Decisión Nº CA-3444-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteCA-3444-17VCM
Número de sentencia375-17
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ; VÍCTIMA: ELIZABETH DEL ROSARIO; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA CUARTA (134º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO CORREIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2017
207° y 158°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3444-17 VCM
DECISION Nº:

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3444-17 VCM, seguida en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Maria Elisa Bencomo Pirela, Jueza Suplenta-Integrante de esta Corte de Apelaciones, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguida en contra el ciudadano Ricardo Agustín Loreto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.964, conforme al articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez a motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2202-0894, asentó:

“ …La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”

Ahora bien considera quien suscribe que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad respecto al ciudadano Ricardo Agustín Loreto Rodríguez, como lo es haber emitido pronunciamiento que a continuación se especifican.

CAPITULO I

En fecha 29 de junio de 2017, dicte decisión que a tenor señala:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano: SERGIO CORREIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.246.964, mediante la cual solicito la Omisión Fiscal por parte de la Fiscalia 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprende que conforme al Sistema Informático Juris 2000, se inicio proceso penal contra el referido ciudadano: en virtud del inicio de investigación de fecha 03/11/2016, se deja constancia que en fecha 13 de Marzo del presente año, se acordó la Prorroga de (90) días, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no ha presentado el acto conclusivo que corresponde, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la conclusión de la investigación, es por lo que se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de su notificación y la Fiscalía que conoce el proceso para que presente las conclusiones de la investigación regentada por la representación Fiscal a la cual se ha hecho referencia de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase...”

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, se dicto decisión mediante la cual se negó la medida judicial privativa de libertad el cual es del tenor siguiente:

”… (…)
DE LA PRETENSION FISCAL

La representación fiscal señala que el presunto agresor se encuentra incurso en el delito de EXTORSIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 ordinal 5° y 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo la jurisdicción competente para conocer de su solicitud, el Tribunal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, pues, se puede observar en las sentencias Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010; la sentencia 514 de fecha 12 de abril de 2011 y la sentencia 257 de fecha 05 de mayo de 2017, señalan que cuando estamos en presencia de delitos que son enjuiciables mediante el procedimiento ordinario y otros mediante el procedimiento especial y que ataña a la violencia de género, corresponderá a la jurisdicción especial, como excepción a la norma, por aplicación extensiva de los tratados internacionales suscrito por la nación venezolana, las cuales adquirieron carácter supra constitucionales, en consecuencia son los funcionarios debidamente instruido en la materia de violencia de género los llamados para conocer de los hechos denunciados para que se pueda aplicar el sentido verdadero para la cual se creó el marco legal correspondiente para el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Tenemos que la representación fiscal fundamenta su solicitud con respecto al delito de extorsión que: En relación a los medios de comisión del delito de EXTORSIÓN del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el texto legal alude a las expresiones “violencias, engaños, alarmas o amenazas” en el siguiente contexto: “quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento”.
“Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES, constriñó a la ciudadana ELIZABETH GEORGINA DEL ROSARIO GONZALEZ, bajo amenaza ha no intentar ninguna acción legal para proteger sus bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo esta forzada a soportar además tratos vejatorios y humillantes en su condición de mujer por depender económicamente del denunciado, quien le manifestaba que de hacer o intentar cualquier acción lo perdería todo, exigiéndole además un poder para disponer del único bien inmueble que se encontraba a nombre de la víctima bajo el engaño de que de no hacerlo no seguiría costeando los estudios de su hija mayor quien no pertenece al matrimonio, de acuerdo a lo indicado por la misma en la denuncia en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(...) me amenaza con dejarme en la calle, sin dinero, si yo no hago todas las cosas que él me pide, nosotros durante los 19 años de matrimonios, adquirimos una cantidad de negocios y bienes que hoy día forman parte de nuestra comunidad conyugal, a la cual yo ya no tengo acceso directo a muchas cosas, ya que desde hace 11 años yo me dedique al hogar y mis hijos y él siempre me decía que no tenía necesidad de trabajar, ni estar en la calle, de allí que en la actualidad yo dependo económicamente de él, púes no tengo acceso a nuestras cuentas ya que me las cerró todas en lo que se fue de la casa y por ello dependo de el dinero que él me pasa mensual tanto para los niños como para mí, esta situación me ha afectado emocionalmente al punto de tener que acudir a terapias psicológicas y las amenazas más fuertes que me realiza desde hace un año, es que si yo no firmo una autorización para vender una apartamento que tenemos en miami el va a dejar de pagar los estudios de mi hija la mayor, que se encuentra estudiando fuera del país, me dice que todo ese dinero que trabajamos no me pertenece, que el no tiene porque mantenerme que me vaya a trabajar, cosa que me parece realmente injusta ya que todos los negocios se hicieron durante nuestro matrimonio y sino seguí trabajando fue por la petición que el me realizó, es por ello que no denuncie anteriormente porque me manipulaba con esa situación, en la actualidad lo que me preocupa es que en reiteradas oportunidades me ha dicho que el ya no tiene dinero, que todo lo debemos, cosa que no entiendo ya que cuando se fue de la casa, no teníamos mayores deudas, insistiendo en que el vive porque su mujer actual lo mantiene, lo que me hace presumir que esta distrayendo los bienes de la comunidad, al punto de que ha realizado ventas sin mi autorización e igualmente a comprado propiedades y que me han dicho que las esta poniendo a nombre de tercereas personas, con la intención de que una vez divorciados no exista nada que liquidar, no quiero seguir soportando sus amenazas sólo porque dependo económicamente de é” (…)”
Por otra parte señala el Ministerio Público que:

