fin de señalar que el mismo resulta aplicable únicamente para casos que reúnan condiciones especiales en el universo de causas que lleva la justicia venezolana, así pues, esto sólo sería en los que en verdad existan circunstancias tales que puedan catalogarse como de dilaciones debidas, tales como la complejidad del caso por la oscuridad y ambigüedad en la determinación del hecho, la identificación plena de los co-reos así como la solución de conflicto de competencia por parte de uno o más juzgados. Todo ello, a criterio compartido de esta defensa técnica, ciertamente forman parte de hechos o causas que en definitiva pudiera ralentizar el proceso hasta el punto de durar más de dos años sin resolverse, sin embargo, dichos supuestos no se circunscriben en lo absoluto con el presente caso, dado que no nos encontramos ante una pluralidad de sujetos, casi desde un principio se contó con la mayoría de las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, y el detenido siempre ha manifestado su disposición de acogerse al proceso y en modo alguno ha vulnerado su continuación, por lo que solicito así sea declarado expresamente.

Como punto final sobre este aspecto, esta defensa quiere reiterar que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Justicia debe ser impartida sin dilaciones indebidas, dicho planteamiento no establece, asoma, colige, menciona y mucho menos da pie a la idea de dilaciones debidas las cuales son, a criterio del máximo Tribunal de la República, inherentes a todo proceso penal puesto que, en criterio de esta defensa técnica, únicamente propende más que a garantizar impunidad con respecto al encausado, sí la garantiza para el funcionario que, faltando a su juramento de servir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, propende con su inacción a ralentizar la aplicación de la justicia para con el justiciable quien queda a merced de la ineficiencia del Estado en la resolución de casos.

Así pues esta Defensa considera que no le asiste la razón a la juzgadora en razón que no se puede pretender justificar un retardo procesal con la premisa de que es difícil realizar los actos, puesto que el Estado en su figura dispone de multiplicidad de herramientas e el ámbito de su competencia a fin de garantizar no sólo ola realización de los actos sino también la celeridad procesal, todo lo cual forma parte del debido proceso. En tal sentido, el máximo Tribunal de la República ha sido claro en sus decisiones sobre este punto (…)

…Omisis…

De manera que, no puede pretenderse que la realización o no del traslado, lo cual es de lo único que depende la participación del procesado, deba ser de su única responsabilidad, pues si bien es cierto el mismo está en el deber de acudir al llamado del Tribunal, no es menos cierto que el mismo no puede hacerlo por sus propios medios, siendo que debe valerse de la voluntad del órgano jurisdiccional y posteriormente de un cúmulo de acciones, actividades y causas que influyen en su traslado a la sede jurisdiccional, todo lo cual es bien sabido en el foro penal actual venezolano de lo cual pudiéramos destacar: falta de boleta de traslado, omisión de emisión de la boleta de traslado o errores en la misma, falta de funcionarios capacitados para realizar el traslado, averías en los vehículos destinados a tales efectos, orden expresa del “pran” del recinto penitenciario de no hacerse traslados, entre muchos otros.

Así pues, al corresponder el traslado del procesado una actividad más que de obligación exclusiva del mismo a hechos que no dependen de él sino de los órganos administradores de justicia y auxiliares, mal pudiera pretenderse que de no haberse realizado el traslado la responsabilidad recaiga totalmente en el procesado. De este modo, y así quiere señalarlo la defensa, el procesado debe comparecer a la sede del Juzgado las veces que sea requerido, de no ser así, deben analizarse de forma pormenorizada todas y cada una de las razones puntuales por las cuales el traslado no se realizó, determinando la responsabilidad o no que pudiera tener el procesado en los hechos señalados y de ser resuelto que le mismo ha prestado su máxima voluntad sin embargo no ha sido trasladado por responsabilidad ajena a sí mismo, mal pudiera hablarse de una actitud reticente y fraudulenta, puesto que como reza el adagio quien nada de nada teme y pues mi representado en todo momento ha prestado la máxima diligencia en la realización de los actos tendientes al esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, por tal motivo esta defensa luego de las múltiples consideraciones realizadas considera que no le asiste la razón al Tribunal del primera instancia.

