Decisión Nº CA-3443-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 30-08-2018

Número de expedienteCA-3443-17VCM
Fecha30 Agosto 2018
Número de sentencia185-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR; VÍCTIMA: M.I.RN (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO Y ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ; FISCALÍA NONAGÉSIMA OCTAVA (98º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 30 de agosto de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3443-17VCM
DECISION Nº: 185-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2017, por los abogados ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO y FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 129.989. y 18.676, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana VANESSA NOGUES CASTILLO, quien a su vez es progenitora de la niña victima M. I. R. N., (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 19 de octubre de 2016, designándose ponenta a la Jueza integrante MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.

En fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió el presente recurso; y el 11 de enero de 2018, la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, se abocò al conocimiento del asunto luego de encontrarse de reposo. Fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones; quedando constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente, la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO ponente, y OTILIA D. CAUFMAN Jueza integrante.

En fecha 16 de abril de 2018 la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA presentó proyecto de fondo, no siendo aprobado por los demás jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de abril de 2018, fue redistribuida manualmente la ponencia, siendo asignado el Juez presidente FELIX CAMARGO LÓPEZ; en consecuencia, este Tribunal Colegiado quedó constituido de la siguiente manera: el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, Presidente-ponente, la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO integrante, y Jueza OTILIA DE CAUFMAN integrante.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 15 de agosto de 2017, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial Nº AP01-S-2016-000792, en el cual decidió lo siguiente:

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones observamos que en fecha 10/07/2017, se recibió escrito solicitando el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, procedente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, al estimar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar más datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Tal y como lo dispone el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal observa que en efecto, se inició la presente investigación en fecha 4 de enero de 2016, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana Vanesa Josefina Nogues Castillo, quien señaló al ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, como la persona responsable de haber perpetrado un abuso sexual, en perjuicio de su propia hija M.I.R.N., de tan solo cuatro años de edad.

Ahora bien, iniciadas las investigaciones de rigor, el ministerio Público practicó durante un año y seis meses, todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, y determinar si se había perpetrado el delito denunciado y si ciertamente la persona señalada era responsable en la comisión de ilícito penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Penal, y por ende el acto conclusivo emitido es la petición de Sobreseimiento que hoy ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional.

A criterio de quien aquí emite pronunciamiento y teniendo en cuenta la entidad del delito presuntamente cometido, una de las diligencias de investigación con mayor trascendencia practicada por el Titular de la Acción Penal durante la fase preparatoria de éste proceso penal, fue la declaración de la niña, presuntamente víctima de estos hechos, que se realizó en fecha 5 de octubre de 2016, ante este Tribunal, por via de prueba anticipada, y de cuyo contenido se observa con meridiana claridad que M.I.R.N., no hizo referencia alguna al evento de supuesto abuso, se dirigieron preguntas por el equipo disciplinario que prestó apoyo al Tribunal para abordar a la víctima, teniendo en cuenta su corta edad, acerca de su relación con su padre, y la niña no dijo nada que haga presumir a este Juzgado que efectivamente fue abusada como lo señaló su madre en la denuncia.

(…) En este orden de ideas, es importante destacar, que los elementos que se traen a la investigación deben ser analizaos en su conjunto, no de forma aislada, de tal manera que si la víctima frente al Tribunal no manifiesta nada en lo que respecta al abuso del cual presuntamente fue objeto, y el examen físico practicado en los órganos genitales de la niña, tampoco deja constancia de haber observado ningún tipo de lesión que denote la comisión del delito denunciado, como es que un segundo informe psicosocial, transcrito exactamente igual al primero que se presentó en fecha 19 de agosto de 2016, deja ver que pudiera haber rasgos en la víctima que hagan presumir un evento de abuso sexual, cuando ninguna de las demás pruebas incorporadas a la investigación confirman tal aseveración.

Adicionalmente, ese segundo informe no lo ofrece certeza a la Fiscalía, pero tampoco a quien aquí se pronuncia, porque el Tribunal no se logra explicar como los mismos expertos dicen primero una cosa y días después añaden una nueva conclusión que sin dudas genera suspicacia, trayendo como consecuencia la duda razonable a la que hizo referencia el Ministerio Público en su petición de Sobreseimiento y que este Juzgado comparte en su totalidad, al estimar que la apreciación de la Fiscalía es totalmente acertadla al ser además adminiculada con la declaración de la niña, la cual ante este Tribunal y de cuya desgravación y CD, se evidencia que la niña en ningún momento señala a su progenitor en situación o acción que pudiera ser típica, antijurídica y culpable.