“Solicitamos al Ciudadano Juez, decrete en la presente causa, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2; 3; 4 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, con ocasión a la gravedad de los hechos denunciados y los múltiples elementos de convicción recabados hasta el momento de la presente investigación; medida cautelar ésta, proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de estos Representantes del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso.

La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2°y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”; como se describe a continuación:

“(...) Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: (FOMUS BONIS IURIS)
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”:(...)”

Como fue suficientemente esbozados en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, de las resultas obtenidas por las diligencias practicadas en la investigación realizadas por el Ministerio Público hasta la presenta fecha, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los imputado supra identificados en la comisión de los delitos mencionados.

“(...) Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”: (PERICULUM IN MORA )(...)”

En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 237 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente”, las siguientes circunstancias:
“(...) 1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado; (…)”

Para finalmente solicitar del órgano jurisdiccional:


“CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben, respetuosamente solicita:

PRIMERO: SOLICITA SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.964, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 ordinal 5° y 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Vigente; todos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GEORGINA DEL ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.229.804, y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, nos remitimos a los supuestos del artículos 236 numerales 1°, , , 237 numerales 2°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consideran configurados en la presente causa”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa que el Ministerio Público pretende que este órgano jurisdiccional especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, provea una solicitud de orden de aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de un delito ordinario como textualmente lo señala a lo extenso de su solicitud al indicar que “SOLICITA SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.964, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 ordinal 5° y 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Vigente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las diferentes razones de hecho y de derecho, así como de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, así como de la totalidad de las actas que componen el expediente, considera que no le asiste la razón al representante Fiscal, por cuanto al hallarnos dentro del ámbito de aplicación de una norma especial así como al amparo de la competencia de los órganos de justicia en materia de violencia de género, lo cual contempla no sólo mecanismos jurídicos y técnicos a fin de garantizar la impartición de justicia sino también un amplio compendio de estudios sobre la materia, no es menos cierto que al hablarse de casos de extorsión cuyo juzgamiento no sólo no compete a este órgano jurisdiccional, sino que tampoco se encuentra configurado dada la naturaleza jurídica del mencionado tipo penal, así como de la ausencia de pruebas y asidero jurídico suficiente como para acreditar la comisión de dicho delito en el presente caso ante esta instancia, sino que debe ser llevado ante la jurisdicción correspondiente, siendo de capital importancia dado que sobre la naturaleza del delito así como de la cuantía de la pena versaría la aplicación o no de la medida restrictiva de libertad hoy solicitada por el representante Fiscal.