Este axioma de que el traslado del procesado depende de la realización de actividades propias del órgano jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia, demarca una clara diferencia entre lo que es la responsabilidad del Tribunal con la actitud reticente, desleal y fraudulenta del procesado, ello, en el entendido de que hay circunstancias fácticas que determinan cuando estamos en presencia de una irresponsabilidad del Estado (…) y actitudes fraudulentas (…), señalamiento este que realiza la defensa, puesto que no basta únicamente con advertir alegremente que el mantenimiento de la medida se encuentra fundado en al gravedad del supuesto daño causado, sino que debe realizarse un estudio completo del caso en todas sus fases, individualizando responsabilidades y determinando los hechos puntuales que coadyuvaron en la conculcación de los lapsos, para proceder o no al decaimiento de toda medida de coerción personal, circunstancia que obviamente no fue apreciada por la juzgadora al momento de emitir su fallo y por ende se solicita su revisión ante esta digna alzada.

Ahora bien, referente a la inmotivación de que adolece la decisión impugnada en el presente escrito de apelación, esta defensa técnica hace del conocimiento de esta ilustre Corte de Apelaciones, que el fallo objeto del presente estudio adolece de inmotivación, lo cual no solo engloba lo que es el apego a las leyes y la Constitución, sino también a una falta de adecuación del hecho con el derecho, encontrándose ausentes, insuficientemente explicados y esbozados, todos y cada uno de los hechos y conductas del procesado que pudieran influir en el retardo del proceso, realizando solo señalamientos genéricos de actos judiciales con sus respectivas fechas, aún haciendo énfasis en los hechos por los cuales no se realizaron los actos, la mayoría, por causas excluyentes de responsabilidad de mi representado. (…).

…omisis…

Así pues tenemos que el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente de forma individual y por ende señalar con la plenitud debida, cuáles manifestaciones voluntarias del procesado sustentaron su plena convicción de que el mismo ha tenido una conducta reticente, desleal y fraudulenta en al búsqueda de la verdad y en la continuidad pacífica del proceso.

De mismo modo, tenemos que la inmotivación tiene varias formas de manifestarse dentro de una decisión judicial, y así tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal señala primero, la falta de motivación lo cual se materializa ante la falta absoluta o parcial de la motivación que debe tener todo fallo, en segundo término, la ilogicidad manifiesta entre un criterio traído a colación. Todos vicios que hacen que una sentencia sea meritoria de inmotivación y por tanto violatoria del ordenamiento jurídico y del debido proceso.

En otro término, tenemos que la inmotivación es causa infranqueable de generar indefensión a la parte, pues es la motivación misma la que de un modo u otro justificaría, luego de un estudio pormenorizado de los hechos, del derecho y los medios de prueba, lo que conllevaría a tomar una decisión que tendría efectos drásticos propios en la aplicación del derecho penal, sin embargo, al estar la motivación ausente en cualquier fallo, el mismo más que asegurar la aplicación de la justicia vulneraría derechos y garantías constitucionales del procesado, puesto que no se puede quebrantar ni violar derechos pretendiendo salvaguardar otros. (…). Falta de motivación, incorrecta aplicación así como la falta de congruencia entre los hechos y el derecho aplicado, son las denuncias fundamentales en este punto del presente escrito de apelación, lo cual solicito sea plenamente estudiado, analizado y se decida en consecuencia proceder a decretar el decaimiento de la medida que pesa sobre mi representado, y así lo solicito.

De igual forma, la recurrida en su fallo asevera que el acto de juicio oral se ha retardado por causas aparentemente no atribuibles a este Juzgado, todo lo cual lo fundamenta suficientemente a su favor, sin embargo es de hacer notar que el vencimiento del lapso de dos años a que se contrae el artículo 230 de la norma adjetiva penal comienza a correr no desde el pase a juicio oral y reservado, sino desde la imposición de la medida privativa de libertad, la cual fue impuesta en la fase preparatoria del proceso, cuando ni siquiera se pensaba llegar a un juicio oral puesto que nos encontrábamos prima facie del proceso.