(…) Considera quien aquí emite decisión, que este tipo de casos, donde se ventilan delitos de índole sexual, y donde está involucrado el padre biológico, en perjuicio de una niña tan pequeña, hay que ser muy cuidadoso en el análisis de lo que arroje la investigación, no dejarse llevar por las pasiones que éste tipo de eventos puede generar en las personas que conocen éstas causas, sino al contrario observar con objetividad los elementos que cursan en autos, y tratar de descifrar si es cierto lo sucedido, o existe alguna otra motivación distinta a la verdad, que lleve - en este caso a la madre de la niña - a presentar una denuncia falsa, con el solo objeto de perjudicar los intereses del padre, o aparatarlo definitivamente de la vida de la niña.

(…) Por su parte, y como quiera que consta en autos que en fecha 4 de enero de 2016, el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, dictó varias medidas de protección, a fin de proteger los derechos y la integridad física de la niña víctima de éstos hechos, y por consiguiente, se le prohibió al ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, tener contacto con alguno con su hija, mientras se esclarecían los hechos, pues atendiendo al contenido de la decisión que aquí se está dictando, y visto que el Ministerio Público concluyó la emisión con el acto conclusivo que nos ocupa, petición con la que está de acuerdo el Tribunal, es por lo que se LEVANTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas en su debida oportunidad, como consecuencia directa del Sobreseimiento aquí pronunciado (…)

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR (…)”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO y el abogado, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 129.989 y 18.676, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana VANESSA NOGUES CASTILLO, quien a su vez es progenitora de la niña victima M.I.R.N. (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su escrito de apelación inserto entre los folios 418 al 437, de la pieza denominada II, alegaron lo siguiente:

“…IVI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUCNIA: Se observa en la decisión objeto de la presente impugnación que la recurrida señala que el Ministerio Público durante un año y seis meses – lo que vale decir representa una clara violación del lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Artículo 82 si consideramos que como señala la Jurisdicente, la presente investigación se inicio el 04 de enero del 2016 y no fue sino hasta el 10 de Julio del 2017 que la representación emitió el acto conclusivo susceptible de nulidad tal y como ha quedado reiterado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y esta honorable Corte de Apelaciones –practicó todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, y determinar si se había perpetrado el delito denunciado, acotando de seguidas que entre ellas se encontraba el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de la niña por parte de Expertos adscritos a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, donde se concluyó que el área genital rectal, no presentaba desgarros ni lesiones de ningún tipo, arribando a una conclusión por demás supina con miras a acoger como en efecto lo hizo el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, además de ello agregó de forma contundente que la adminiculaciòn de la declaración de la víctima, bajo la modalidad de la prueba anticipada, y el resultado médico forense permitía descartar, cito textualmente: “por completo la comisión del delito denunciado”, es decir el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, “SIN PENETRACIÓN”, que fue el delito que consideró el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento.

En este punto es menester ilustrar a la recurrida, más allá de su ligereza al no percatarse de la entidad del delito cuyo proceso pretendía el Ministerio Público poner fin, que no es otro que el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, es decir, era menos que lógico que la recurrida esperara que una evaluación médico legal diera cuenta de la ocurrencia de un abuso sexual SIN PENETRACIÓN, es decir, que se infiere de los argumentos esgrimidos por la recurrida que a su entender el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN debe evidenciar desgarros, desfloraciones, perdida de tonicidad en el esfínter, o algún tipo de signo para sexual como sugilaciones (Chupones), mordeduras u otros.

