Decisión Nº CA-3455-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia397-17
Número de expedienteCA-3455-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: JÚNIOR JOSÉ OROPEZA; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; DEFENSA PRIVADA: ABG. ELI JOSUÉ OLLARVE CARBALLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 397-17
Asunto Nº CA-3455-17VCM

Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 15 de septiembre de 2017 por el ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 196.315, defensa del ciudadano Júnior José Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.181, contra la sentencia publicada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años, trece (13) meses y veinte (20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Johanna Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.033, esta Instancia revisora, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 literales a. b. y c.,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las causales de indmisibilidad del recurso de apelación; en el caso concreto, revisado el mismo esta Corte de Apelaciones observa que si bien se verifica al folio 170 de la Pieza I de las actuaciones, la legitimación activa del apelante conforme las previsiones del articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; del computo realizado por la ciudadana Aixa Matute Secretaria del juzgado recurrido anexo al folio 08 del cuaderno de apelación, consta que la interposición del recurso excedió el lapso establecido en las Sentencias Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratoria Nº 1550 del 27 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se dejó asentado con carácter vinculante::
“...tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
(...)Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. (...)
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara....”

Como puede inferirse, del fallo parcialmente trascrito, y ante el incumplimiento del supuesto expresamente exigido en el literal c, del artículo y Código ya citado, resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones, examinar la recurribilidad del recurso de apelación, presentación extemporánea esta que conlleva la inadmisibilidad del mismo. Y así se declara

Esta Superior Instancia, debe advertir que el profesional del derecho, ciudadano Eli Josué Ollarves se dio por notificado en fecha 25 de julio del 2017, lo cual se verifica al folio 214 de la Pieza II, y no como lo asevera en el Segundo punto del recurso de apelación: “...Es de señalar que por las circunstancia de que el texto integro no fue publicado dentro del lapso de ley sino posterior a ello, la misma debe ser notificada a las partes; por lo que, fue en fecha 11 de Septiembre de 2017, que esta defensa se da por notificada de la publicación integra por parte del Juzgado de Juicio Penal Ordinario ...” (Folio 1 y vuelto del Cuaderno de Apelación). Por otra parte, se deja constancia que el acusado Junior José Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-22.352.181, fue impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, el 11 de septiembre de 2017.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Inadmite por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano Eli Josué Ollarve Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 196.315, defensa del ciudadano Júnior José Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.181, contra la sentencia publicada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece años, trece meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia sexual agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Johanna Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.033. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Ponenta
LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ



CA-3455-17VCM
FACL/ODC/MEBP/amaa/amvm

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