Así pues, no se puede pretender excusar la conculcación de lapsos procesales únicamente con la responsabilidad en que pudiera incurrir la juzgadora mientras el expediente se encontrare en su predio de dominio, sino que tienen que ser analizados cada uno de los pormenores que influyeron en la causa a fin de la no terminación del proceso en el lapso estipulado en todas y cada una de las fases del proceso, lo que engloba la fase de investigación, realización de audiencia preliminar, prueba anticipada y por último la fijación y realización del acto de juicio oral y reservado.

…omisis…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran las denuncias ampliamente fundamentadas en este escrito, cometidas en perjuicio de mi defendido, solicito los siguientes particulares:

PRIMERO: SEA DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión del A Quo la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado.

SEGUNDO: consecuencialmente, SEA REVOCADA la decisión del A Quo que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad solicitada por esta defensa técnica, y sea decretada la misma a fin de que el procesado pueda seguir con su proceso estando en libertad, derecho que nace de ipso jure y que en modo alguno puede ser conculcado…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 17 al 19 del cuaderno de apelación, cursa en copia certificada, el texto íntegro de la decisión de fecha 26-07-2017, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley es ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada en fecha 19 de julio de 2017 y recibida por esta Instancia Judicial en fecha 20 de julio de 2017; por el profesional del derecho DR. ANGEL ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 213.927, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituyó la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…” (Cursiva de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis del recurso interpuesto, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, manteniendo dicha medida en contra del precitado ciudadano; de igual forma, el quejoso señala en su impugnación que la recurrida interpretó erróneamente diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y el derecho que tiene todo justiciable a ser sentenciado en un plazo razonable indicando además que su representado se encuentra detenido por un lapso superior a los tres (03) años, en el Destacamento del Gaes Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 43 del Área Metropolitana de Caracas, y que la Jueza de instancia omitió indicar, detallar y especificar motivadamente el fundamento de su decisión, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando además que la decisión dictada por la Jueza es ilógica y contradictoria, causando un gravamen irreparable a su defendido, resaltando el impugnante que el proceso para la fecha actual no se ha culminado por una serie de circunstancias ajenas a su representado, toda vez que en la mayoría de las oportunidades se ha efectuado el traslado del mismo, salvo circunstancias aisladas, señalando que el que está detenido es su defendido, y que debe el Estado proporcionar los medios para que el juicio se celebre sin ningún tipo de dilación, y enfatizando que de pleno derecho le corresponde la libertad inmediata a su representado al haber transcurrido en demasía el lapso exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del acusado José Alejandro Rojas Quintero, lo constituye, el hecho de haber declarado sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa contra el encausado y mantener la misma, no obstante, haber transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir de la defensa fue negado sin motivación alguna.

En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto verificar si en el presente caso nos encontramos ante la figura contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, debiendo el juez o jueza tomar en cuenta este principio para mantener la Medida de coerción personal, constituida por la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado José Alejandro Rojas Quintero, es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito acusado, y cuando fueren varios los delitos acusados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursiva de la Sala).

Así, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, y no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento en contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del acusado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Artículo 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Cursiva de la Sala).

En este contexto, según el primer aparte del citado artículo 230 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del acusado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma deba ser revisada cada vez que el acusado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte único de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, al indicar que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del acusado o de su defensa; sin embargo, el legislador no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo se establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 (hoy 230), no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en relación a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 (hoy 230) de la manera siguiente:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un acusado o acusada tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado”. (pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito acusado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del acusado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el acusado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del acusado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En consecuencia, del encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas, esta alzada verifica que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al acusado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez o la Jueza para fundar la decisión, a lo que ha de adicionarse que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudir a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra presente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el asiento de la familia de sus negocios o trabajo, el domicilio del acusado y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del acusado, entre otras.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del acusado, ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al acusado o su Defensa.

Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo acusado o acusada tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursiva de la Alzada).

En otra sentencia del 20-10-2004; caso Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:

“… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

(…) esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los acusados …., al Juzgado …de Juicio… se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los acusados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público…” (Cursiva del Tribunal Colegiado).

De estas decisiones, constata esta Alzada cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad del decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento; y al efecto de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, señalando:

“… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…

(…) Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Cursivas nuestras).

