Decisión Nº CA-3443-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 03-10-2018

Número de sentencia203-18
Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteCA-3443-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoImprocedente
PartesIMPUTADO: SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR; VÍCTIMA: M. I. R. N (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPPNNA), REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: VANESSA NOGUES CASTILLO; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 03 de OCTUBRE de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nº CA-3443-17VCM
DECISION Nº: 203-18

Visto el escrito recibido en fecha 07 de septiembre de 2018, presentado por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana VANESSA NOGUES CASTILLO, quien a su vez es progenitora de la niña victima M. I. R. N., (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que solicita aclaratoria de la decisión de esta Corte de Apelaciones Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión legal contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia revisora, pasa a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN

Consta a los folios 185-188 de la Pieza II de las actuaciones originales, Poder Especial otorgado por la ciudadana victima al profesional del derecho antes identificado, lo cual traduce la legitimación activa del mismo.


TEMPORALIDAD

En fecha 31 de agosto de 2018, el ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la victima se dio por notificado de la decisión Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM, (folio 33 del cuaderno de Apelación).

Consta de la tablilla de días de despacho de esta Alzada, que desde el 31 de agosto de 2018 exclusive, hasta el 4 de septiembre de 2018 inclusive, fecha ésta en el que la solicitud de aclaratoria fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron los días de despacho 3, y 4 de septiembre de 2018, es decir, dos (2) días de despacho, por lo que se considera temporánea la referida petición, por haber sido consignada dentro del lapso establecido en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señaló el solicitante: “…el TERCER pronunciamiento al cual recurrimos en aclaratoria, ordena la remisión del expediente a Fiscalía Superior para que designe otro representante Fiscal y este dicte nuevo acto conclusivo en un lapso0 de diez días, contados a partir del recibo del expediente. (…)
No pudiera el Fiscal, dentro de esos diez días, presentar escrito acusatorio, siendo que el investigado en la presente causa no ha sido imputado, y así fue examinado por esta Instancia Superior en la decisión. (…)
El anterior análisis, nos lleva a la conclusión que la decisión objeto de aclaratoria, en esos términos no podrá ser ejecutada en su totalidad, nos encontramos ante la imposibilidad material y jurídica para su cumplimiento…”.

Observa esta alzada, que el punto sobre el cual recae la solicitud de aclaratorio recayó sobre el punto tercero del dispositivo de la decisión Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM, en el cual textualmente se ordenó:

“…TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designe otro Fiscal o Fiscala, para que un lapso de diez (10) días contado a partir del recibo del expediente, presente un nuevo acto conclusivo. Notifíquese a la recurrida de la presente decisión. …”.

Considera este Tribunal Colegiado antes de entrar a resolver el fondo de la solicitud planteada, traer a colación lo establecido en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

De la norma en comento, se concluye, que luego de dictada la decisión, el Juez o Jueza que la emitió no podrá revocarla ni reformarla, salvo para corregir un error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203 del 07 de abril de 2017, indicó:

“…De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. …” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, pretende el solicitante que esta Alzada modifique el punto Tercero de la decisión en cuestión “…otorgando un lapso prudencial al Ministerio Público que le permita fáctica y jurídicamente emitir un nuevo acto conclusivo;…”, observándose que el peticionante orienta su solicitud a que se corrija la ejecución de la decisión Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM, en cuanto establecer un lapso mayor al órgano fiscal para presentar un nuevo acto conclusivo.

De lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente, por cuanto su materialización involucraría una modificación sustancial de la decisión; constata este Órgano Colegiado que en efecto, la declaratoria de nulidad de la decisión de sobreseimiento se sustentó en la aplicación de los artículos 82, 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya inteligencia se explica por sí sola; en tal sentido, establecer un lapso mayor al fijado en los artículos 105 y 106 eiusdem, aplicando en su lugar, como lo pretende el solicitante, lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017, modificaría la motivación de la declaratoria de nulidad del decreto de sobreseimiento en el presente caso, pues no se fundamentó bajo tal supuesto, no pudiendo entonces esta Corte de Apelaciones modificar su propia decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa, que la aplicación de las citadas normas de la Ley Orgánica Especial en comento, garantizan los derechos de las partes, incluyendo la víctima.

Con base a todo lo anterior, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 07 de septiembre de 2018, presentada por el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 18.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana VANESSA NOGUES CASTILLO, quien a su vez es progenitora de la niña victima M. I. R. N., (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que solicita aclaratoria de la decisión de esta Corte de Apelaciones Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018, en la causa judicial Nº CA-3443-17 VCM, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión legal contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA y JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/OC/CJSO/amaa/gs*
Exp Nº : CA-3443-17

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