Asimismo, se observan múltiples incongruencias en las actas bajo estudio motivado a que no existe imputación alguna al ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES por el delito de extorsión calificada señalados por la vindicta pública, ni en sede Fiscal, ni bajo la luz de la novísima Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional numero 537, de fecha 12 de julio de 2017, la cual confiere la facultad de imputación al órgano jurisdiccional competente. De igual forma, no se encuentra debidamente acreditada contumacia alguna por parte del investigado, ni ninguna conducta que haga suponer su desapego al proceso penal seguido en su contra, lo cual es requisito sine qua non a fin de imponer una requisitoria en contra del investigado, ello y además de que el tipo penal en que se basa la magnitud del hecho causado, así como el que tiene la mayor cuantía de la pena aplicable todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentra debidamente acreditado ni probado y mucho menos existe imputación alguna por lo que existe presunción razonable de la fragua de una acusación a espaldas del encausado, violando su derecho a la defensa y habiendo este Juzgado acordado la prórroga extraordinaria por omisión fiscal a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vencidos todos los lapsos sin interposición de acto conclusivo alguno.

En primer término, referente a la ausencia de imputación así como a la no comprobación de la contumacia del investigado; tenemos que el Ministerio Público una vez obtenidos todos los medios de prueba que a su juicio hagan suponer la comisión de un hecho criminoso, debe agotar la citación personal del investigado a fin de garantizar su derecho a la defensa así como su imposición de las actas del proceso, todo lo cual representa un avance en materia jurídica en contravención a lo dictaminado en el otro proceso de índole inquisitivo, por lo que no se puede adelantar ninguna investigación a espaldas del encausado y menos aún requerirlo bajo ningún motivo o circunstancia con medios fraudulentos ni ilegales ni contra procesales.

Así pues, no podemos hablar de una contumacia cuando no se han agotado a cabalidad las diferentes diligencias tendientes a la identificación, notificación y citación del encausado, amén de que el mismo debe ser impuesto desde la fase temprana de la investigación no sólo del proceso que se le sigue sino también de su alcance y las herramientas que el mismo dispondrá a fin de garantizar su derecho Constitucional a la defensa. De igual forma, no puede el Ministerio Público valerse únicamente del señalamiento de un supuesto de hecho y adecuarlo a una norma con el fin de perjudicar a un justiciable, sino que toda requisitoria debe estar amparada primero en el principio de legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad, debiendo acompañar toda motivación jurídica de los medios probatorios obtenidos legítimamente a lo largo de la investigación llevada a cabo por el mismo.

Como corolario de lo anterior, tenemos que la imputación fiscal reviste un carácter fundamental en cuanto al derecho a la defensa, puesto que al ser investigada una persona es imperante que la misma sea impuesta de sus derechos constitucionales entre los cuales el más primordial dentro del proceso penal es el derecho a la defensa, así lo ha determinado el máximo Tribunal de la República mediante Sentencia número 683 de fecha 11-12-2008, con ponencia del Magistrado doctor Héctor Coronado Flores, la cual reza textualmente:

“(…) la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas. (…)”