En tal sentido, es pertinente recalcar que el ABUSO SEXUAL no se circunscribe sólo a la penetración vaginal, anal, u oral, sino que el abuso sexual se configura de igual forma con otros actos que sin configurar las acciones descritas configuran el citado ilícito, entre ellos cualquier acto9 de connotación sexual, entre ellos la exhibición de vídeos pornográficos, entre otros, por lo que la interpretación realizada por la recurrida denota un desconocimiento grotesco del derecho adjetivo contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)

SEGUNDA DENUNCIA: Señala la recurrida en el SEXTO APARTE del Capitulo identificado como MOTIVACION PARA DECIDIR, que observó que el 19 de Agosto del 2016 el Ministerio Público requirió la práctica de una evaluación PSICOSOCIAL suscrita por las expertas INDIRA LUCIA PARRA Y DAYANA ALFARO, adscritas a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes donde según expresa se deja sentado que luego que la víctima fue sometida a pruebas psicológicas y sesiones de juego diagnostico, los expertos concluyeron que el verbo era solapado, y que habían resaltados otras situaciones suscitadas en la relación de los padres, de pareja, agregando una aseveración sin sustento, toda vez que señala que la víctima no expreso durante esta primera evaluación algún argumento relacionado con el evento de abuso sexual que nos ocupa, abrogándose de seguida un rol de experto al señalar que el delito por el que se inicio el proceso genera un impacto psicológico y emocional suficientemente importante como para que una niña de la edad de la víctima manifieste rasgos evidentes de haber sido abusada y a su vez esos rasgos de haber existido el presunto abuso deberían ser demasiados objetivos para que los expertos que la evaluaron no reflejen ninguna conclusión precisa para comprobar la comisión del delito investigado, violentando principio procesales que no le son propios como JUEZ DE GARANTIA, como el principio de contradicción e inmediación propios del Juicio Oral y Público, esta opinión por demás subjetiva, personal y sin sustento científico, porque hasta ahora este punto la Jurisdicente no fungió como experta en el área Psicológica en el caso bajo análisis, de ser el caso que posea el titulo en el área no estaría llamada a realizar tamaña valoración haciendo parte del proceso que le toca decidir.

Esta actuación por parte de la recurrida configura una violación flagrante a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto a la congruencia que debe poseer toda vez que debe resaltarse que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no sólo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, y que no sea jurídicamente errónea, sino que además debe ser congruente, en tal sentido el operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, de tal manera debe ser expresada sin implícitos ni sobreentendidos, criterios que resultan flagrantemente destruidos cuando la recurrida emite esta grotesca opinión sin mayor sustento mas allá de su convicción personal (…)

Mas allá de lo anterior, debemos preguntarnos, si es el Juez de Control ante la solicitud de sobreseimiento el o la llamada a realizar este tipo de valoraciones probatorias, sin la presencia de los expertos que suscribieron la experticias presuntamente contradictorias, obviando que su función de Juez de garantía es velar por el respeto de los derechos del imputado y de la víctima, en este último sentido que se hayan realizado todos los actos de investigación necesarios orientados a establecer la verdad de los hechos (…)

TERCERA DENUNCIA: Al párrafo nueve del Capitulo identificado como MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, luego de dejar sentado que daba por descartado “por completo la comisión del delito denunciado”, es decir el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, “SIN PENTRACIÓN” con la adminiculación de la declaración de la victima, bajo la modalidad de prueba anticipada, y el resultado médico forense, destaca que los elementos que se trajeron a la investigación debían ser analizados en su conjunto, no de forma aislada, como lo hizo al dar por descartado “por completo la comisión del delito denunciado con la adminiculación de la declaración de la victima, bajo la modalidad de prueba anticipada, y el resultado médico forense, es decir el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN con base en la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, y el resultado médico forense, pasando de seguidas a realizar una actuación propia de la fase de juicio, realizando una valoración por demás errada consecuencia de una mala interpretación de la norma Sustantiva aplicable en el caso bajo análisis (…)

Incurriendo nuevamente la recurrida en el aparte del Capitulo identificado como MOTIVACION PARA DECIDIR, en la vulneración de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su congruencia, ya que la operadora de justicia sin atenerse a lo alegado por las partes, sin elemento de convicción alguno, señala que debe “descifrarse” si es cierto lo sucedido, o existe alguna motivación distinta a la verdad, que lleve - en este caso a la madre de la niña - a presentar una denuncia falsa, con el solo objeto de perjudicar los intereses del padre, o apartarlo definitivamente de la vida de la niña.