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de decisiones de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado José Alejandro Rojas Quintero, y así se constata:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por el ciudadano Ángel Alejandro Rojas Quintero, en su carácter de Defensora Pública, con base en los siguientes argumentos:

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal al disponer:
(omissis)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un tiempo máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una ve transcurrido los dos años, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar que en todo caso debe ser menos gravosa.

Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal dictó decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE expediente A08-067, sentencia número 436, la cual estableció:

“…En relación a esto la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio legítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala Constitucional ha expresado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”(Sentencia Nro. 1712m del 12 de septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto de 2005 en los términos siguientes:

“…ha reiteradamente la Sala, que dicho mecimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables, al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegara favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nro. 1315 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal al precisar lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores el proceso penal puede tardar más, de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley¡, obteniendo de mala fe un resultado indebido; la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no pede favorecer a quien así actúa…”

Asimismo ha señalado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN lo siguiente:

“…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”

(OMISSIS)

Y por último es de notar la Sentencia Nro. 12-1324 de fecha 06/05/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ, en la cual establece la NEGATIVA del Decaimiento de la medida cuando las dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:

“…efectivamente este análisis por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente, en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado…”

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuales son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 28-03-2009 (sic) la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto e privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.

A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO…para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional afirmación que se realiza una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, el cual se ha interrumpido en una oportunidad.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO…y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Publico, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo la alta oportuna de los traslados desde diversos centros de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso…

Cabe destacar que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera única exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fin del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 constitucional.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante ut supra referido atendiendo además al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO… por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la ciudadana ANGIE WILMARY CASTILLO EREIPA, delito complejo de considerable gravedad y magnitud desde a perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado ya que afecta el derecho fundamental a la propiedad (sic) y la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control en la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la Defensa del acusado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO…de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”


De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio si bien, se pronunció en relación a la solicitud efectuada por la Defensa del acusado JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, emitiendo una decisión negativa, no obstante, a criterio de esta Sala, la motivación efectuada para llegar a su conclusión no la fundamentó con las actuaciones existentes en la causa, verificando esta Alzada que si bien, la recurrida trajo a colación para su fundamentaciòn una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Constitucional, aduciendo que el retardo existente en la causa se debe a dilaciones efectuadas por el acusado y su defensa no fundamentó que la conllevó a dicha conclusión; es decir, no contrastó el derecho con los hechos.

Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y asimismo que su fundamentaciòn guarde relación con los hechos existentes en las actuaciones, de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, impetrada por la defensa, carece de la motivación suficiente, toda vez que si bien, tal y como se observa de la decisión objeto de impugnación, la Jueza de instancia, trajo a colación una serie de sentencias emanada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las dilaciones incurridas por parte de imputados y defensas, con la finalidad de provocar un retardo procesal, culminando en definitiva en su decisión que el retardo presuntamente existente en la presente causa no es imputable al Tribunal, tampoco explicó fundadamente a cual de las partes procesables es imputable el mismo; es decir no argumentó cual fue la finalidad de indicar cada una de las jurisprudencias sobre las cuales basó su decisión.
En este orden, solicita el recurrente a esta Alzada que sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de instancia y se decrete la nulidad de la misma. Así las cosas, es importante señalar que la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 26-07-2017, se dictó decisión por parte de la recurrida declarando sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, verificando esta alzada una inmotivación por parte del Tribunal de instancia, al no explicar las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a tal dispositivo.
Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Cursiva de la Sala)

En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-07-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, toda vez que el Juez que actualmente regenta dicho Juzgado, es un juez distinto a la Jueza cuya decisión es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al mismo Juzgado a los fines de que se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud impetrada por la defensa del acusado José Alejandro Rojas Quintero. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONAS QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 26-07-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el mencionado acusado, individualizando como acto irrito dicha decisión así como los actos que emanaren de ella, es decir las boletas de notificación, manteniéndose incólume el recurso de apelación y el presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONAS QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 26-07-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el mencionado acusado.

SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta, de la decisión dictada en fecha 26-07-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el mencionado acusado, individualizando como acto irrito dicha decisión así como los actos que emanaren de ella, manteniéndose incólume el recurso de apelación y el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 23 días del mes de mayo de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.




CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

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