En este sentido, tenemos que el acto de imputación por parte del representante Fiscal, o bien por el órgano jurisdiccional a la luz del nuevo criterio de la Sala Constitucional, no se trata de un acto de mera formalidad sino que, por el contrario, reviste una importancia capital en razón de ser la oportunidad de que el encausado sea impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, de los derechos que le asisten y de las acciones que el mismo puede emprender a fin de solicitar todas las diligencias de investigación que coadyuven a desvirtuar las sospechas que sobre el mismo recaen, todo ello amparado bajo el velo del derecho que reza que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Por tales motivos, y a la par del derecho a la defensa, existe el derecho a ser juzgado en libertad el cual es de orden constitucional y cuya única excepción es la privativa de libertad previa comprobación y adecuación del caso a todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, los cuales no son más la presunta comisión de un delito cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado, fundados elementos de convicción que la motiven y la presunción del peligro de fuga u obstaculización, razones por las cuales estima este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos como para solicitar fundadamente la requisitoria del encausado, amén de que el Ministerio Público no sólo no ha dejado entrever la materialidad del delito más grave sobre el cual ampara su solicitud, sino que además no ha agotado a cabalidad las herramientas legales a fin de la ubicación del encausado, tales como el mandato de conducción ni diligencias de investigación tendientes a su ubicación, identificación plena y su citación.

Ahora bien, referente a la necesidad de aplicación de la medida privativa de libertad con base al razonamiento esgrimido por el Ministerio Público; tenemos que la medida de privación de libertad así como las medidas cautelares son de carácter asegurativo del proceso y por ende no pueden ser tomadas como una condena adelantada a todo proceso judicial, tampoco puede ser tomada con carácter revanchista por parte de los operadores de justicia contra los justiciables puesto que de ser así no estaríamos hablando de un sistema de administración de Justicia apegado a la legalidad y al debido proceso, sino que podría decirse que habría que proteger al justiciable no con el derecho penal, sino del derecho penal.

Ahora bien, tenemos que las medidas de coerción personal fueron concebidas por el legislador como un mecanismo para garantizar las resultas del proceso, por lo que no pueden interpretarse como una sanción anticipada y mucho menos un pronóstico unilateral de condena sino que, por el contrario, su única finalidad es impedir que la aplicación de la justicia se vea obstruida en forma alguna por el justiciable, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia número 069 de fecha 07-03-2013 de la Sala de Casación Penal, la cual reza textualmente:

“(…) La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa no tiene finalidad de una pena, sino de evitar la fuga del imputado y de asegurar la realización del juicio. La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional del a presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”

Así pues, de la transcripción parcial del fallo de la Sentencia citada, tenemos que el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la naturaleza de las medidas cautelares es meramente preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso, lo cual se traduce en impedir que el encausado se aparte de la investigación o que influya en la misma a objeto de obstruir la actividad fiscal y jurisdiccional, lo cual es el fin último de todo órgano de la Administración Pública vinculado a la aplicación de justicia. En tal sentido, al constituir la medida de privación de libertad así como las medidas cautelares medidas excepcionales al principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, las mismas deben estar legítimamente fundamentadas y adecuadas tanto en hecho como en derecho y en ningún caso pueden ser tomadas como única vía para garantizar la aplicación de la justicia, existiendo todo un compendio de medios legales para garantizar el apego del encausado al proceso, las cuales no fueron agotadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Dicho esto, conviene realizar un análisis de la necesidad y pertinencia de dichas medidas en el caso en concreto, lo cual no es más que exista una presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; con respecto a este requerimiento, tenemos que existe un motivo razonable para estimar que el ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES pudiera ser responsable de los delitos tipificados en la ley especial que regula la materia, sin embargo, la representación fiscal versa su solicitud sobre la base de la existencia de un delito de extorsión el cual se adecua más a las exigencias previstas en la norma adjetiva penal para estimar la aplicación de la medida privativa de libertad, pero pese a ello, este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público dada la inexistencia de medios de prueba que acrediten su comisión así como de la fundamentación suficiente que haga presumir su comisión, razones por las cuales este órgano jurisdiccional considera que al no existir fundadamente una razón jurídica en cuanto a la adecuación del hecho dentro del delito tipificado por el Ministerio Público, y al no existir pruebas suficientes que lo sustenten, mal podríamos estar hablando de la presunción de un “buen derecho” y por ende se tiene como inexistente el presente requisito doctrinario.
Ahora bien, con respecto a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o el perículum in mora; tenemos que al tratarse de delitos que contemplan una pena ínfima así como de las circunstancias propias del caso en particular, mal pudiéramos hablar de una presunción razonable de que la pretensión quedase ilusoria con la ejecución del fallo, dado que lo que buscan las medidas restrictivas de libertad más que castigar anticipadamente es proteger la integridad del proceso al restringir la libertad del procesado al punto que la causa pueda llegar a su fin por lo que, por los razonamientos expuestos, considera esta decisora que no se encuentran llenos los extremos como para estimar un peligro razonable de que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual se impondría una medida privativa de libertad u otra medida menos severa.