(…) Otro aspecto que resulta importante mencionar, es la existencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de contenido de audio de vois memo, de fecha 13 de octubre del 2016, signado bajo el Nº 1554-16, suscrita por el detective Yerimy J. Ramos, adscrito a la división de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre el teléfono celular suministrado por la Representante Legal de la víctima, en la que ésta relata parte de los hechos denunciados, no obstante a ello, el Ministerio Público no agotó los actos de investigación con respecto a este elemento, siendo que era indispensable de seguidas la práctica del Reconocimiento, verificación y Transcripción de Contenido, y Análisis Acústico, y finalmente tomar la muestra de voz a la menor M.I.R., con miras a la práctica de la correspondiente Experticia Espectográfica, diligencia ésta que fue solicitada en su debida oportunidad por la recurrida, sin embrago, no fue concluida, desconociéndose el contenido de esos audios, que eran importantes para el esclarecimiento de los hechos e incorporarlos al proceso para tal fin (…)

V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

1-Medidas de Protección, dictadas en fecha 04 de enero del 2016, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, mediante el cual acordó, luego de entrevistar a la niña inmediatamente después de ocurridos los hechos denunciados, una serie de medidas de protección visto que entre otras cosas, durante la citada entrevista, la niña indicó que el ciudadano le había quitado la ropa, y la había tocado, actuación que fue ratificada por la ciudadana: SUSANA NESTA CETRULO en su carácter de Consejera de Protección del referido Municipio al ser entrevistada en el Ministerio Público, al señalar entre otras cosas que le había preguntando a la niña si el denunciado la había tocado en sus partes intimas, y había respondido con un rotundo SI. (Se promueve como prueba ambos instrumentos, testimonial, entrevista y documento de medidas de protección).

2.-Experticias Psiquiátricas y Psicológicas de fecha 19 de agosto de 2016, y de fecha 02 de septiembre del 2016, practicadas por las profesionales, Dra. Indira Lucia Parra, Médico Psiquiatra, y la Lic. Dayana Alfaro, adscritas a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres , Niños y Adolescentes del Ministerio Público (…) recomendando además, continuar proceso psicoterapéutico y evaluación al padre, ciudadano: SANTIAGO REBOLLEDO, para determinar perfil psicológico OBLIGATORIO previo a posibles contacto con la niña. (Se promueve como prueba ambos instrumentos, testimoniales de ambas expertas e informes psiquiátricos y psicológicos).”

3.-Informe Médicos PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO-FORENSE, practicado a la nina M.I.R.N, por las profesionales DR RUBEN HERNANDEZ SERRANO, Médico Psiquiatra, y DRA. AMINTA COLMENAREZ, Psicóloga Clínica-sexóloga, quines trataron a la menor desde el 21 de enero de 2016, es decir, de manera casi inmediata a los hechos, por lo que del mismo se pude obtener, aspectos fundamentales observados al inicio y cercano al hecho denunciado, tal como lo ratificara en entrevista rendida ante la Fiscalía la DRA. AMINTA PARRA COLMENAREZ, quien entre otras cosas, expuso que luego de haber realizado las pruebas y análisis necesarios en la menor llegaron a la “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1. SINDROME DE ABUSO SEXUAL INFANTIL. 2. TRASTORNOS DE PERSONALIDAD DEL PADRE DE LA NIÑA A EVALUAR. (Se promueve como prueba ambos instrumentos, tanto la testimonial de los médicos que suscriben el informe médico, así como el informe médico Privado).
VI
PETITORIO

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, solicito, muy respetuosamente, a esta CORTE DE APELACIONES, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y se declare la NULIDAD de la decisión de fecha 15 de agosto del 2017, emanada del Juzgado Quinto (5tº) de Primera Instancia en Funciones de control audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.655, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN (…) y ordene la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación, procurando se garanticen los derechos delatados como vulnerados en el presente escrito de impugnación, toda vez que con su fallo impide la posibilidad de que la víctima M.I.R.N., pueda obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo que con los recursos se atacan los vicios que las resoluciones judiciales pueden padecer, constituido por diferentes errores en que puede incurrir el juez, vicios o errores que pueden ser de distinta naturaleza, que igualmente generan diferentes consecuencias prácticas, para lo cual se suele distinguir en (...) Los denominados errores de actividad, o error in procedendo, y errores de juicio o error in indicando. Los primeros-errores in procedendo- están constituidos por omisión falsa o errónea aplicación de las reglas que instrumentan el debido proceso, disminuyendo las garantías del contradictorio, privando de una defensa plena al comprometer la forma de los actos, su estructura externa o modo natural de realizarse. A su vez, los errores in indicando se dan cuando el Juez al desarrollar el juicio lógico que plasma en su Sentencia, manejando material factico y jurídico incurre en un error: a) Al determinar el supuesto de hecho cierto sobre el cual va a trabar jurídicamente (Error in facto) b) En las diversas operaciones de determinación, interpretación y aplicación de la norma jurídica al supuesto de hecho (error in iure). Este error generalmente consiste en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal una ley aplicable, o en no aplicar un ley aplicable.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 445 al 457 del cuaderno especial y es del siguiente tenor:
“Capitulo II
De la contestación del Recurso de Apelación

Así tenemos que los recurrentes, presentan varias denuncias de supuestos errores en los que incurrió la recurrida, comenzando por señalar que el Ministerio Público se tomó más del tiempo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para concluir la investigación, sugiriendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es susceptible de ser declarado nulo, pues la Fiscalía excedió con creces el tiempo para investigar el echo denunciado.

Sobre este particular resulta más que asombroso que los apelantes hayan traído a colación el tiempo que se tomó el Ministerio Público para concluir la investigación seguida en contra de mi asistido, y es que simplemente lo mencionan porque el acto conclusivo dictado no favoreció sus pretensiones, es obvio que siempre estuvieron claros que la investigación se inicio en enero de 2016, y que por supuesto había transcurrido el lapso previsto en el referido artículo 82, sin embargo a pesar de ello, continuaron sistemáticamente solicitando diligencias, por demás impertinentes al total esclarecimiento de los hechos, y siempre haciendo caso omiso al tiempo efectivamente cumplido, luego entonces venir ahora a pretender la nulidad del acto conclusivo, basados en un argumento tan acomodaticio como el alegado en el escrito de apelación, no es más que una forma desesperada de pretender la nulidad de una decisión, simplemente porque les resulta desfavorable, no porque en realidad sea procedente conforme a derecho la nulidad que ahora pretenden. (…)

Es evidente, que si la Fiscalía –en este caso concreto- no hubiese solicitado el sobreseimiento del proceso, sino por el contrario hubiese acusado al ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, entonces la representación de la víctima ni se hubiera acordado de la existencia y contenido del mencionado articulo 82, de modo que a criterio de quien aquí contesta éste argumento resulta muy poco serio y además absolutamente inaplicable por no ser el imputado en autos quien hizo valer su contenido para no quedar sometido a esta investigación por demás injusta y apartada de la verdad, por un plazo de casi dos años, tiempo en el cual se ha mantenido apartado completamente de su hija, gracias a los señalamientos falsos sostenidos por la madre desde que inició este proceso perverso.

(…) porque en realidad lo que sostiene el a-quo, es que una de las diligencias de investigación más trascendentes practicadas por el Ministerio Público fue la declaración de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada, según la cual se pudo observar que la niña nada dijo en torno al supuesto abuso sexual denunciado, a pesar que la psicóloga encargada de conducir la declaración de la pequeña intentó por todos los medios que la víctima hiciera referencia al evento abusivo, y menos aún manifestó indicio o incomodidad alguna al referirse a su padre, la realidad fue que nada señaló al respecto, de modo que el Tribunal analizó ese testimonio y luego lo adminiculó al Reconocimiento Médico Legal que se practicó a la niña, descartando entonces la supuesta participación de mi defendido en los hechos investigados.

(…) Por último, con relación a ésta controversia generada con el examen en cuestión, la defensa si se permite indiar a los recurrentes, que en caso de no existir penetración, el delito de igual manera puede dejar en evidencias físicas distintas al desgarro propio de un acto sexual consumado, que lleven a los expertos a concluir que estamos frente a un evento de abuso sexual, de lo contrario no se llevarían a cabo la práctica de estos estudios periciales, sino cuando existieran motivos suficientes para creer que se perpetró un delito sexual con penetración, de modo que lo dicho en este sentido por los abogados de la contra parte, adolece completamente de sentido, y no convierte el pronunciamiento judicial en un acto írrito de la nulidad solicitada.