Como corolario de lo anterior, en relación a la facultad del órgano jurisdiccional para la imposición de las medidas cautelares y de aseguramiento, el Tribunal goza de autonomía e independencia a fin del otorgamiento de cualquier medida restrictiva de libertad, siempre que se observen detalladamente las circunstancias propias de cada caso en particular, realizando un estudio del caso en concreto y determinando la necesidad de imposición de las mencionadas medidas y que todo ello no colida en modo alguno con las disposiciones legales así como su completa sujeción a la Constitución de la República, todo ello en el entendido de que no se pueden hacer valer derechos violando otros; sin embargo, el fin último de la justicia no es únicamente repartir castigos, sino que debe ser equitativo en su aplicación y dicha equidad ampara también la aplicación de medidas pertinentes y necesarias para garantizar la ejecución del fallo y la materialización de la justicia.

Ahora bien, este Tribunal considera que la presente solicitud incoada por la representación Fiscal, carece de fundamentos de hecho y de derecho en razón que no solamente carece de motivación el tipo penal de extorsión tipificado por la vindicta pública, sino que además no se evidencia de las actas que conforman el expediente acto de imputación formal alguno así como agotamiento de las acciones pertinentes y necesarias para la ubicación del encausado, así como de la supuesta contumacia del mismo en su apego al proceso penal que se le sigue.

Si bien los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer pueden excepcionalmente conocer de delitos ordinarios, ello sólo es posible si existe concurso real de delitos con ilícitos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no obstante, el Ministerio Público hace su requerimiento de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solamente por la presunta comisión del delito de “EXTORSIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 ordinal 5° y 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Vigente”, delito éste que por sí solo no puede ser Juzgado por este tribunal. De modo que ello constituye un impedimento jurídico para que este Tribunal acuerde la pretensión fiscal. En consecuencia se niega la petición del Ministerio Público. ASI SE DECEIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la solicitud incoada por las ciudadanas, Joaly Ponte Rodríguez y Karina Borrego Henríquez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual requieren se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUES titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.964; por presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 16, 19 ordinal 5° y 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”


Ahora, bien a los fines de demostrar lo antes señalado me permito ofrecer como medios de pruebas para ser evacuados ante esta Alzada en su debida oportunidad los siguientes:

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

1.- Como prueba Documental promuevo el Auto, Resolución Judicial, Oficios y Boletas de notificación de fechas 29 de junio y 25 de julio de 2017, insertas a los folios 18-23 del Cuaderno de apelación, suscrita por mi persona.

2.- Como Prueba Documental promuevo el Registro Automatizado inserto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”

Los siguientes medios probatorios se ofrecen a fin de que sean debidamente evacuados ante los Jueces o Juezas integrantes de esta Alzada.

Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, luego de evacuadas y apreciadas las pruebas ofrecidas acorde a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017 solicitando de que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, por encontrarme incursa en el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal. Regístrese e igualmente la presente acta de Inhibición sea decidida en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital…”.

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ, cuando se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, y por ende no existe duda alguna que la jueza inhibida emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3444-17 VCM, seguida en contra del ciudadano RICARDO AGUSTIN LORETO RODRIGUEZ, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON



CAUSA N° CA-3444-17 VCM
FACL/ZA/dbd.-

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