En lo que respecta al contenido de la “segunda denuncia” planteada en el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, observamos que los quejosos aluden la violación a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la recurrida señala que al momento en que la víctima fue evaluada por los expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, tampoco asumió conductas o expresó algún argumento relacionado con un abuso sexual, al punto que exaltó otras situaciones completamente distintas al hecho denunciado, lo que llamó la atención de la juez por cuanto el delito por el cual se inició éste proceso penal, genera un impacto emocional y psicológico lo suficientemente importante como para que una niña de la edad de la víctima manifestará rasgos evidentes de haber sido abusada, luego entonces los apoderados judiciales de la víctima sostienen que no le está dado al Tribunal asumir funciones de “experto psicológico”, ni realizar tamaña valoración en el proceso penal que le toca decidir.

En torno a lo dicho por los recurrentes en la “tercera denuncia”, la defensa observa que los apoderados discrepan de lo dicho por el a-quo, en torno a que el único elemento que existe en contra del ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, es el dicho de la denunciante, tratando entonces que se aprecien dos elementos incorporados a la investigación de manera írrita, y a lo que expresamente se opuso la defensa cuando el Ministerio Público decidió incorporar el testimonio de la ciudadana Susana Nesta Cetrulo, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Baruta (…)

Lamentablemente para la representación de la víctima, resulta complejo asumir que no tienen la razón en ésta oportunidad, pues es evidente que están empeñados en comprometer la responsabilidad penal de quien no la tiene, a como dé lugar, pero la realidad es que después de año y medio de indagaciones, no se pudo comprobar la comisión del delito investigado (…)

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos con mucho respeto:

Primero: Se declare inadmisible el recurso de apelación intentado por los abogados Isa Mizeily López Gallardo y Fernando Ovalles Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vanessa Nogues Castillo, representante de la niña M.I.R.N, por haberse presentado en contravención al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se proceda a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, según la cual decretó el sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar, por cuanto el hecho punible no se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, opuso el recurrente tres denuncias: 1) Nulidad por extemporaneidad del acto conclusivo de sobreseimiento; 2) Nulidad por violación de la tutela judicial efectiva por invadir el Juez de Control, Audiencia y Medidas las competencias del Juez de Juicio; y 3) y el vicio de incongruencia.

Respecto a la primera delación, constata esta Alzada, que efectivamente como lo dejó sentado la recurrida, la investigación se inició el 04 de enero de 2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana VANESSA JOSEFINA NOGUES CASTILLO, contra el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, por la presunta comisión de Abuso sexual en perjuicio de su propia hija M. I. R. N., quien para el momento contaba con cuatro (4) años de edad. Informe Pericial del 07 de enero 2016, contentivo del examen vagino rectal. El 21 de enero se practica evaluación psiquiátrica a la víctima; En fechas 16 y 17 de marzo de 2016, fueron practicadas las entrevistas a los ciudadanos Gil Rodríguez Andreina, Virginia Cecilia Rodríguez Pulgar, Vanesa Josefina Nogues Castillo, e Isaura Josefina Castillo de Nogues; certificación de datos filiatorios y movimientos migratorios del ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar (02 de mayo de 2016); El 07 y 26 de julio se practica experticia social a la víctima; El 19 de agosto de 2016, se practica evaluación psicosocial a la víctima; En fechas 19 de agosto de 2016, y 02 de septiembre del mismo año, fueron practicadas evaluaciones psiquiátricas y psicológicas. El 27 de septiembre de 2016, se practicó prueba anticipada a la victima. El 05 de octubre de 2016 se realizó la prueba anticipada de la niña víctima. El 13 de octubre de 2016, se realizó experticia de reconocimiento legal y extracción de contenidos (audios de la ampliación vois memo). En fecha 25 de enero de 2017, se practicó la entrevista a la ciudadana Aminta Pura Parra Colmenares. Solicitud de sobreseimiento recibida el 11 de julio de 2017, por el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Decisión del 15 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano Santiago Rebolledo Pulgar.

De la relación anterior se observa, que el lapso de cuatro meses previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 20 de mayo de 2016, de acuerdo con la sentencia vinculante Nº 574 de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la orden de inicio de la investigación de fecha 04 de enero de 2016, fue notificada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el 20 de enero de 2016 (folio 9, pieza II, Cuaderno de Actuaciones originales).

Se observa así mismo, que durante el proceso no fue solicitada la prórroga a que se refiere el citado artículo 82. Ahora bien, considera esta Alzada que el efecto que refiere el incumplimiento del lapso del artículo 82 eiusdem, no implica la terminación del proceso de investigación, sino el decaimiento de las medidas de coerción personal, que en el presente caso no se han producido, más allá de la medida de protección de la que fue impuesto el investigado Santiago Rebolledo Pulgar, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda.

Tampoco se observa de autos que se haya imputado al ciudadano Santiago Rebolledo.

Sobre la conclusión de la fase de investigación, y su efecto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al F. Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo. …” (Sentencia Nº 216 del 02 de junio de 2011)(Comillas, cursivas y resaltado de esta Alzada).

De la lectura anterior, se observa que el legislador no consideró al el lapso de los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de caducidad, ni comporta la inadmisibilidad del acto conclusivo presentado tardíamente, pero si sanciona la inactividad del Ministerio Público, quien está obligado a presentar un acto conclusivo dentro de lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

En el presente caso, se constata que transcurrió, desde el vencimiento del lapso de cuatro meses de la investigación, el 20 de mayo de 2016, hasta la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento el 11 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, un año y dos meses, habiéndose practicado en el lapso de la investigación, solo seis (6) diligencias, de las dieciséis (16) practicadas por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la recurrida, ante el vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica en comento, debió dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la misma Ley, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se ve en la obligación de considerar declarar la nulidad absoluta, no solo de la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público ante esta jurisdicción especial el 11 de julio de 2017, por violación del orden público procesal.

Observa esta Alzada, que la nulidad es la única vía para reparar el perjuicio ocasionado a las partes, pues la presentación tardía del acto conclusivo, y la omisión de la recurrida en declarar la omisión fiscal, de acuerdo con las normas citadas, impidió que el proceso se desarrollara de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es, una vez declarada la omisión fiscal, la presentación de un nuevo acto conclusivo por otro fiscal o fiscala que designe el Fiscal Superior, o transcurrido dicho lapso sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno, el derecho de la víctima de presentar una acusación particular propia; lo que era perfectamente posible en el plano de la realidad en el presente caso, por la holgura en el tiempo transcurrido de un año y dos meses, luego de fenecido el lapso previsto en el artículo 82 eiusdem.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:

“… Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Efectivamente, se habla de una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, caso contrario de lo que viene sucediendo, en la cual la recurrida, se apartó de lo que desarrolla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2.4, 3.5 y 6, 4.1, y 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no previno en notificar debidamente a la víctima para que alegara lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses.

Por consiguiente, son normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:

“… Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta; y en el caso en cuestión le fue vulnerado a las partes, sin justa causa, el conocimiento formal a través de la respectiva notificación de lo resuelto por la alzada, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad.

Pero esto solo es posible, con el desarrollo de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia, lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.

Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso.

Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.

Así, esta circunstancia conlleva que siendo ya parte en un proceso genera el poder promover la actividad jurisdiccional -tutela judicial efectiva-, lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, y en la Ley Adjetiva Penal, las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.

Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

“… Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso y en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.

Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal.

En consecuencia, como se viene deslastrando se constató en el caso sub-judice un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues ha de entenderse que es un derecho fundamental la comunicación de lo que se imputa o de las decisiones judiciales que obren, -situación que no ha ocurrido- bien porque permite que se continúe con normalidad el procedimiento conforme a sus términos.

En tal sentido, siendo que el orden público fue afectado, lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acto conclusivo de sobreseimiento recibido el 11 de julio de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ordena remitir el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designe otro Fiscal o Fiscala, para que un lapso de diez (10) días contado a partir del recibo del expediente, presente un nuevo acto conclusivo. Notifíquese a la recurrida de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y con vista a la nulidad absoluta declarada y decidida en la presente decisión, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias formuladas por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2016, interpuesto el 22 de agosto de 2017, por lq abogada ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO y el abogado, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 129.989. y 18.676, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana VANESSA NOGUES CASTILLO, quien a su vez es progenitora de la niña victima M.I.RN (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acto conclusivo de sobreseimiento recibido el 11 de julio de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículo 179 y 180 eiusdem, se consideran válidos todos los actos anteriores a los actos anulados en la presente decisión.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designe otro Fiscal o Fiscala, para que un lapso de diez (10) días contado a partir del recibo del expediente, presente un nuevo acto conclusivo. Notifíquese a la recurrida de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/ ODC / CSO/aa/gs*
Expediente Nº : CA-3443-17

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